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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INFORME DE LA MAGISTRADA ALMA MÉNDEZ DE BUONGERMINI, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN LABO RAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL EN LA RECUSACIÓN CON CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. JUAN ANGEL JARA EN LOS AUTOS: DERLIS RAMÓN GONZÁLEZ Y OTROS C/ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL S/ COBRO DE GUAR ANÍES". A.I. N° 936 Asunción, 03 de septiembre de 2021. La recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Juan Ángel Jara contra la Magistrada Alma Méndez de Buongermini, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Ca pital, y: CONSIDERANDO : OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recusante como fundamento de su petición invocó el literal "f" del art. 20 del Código Procesal Civil. Manifestó que Gretta Katherine Aquino Bittar, Jueza de Primera Instancia, quien dictó la resolución recurrida, fue funcionaria y relatora de la M agistrada hoy recusada y que existe entre ellas una amistad de varios años. Solicitó que sea recabad o informe de la Dirección de Personal a los efectos de demostrar lo alegado. También sostuvo que la Jueza habitualmente concurre al despacho de la Magistrada Alma Méndez a consultar sobre expedientes que tiene a su cargo, circunstancia que hace presumir la falta de imparcialidad de la recusada; seña ló que la Jueza de Primera instancia concurrió antes de iniciar sus actividades (entre las 8:30 y 9: 30 horas) al séptimo piso a reunirse con la Magistrada recusada y es este hecho el que le hace supon er que la Magistrada Alma Méndez incurrió en preopinión. Petición la desgrabación de las cámaras de circuito cerrado del séptimo piso de la torre sur. La Magistrada Alma Méndez de Buongermini, elevó el informe de rigor de conformidad a lo dispuesto en el art. 31 del Código Procesal Civil. Negó las circunstancias Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Dr. C.S.J. Asunción Estándar Civil Vista: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
alegadas por el recusante. Dijo que no emitió opinión alguna sobre el presente juicio. Alegó que Gre ta Katherine Aquino Bittar se desempeñó como su funcionaria tanto en el Juzgado de Primera Instancia como en el Tribunal de Apelación en el cual ejerce funciones actualmente, no obstante, dijo que tal circunstancia no se encuentra prevista en la ley como causal de recusación. Por último, negó que ex ista parcialidad de su parte, lo que tampoco se encuentra prevista como causal de recusación. Así pues, tenemos que el recusante alegó la configuración de la causal del literal “f”, del Art. 20 del Código Procesal Civil, el cual dispone: “Es causa de excusación la circunstancia de hallarse com prendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.” Tal como venimos sosteniendo en casos anteriores, iguales al de estos autos, la causal de prejuzgami ento se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de las formas e n que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito antes de dictar la correspondiente r esolución. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sob re la cuestión de fondo a ser decidida. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: “...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos…”, “...intempest iva (antes de la emisión de la
JUICIO: "INFORME DE LA MAGISTRADA ALMA MÉNDEZ DE BUONGERMINI, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN LABO RAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL EN LA RECUSACIÓN CON CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. JUAN ANGELO JARA EN LOS AUTOS: DERLIS RAMÓN GONZÁLEZ Y OTROS C/ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL S/ COBRO DE GUA RANÍES". Sentencia, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión pr evia o incidental), "...Por ello, no constituye prejujzgamiento: la opinión del juez vertida para re solver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", "...ni la opi nión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...", "...tampoco constituye prejujz gamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "...ni la que ordena medidas cautela res...