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S76/01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA EN CONTRA DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ P. EN LOS AUTO S: WALTER RAMÓN ACOSTA C/ ANGELA PIGOSSO Y OTRO S/ ACCIÓN EJECUTIVA" A.I. N° 931 Asunción, 03 de diciembre de 2021. VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por Ángela Pigosso, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Pablo Contrera, contra la Magistrada Juliana Giménez P., Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: La recusante fundó su petición en los literales "b" y "f", del Art. 20 del Código Procesal Civil. Ma nifestó que la Magistrada citada mantuvo una reunión con los Abogados y la Parte actora, sin haber n otificado a su Parte, razón por la cual considera que su imparcialidad se ve afectada. Indicó que de dicha circunstancia tuvo conocimiento el 19 de Febrero del 2021 -fecha de la reunión- cuando se enc ontraba en la secretaría del Tribunal. Alegó también que ante los hechos acontecidos desconfía del e jercicio objetivo de la labor jurisdiccional de la recusada. (fs.6/7). La Magistrada Juliana Giménez, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 31 del Código Procesal Civi l, elevó el informe de rigor (fs. 8). Negó categóricamente las manifestaciones realizadas por la rec usante. Indicó que no recibió a los profesionales representantes de la otra parte. Invocó el Art. 29 del Código Procesal Civil, que establece que, al deducir la recusación con expresión de causa, las partes deben acompañar todas las pruebas de las que intentaren valerse, circunstancia que no ocurrió ya que la recusante únicamente realizó conjeturas sin sustento alguno, sin arrimar prueba alguna qu e las respalde. Asimismo, alegó que la recusante mencionaba haber tenido Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C/1 Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garaz Alberto Martínez Simon Ministro
conocimiento de la supuesta causal en fecha 19 de febrero de 2021, sin embargo, se presentó a formul ar recusación recién en fecha 14 de junio de 2021, es decir, de manera extemporánea. Por último, dij o no encontrarse incursa en las causales previstas en los literales "b" y "f" del art. 20 del Código de forma. Primeramente, debemos estudiar la temporaneidad de la recusación con causa planteada. Al respecto ca be mencionar lo previsto en el art. 27 del Código Procesal Civil, que estatuye: "El actor deberá eje rcer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejec utivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Sup rema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde l a notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de queda r el expediente en estado de sentencia". La recusación en cuestión fue presentada en fecha 14 de junio del 2021 (f.7), no obstante, de los pr opios dichos de la parte demandada surge que las circunstancias esgrimidas por la misma para fundar su recusación, las conoció en fecha 19 de febrero del 2021 (f.6); entendemos que con ello quiere sig nificar que la causal fue sobreviniente, es decir, luego del tercer día de notificada la primera pro videncia emanada del tribunal. De esto último podemos señalar que -de ser cierto que conoció el 19 d e febrero del 2021 los hechos en los cuales funda su recusación- a la fecha su presentación resulta extemporánea. Ello es así ya que desde la mencionada fecha la peticionante
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA EN CONTRA DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ P. EN LOS AUTO S: WALTER RAMÓN ACOSTA C/ ANGELA PIGOSSO Y OTRO S/ ACCIÓN EJECUTIVA" -3-2021 Estación de Corte Señala la dificultad de plantear la recusación dentro de los tres días, como se ve, lo realizó casi cuatro meses después, es decir, de forma notoriamente extemporánea. Lo señalado en el párrafo anterior es motivo suficiente para rechazar la presente recusación, sin em bargo, meramente obiter diremos cuanto sigue. En lo pertinente al interés en el pleito atribuido a la recusada, cabe recordar que el art. 20, lite ral "b", del Código Procesal Civil, establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el m ismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera an ónima". Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún Derecho de la recusada -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el literal "a", del mismo artículo relacionado con la Causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o si mplemente emocional, sino a la relación entre Derechos de los juzgadores y los extremos que se juzga n en el Juicio. Dicha relación, sin embargo, no surge de la exposición de la recusante, ya que no ap ortó material probatorio que demuestre la configuración de la causal estudiada, en los términos supr a definidos. Es de notar que la mera invocación de situaciones como éstas, que hacen suponer una dud a en el desempeño de sus funciones por parte de la recusada, no puede tener acogida favorable, de no ser demostrada tales aseveraciones por la recusante. En esa tesitura, surge patente la inexistencia de la causal invocada. En cuanto a la causal del literal "f" del art. 20 del Código de forma: "haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
pleito, antes o después de comenzado", debemos decir que la recusante no ha relatado hechos que podr ían encuadrarse en tal causal y, a consecuencia de ello, tampoco ha arrimado prueba alguna. Por lo t anto, no se configura esta causal.- Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo e n casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que l os Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente ; extremos que no se observan en el caso de autos. Así también, debe decirse que la desconfianza alegada, no se halla prevista como causa de recusación , y su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del art. 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que l a ley define lo que será entendido como conducta parcialista. Atendiendo a las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la recusación con expresión de caus a formulada por Angela Pigosso, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Pablo Contrera, con tra la Magistrada Juliana Giménez P., Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera S ala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por improcedente. En consecuencia, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL: RESUELVE: RECHAZAR la recusación con expresión de causa formulada por Angela Pigosso, por Derecho propio y baj o patrocinio del Abogado Pablo Contrera, contra la Magistrada Juliana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA EN CONTRA DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ P. EN LOS AUTO S: WALTER RAMÓN ACOSTA C/ ANGELA PIGOSSO Y OTRO S/ ACCIÓN EJECUTIVA" - 30 de julio del 2021 Jiménez R., Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el "Considerando" de la presente resolución. REMITIR al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garagó SECRETARIA Poder Judicial
JULIUS
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