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "...ni la que el juez tomará como sec retario en proceso anterior...", "...Por la razones expuestas, la causal de prejujzgamiento debe con siderarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y A dolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, Editores, pp.441/ 447). Señaló el recusante que "presume" la existencia de preopinión ya que conoce cómo piensa la Magistrad a en el caso que se somete a su revisión en los cuales trabajadores dependientes del Tribunal Superi or de Justicia Electoral, reclaman el reconocimiento de sus derechos laborales, ya que fue una cuest ión que fuera consultada a la misma. Ahora bien, no se probó que efectivamente dicha circunstancia h aya tenido lugar, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 29 segundo párrafo del Código ritu al, que textualmente dice: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y ac ompañará, en su caso, toda la prueba de que -el recusante intentare valerse...". En el mismo sentido , el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión pr evia o incidental), "...Por ello, no constituye prejujzgamiento: la opinión del juez vertida para re solver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", "...ni la opi nión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...", "...tampoco constituye prejujz gamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "...ni la que ordena medidas cautela res...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "...ni la que el juez tomará como sec retario en proceso anterior...", "...Por la razones expuestas, la causal de prejujzgamiento debe con siderarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y A dolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, Editores, pp.441/ 447). Señaló el recusante que "presume" la existencia de preopinión ya que conoce cómo piensa la Magistrad a en el caso que se somete a su revisión en los cuales trabajadores dependientes del Tribunal Superi or de Justicia Electoral, reclaman el reconocimiento de sus derechos laborales, ya que fue una cuest ión que fuera consultada a la misma. Ahora bien, no se probó que efectivamente dicha circunstancia h aya tenido lugar, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 29 segundo párrafo del Código ritu al, que textualmente dice: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y ac ompañará, en su caso, toda la prueba de que -el recusante intentare valerse...". En el mismo sentido , el SECRETARIA PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuma Wood Secretaria Judicial (C.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
art. 30 del mismo cuerpo legal dispone: “Si en el escrito correspondiente no se cumpliesen los requi sitos del artículo anterior, (...) la recusación será rechazada...”; en otras palabras no ofreció ni agregó pruebas que sean conducentes para probar la causal alegada, por lo tanto debe ser desestimad a. Respecto de la alegada falta de imparcialidad, hay que decir que ella no constituye legítima causal prevista en la Ley procesal ni en las demás leyes administrativas y organizativas tanto para atribui r a un Magistrado jurisdicción o competencia en una causa como para sustraer su intervención, por lo que debe igualmente ser desestimada. En consecuencia, corresponde desestimar la recusación con expresión de causa planteada por el Abg. J uan Ángel Jara contra la Magistrada Alma Méndez de Buongermini, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, por improcedente. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en cu anto al rechazo de la recusación planteada por el Abg. Juan Ángel Jara, por las siguientes considera ciones: Sabido es que, la recusación con causa se erige como el medio establecido por la ley a las partes y sus representantes, para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuando existiese n motivos respecto de alguno de ellos o con la materia objeto de estudio, que pudiesen afectar la im parcialidad, requisito inescindible al ejercicio de la Magistratura propiamente. En efecto, esta con stituye el constructo destinado a precautelar el derecho a la defensa de las partes en juicio, emper o, ello sin desmedro de preservar las garantías destinadas a preservar el desenvolvimiento de la JUAN ÁNGEL JARA MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA
JUICIO: "INFORME DE LA MAGISTRADA ALMA MÉNDEZ DE BUONGERMINI, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN LABO RAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL EN LA RECUSACIÓN CON CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. JUAN ANGEL JARA EN LOS AUTOS: DERLIS RAMÓN GONZÁLEZ Y OTROS C/ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL S/ COBRO DE GUAR ANÍES". función judicial, he de ahí el carácter restrictivo que reviste la misma. el mismo sentido, la más atenta doctrina ha determinado que: "el instituto de la recusación con caus a tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función ju risdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particula r, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. P ara apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuant o al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso"1. En ese orden, jurisprudencia conteste ha expresado que: "este instituto es de aplicación restrictiva porque crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos; y dada la tras cendencia y gravedad que refleja el acto por el cual se recusa con causa al juez ante supuestos taxa tivamente establecidos para casos extraordinarios y en tanto su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afectación al principio constitucional de j uez natural, el instituto ha de interpretarse con carácter restrictivo y, a su vez, el planteo debe contener una argumentación sólida y seria respecto de las causales que se invocan, en pos de evitar" . 1 Falón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", ed. Abeledo-Perrot, t.I, pág. 255. Pierina Oliva Wood Actuaria Secretaria Judicial II - G.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Ambrosio Garay Alberto Martínez Simon
el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso". Así pues, siguiendo dicho lineamento restrictivo, vemos que el Art. 20 del C.P.C. - que versa sobre las causas de excusación- de aplicación extensiva al trámite de recusación ex. Art. 26 del mismo cue rpo legal y de aplicación supletoria al fuero del Trabajo conforme lo establece el Art. 6 del C.P.T, no solo expresa taxativamente en los incisos que lo componen, las circunstancias que se deben de pr oducir para que aquellas puedan ser invocadas como causales de separación respecto del juzgador, sin o que también, limita el alcance de las mismas a ciertos sujetos puntuales, para que estas efectivam ente puedan configurar causales válidas de recusación. En efecto, el enunciado del Art. 20 del C.P.C de aplicación supletoria al fuero del Trabajo conforme lo establece el Art. 6 del C.P.T establece taxativamente que será causal de excusación, ergo, recus ación: "la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes , sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones...". Es decir, tales relaciones s e deben dar únicamente entre el Juez o el cónyuge con las partes, sus mandantes o letrados, para que estas sean válidas. Así las cosas, para que la recusación sea considerada correctamente articulada, se deben dar como re quisitos 2 P., K. A. c/ R., J. s/ recusación con causa - incidente familia. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Capital Federal. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sala J. (21 de Agosto del 2020) Extraíd o de: http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires recusacion-causa-incidente-familia-fa20020052-2020-08-21/123456789-250-0200-2ots-eupmocsollafen fech a 5 de Agosto del 2021.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INFORME DE LA MAGISTRADA ALMA MÉNDEZ DE BUONGERMINI, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN LABO RAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL EN LA RECUSACIÓN CON CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. JUAN ANGEEL JARA EN LOS AUTOS: DERLIS RAMÓN GONZÁLEZ Y OTROS C/ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL S/ COBRO DE GUA RANIÉS". previos, la alegación de la supuesta configuración de alguna de las circunstancias establecidas ex. Art 20, y que estas versen respecto del Juez o su cónyuge con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. Ello, sin prescindencia de la carga probatoria con la que cuenta el recusante respecto d e tales alegaciones conforme lo establece claramente el Art. 29 del C.P.C. también de aplicación sup letoria al fuero del Trabajo conforme lo establece el Art. 6 del C.P.T. En el caso de autos, observo que, la parte recusante esgrimió como causales ciertas circunstancias d e hecho respecto de la Magistrada Alma Méndez de Buongermini con la Abg. Gretta Katherine Aquino Bit tar, Jueza de Primera Instancia del Trabajo, Primer Turno quien entendió en la instancia previa en e stos autos y dictó la resolución recurrida, esto es, prejujzamiento y amistad respectivamente. Sin e mbargo, las mismas no pueden ser consideradas como causales válidas de recusación, puesto que, clara mente la Abg. Gretta Katherine Aquino Bittar no es parte, ni mandataria ni letrada en el presente ju icio, incumpliendo así uno de los requisitos establecidos en la norma supra citada. Por tanto, la re cusación planteada por el Abg. Juan Ángel Jara deviene improponible, motivo por el cual debe estarse a su rechazo. Obiter dicta, en el supuesto de que, se pudieran considerar como válidas las circunstancias esgrimid as respecto de la Magistrada Alma Méndez de Buongermini con la Abg. Gretta Katherine Aquino Bittar, Jueza de Primera Instancia del Trabajo, debo decir que me adhiero plenamente a la opinión emitida po r el ministro Eugenio **SECRETARIA** Alberto Jiménez Simón Ministro
Jiménez Rolón en cuanto al prejujzgamiento y a la parcialidad manifiesta invocada por el recusante. Por último, debo advertir que, del escrito de recusación presentado surgen también circunstancias de hecho que podrían configurar la causal prevista en el Art. 20 inc. i) del C.P.C. -Amistad, de aplic ación supletoria al fuero del Trabajo conforme lo establece el Art. 6 del C.P.T. En efecto, el recus ante alegó también por su parte la existencia de una relación de amistad con gran frecuencia de trat o entre la Magistrada recusada y la Abg. Gretta Katherine Aquino Bittar. En ese orden, tenemos que el Art. 20 establece: "Causas de recusación. [... ]... i) amistad que se m anifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato ...". De la norma transcripta se desprende cla ramente que no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al Magistrado natural de la causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuencia de trato, o amba s, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en e l juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Esta también es la posición de la doctrina más atenta, que delimita con precisión el ámbito de aplic ación de esta causal de recusación, excluyendo expresamente de él los casos de mero trato funcional: "La amistad como causal de recusación. A fin de comprender adecuadamente el sentido del CPCN, 17, 9 °, es menester advertir que existen situaciones de simples contactos entre las personas que, aun cua ndo ocurran con asiduidad, sólo derivan del desempeño de funciones comunes, de la simple vecindad o de la frecuentación de los mismos lugares. Particularmente en el Foro, el inevitable acercamiento en tre magistrados y Autoridad de Seguridad Jurídica
JUICIO: "INFORME DE LA MAGISTRADA ALMA MÉNDEZ DE BUONGERMINI, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN LABO RAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL EN LA RECUSACIÓN CON CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. JUAN ANGE L JARA EN LOS AUTOS: DERLIS RAMÓN GONZÁLEZ Y OTROS C/ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL S/ COBRO DE GUA RANIÉS". abogados y el respeto hacia elementales reglas de cortesía pueden hacer aparecer como amistad lo que es sólo una simple relación de conocimiento que, de manera alguna, llega a configurarla. De allí qu e la 'gran familiaridad' o la 'frecuencia en el trato' a que aluden tanto la norma comentada como su s similares contenidas en la mayoría de los códigos vigentes, no pasan de ser meros elementos interp retativos de los que puede valerse el recusante para invocar esta causal. Pero corresponde tener pre sente que ni el 'tuteo' ni la 'comensalidad' constituyen circunstancias indicativas de la amistad, c oncebida, según lo hace la Real Academia, como el afecto personal, puro y desinteresado, ordinariame nte recíproco, que nace y se fortalece con el trato (Palacio, L., y Alvarado, A., Código Procesal Ci vil y Comercial de la Nación anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Rubinzal-Culzon i, Tomo I, pág. 449). En el caso, observo que, si bien el recusante esgrimió ciertas circunstancias de hecho, no ha aporta do material probatorio idóneo para probar las mismas conforme lo establece el Art. 29 del Código Pro cesal Civil. En esta tesitura, debemos señalar que, si bien ofreció como prueba las filmaciones de las cámaras de l circuito cerrado del 7mo piso, torre sur, el mismo al no recurrir la providencia de fecha 14 de ju lio de 2021, por la cual esta Sala dispuso "Autos para resolver", desistió tácitamente de dicha prue ba como consecuencia de la preclusión. Por tanto, al no hallarse demostrada, dicha causal debe ser d esestimada. Es mi voto. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones . En consecuencia, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL: RESUELVE: RECHAZAR la recusación con expresión de causa formulada por el Abg. Juan Ángel Jara, representante d e la parte actora, contra la Magistrada Alma Méndez de Buongermini, Miembro del Tribunal de Apelació n en lo Laboral de la Capital, por improcedente. REMITIR al Tribunal de origen. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Pierina Ozuna Whod Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Antonio Garay</signature> <signature>Pierina Ozuna Whod</signature>
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