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234/20 JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR EL ABOGADO JUAN JOSÉ CABALLERO CONTRA DR. CARMELO CASTIG LIONI Y EL ABG. ALEJANDRINO CUEVAS EN: SEVERINO ZAMPIERI Y ARNALDO ZAMPIERI C/ EDNA TEXEIRA Y AGRÍCO LA NUEVA ESPERANZA S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y REIVINDICACIÓN". A.I. No 928. Asunción, 02 de setiembre del 2.021.- Y VISTOS: Las recusaciones con expresiones de causas planteada s por los Abogados Juan José Antonio Caballero Galeano y Carlos Rolando Fisch contra Alejandrino Cue vas y Carmelo Castiglioni, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Los citados profesionales plantearon recusaciones con expresiones de causas contra los referidos, e invocaron las causales contempladas en los inciso s b), f), e) e i), del Art. 20, del Cód. Proc. Civ. Adujeron que habían perdido confianza en las par cialidades de los recusados, puesto que en fecha 24 de Abril del 2020, el abogado Juan José Caballer o presenció como el abogado Cristian David Garelik Um -quien trabaja con el Abogado Javier Báez Gale ano, patrocinante de Agrinesa S.A.- fue recibido por el Magistrado Carmelo Castiglioni, además de ha bersele exhibido los autos principales, sin que tenga intervención en los mismos. Refirieron también que, en tal fecha, pudieron constatar la inasistencia del Magistrado Alejandrino Cuevas a los estrados Judiciales, además del hecho que el Secretario les manifestó que no certificó Resolución en aquel día, por lo que la Resolución fue dictada en contravención a las formalidades di spuestas en el Artículo 423 del Cód. Proc. Civ., habida cuenta que para el Acuerdo y Sentencia los M agistrados no deliberaron en conjunto, por lo que el Fallo en cuestión se halla desprovisto de una e tapa "reflexiva y analítica". Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garelik Alberto Martínez Simón Ministro
En virtud de todo lo anterior, manifestaron que tenían “profunda incertidumbre y desconfianza extrem a” con respecto a las imparcialidades de los Magistrados, por lo que correspondían su separaciones d e autos (fs. 43/52). Los recusados elevaron informe de rigor obrante a fs. 57/62 y negaron todo lo alegado por los recurr entes. Así, expresaron que ninguna audiencia que pudiera llevarse a cabo con representantes o partes de cualquier juicio prevalece sobre las constancias de autos, y que las supuestas irregularidades e n la firma de la resolución se debieron a las medidas impuestas por la pandemia del COVID-19. Ante todo, es menester primero determinar la temporaneidad de la pretensión de los recusantes, en ta nto y en cuanto aquellos han invocado hechos que hacen a causales sobrevinientes de separación, cuya regulación se encuentra contenida en el artículo 27 del Cód. Proc. Civ., que reza, en lo pertinente : “Los jueces (...) de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del terce r día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y an tes de quedar el expediente en estado de sentencia” (las negritas son nuestras). En el caso de marras se presentan dos cuestiones determinantes que obligan al rechazo de las recusac iones planteadas. Primeramente, en autos ya se ha dictado la resolución que resuelve los recursos -A cuerdo y Sentencia N° 23 del 24 de abril del 2020- por lo que el límite de tiempo otorgado por la no rma -antes que el expediente quede en estado de sentencia- se encuentra sobradamente precluido, y co n ello su oportunidad para recusar a los Magistrados. En el caso que una interpretación extensiva -que no compartimos- nos fuerce a considerar que, al no encontrarse firme la sentencia aún, por hallarse pendiente los recursos de aclaratoria interpuestos por los abogados Florentín Céspedes Victoria Sánchez y Blas Troche, todavía puede
JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR EL ABOGADO JUAN JOSÉ CABALLERO CONTRA DR. CARMELO CASTIG LIONI Y EL ABG. ALEJANDRINO CUEVAS EN: SEVERINO ZAMPIERI Y ARNALDO ZAMPIERI C/ EDNA TEIXEIRA Y AGRÍC OLA NUEVA ESPERANZA S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y REIVINDICACIÓN". Se percibe el derecho a recusar, su pretensión tampoco podría encontrar fundamento. En efecto, los recusantes alegan haber tomado conocimiento de la situación de marras en fecha 24 de abril del 2020 -cuando el abogado Juan José Caballero pudo presenciar que el referido abogado Garlik Um fue recibido por un Magistrado de la Sala; así como constató la incomparecencia del Magistrado C uevas el día de la firma del acuerdo y sentencia recaído en autos- aun así, la recusación que nos oc upa fue planteada en fecha 11 de junio del 2020, esto es, luego de los treinta días de tomar conocim iento de los hechos que motivan esta recusación, con lo cual la extemporaneidad de su pretensión sur ge a las claras. Incluso, si tomásemos por cierto la tesis de los recusantes, y considerásemos que aquellos tuvieron conocimiento del Acuerdo y Sentencia -supuestamente irregular- cuando se dieron personalmente notifi cados de la citada Resolución en fecha 20 de Mayo del 2020 (véase escritos de fs. 15 y 16 de autos), la recusación aun sería extemporánea, puesto que, en este supuesto, los recusantes tenían hasta el 26 de Mayo del citado año para pedir la separación de los Magistrados. Entonces, atendiendo a la notoria extemporaneidad de lo pretendido por los Abogados Juan José Antoni o Caballero Galeano y Carlos Rolando Fisch, no queda remedio más que el rechazar las recusaciones. Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde devolver estos autos al Tribunal de origen, conf orme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El recusante invocó el Artículo 20, incisos b), f) e i), del Código Procesal Civil y manifestó que el Conjuez recusado Alejandrino Cuevas recibió en su Despacho al Abogado Garelik Abg. Pierlas Ozuna Wood Secretaria judicial II César Antonio Garay Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Um quien -sostiene- viene gestionando el Juicio sin tener intervención. Alegó que el referido profes ional trabaja con el Abogado patrocinante de Agrinesa S.A. (codemandada), situación que generó desco nfianza hacia la parcialidad del Conjuez. En cuanto al Conjuez Carmelo Castilgioni, mencionó que apr esuradamente dictó el Acuerdo y Sentencia Número 23, del 24 de Abril del 2.020, sin tener en cuenta formalidades de numeración en la Dirección de Estadísticas. Los recusados, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, informaro n como es rigor (fs. 57/62) con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil y negaron categóricamente estar incursos en alguna causal de excusación prevista en el Artículo 20, del Código Procesal Civil. Afirmaron que la decisión del Acuerdo y Sentencia fue unánime sin embargo es notoria la recusación solamente contra dos de los Miembros de Sala. Agregaron que los mismos no tienen conocimiento ni interés alguno en las relaciones interpersonales o laborales de cualquier Abo gado. En cuanto a las demás aseveraciones, sostuvieron que se alejan notablemente de la realidad de los hechos y no pasan de ser acusaciones inocuas elevadas con total desconocimiento de procesos que envolvieron al dictado de Resoluciones durante la vigencia de las medidas impuestas por la pandemia. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en conco rdancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Corte Suprema de Just icia conocerá de la recusación de los Miembros de los Tribunales de Apelación. En ese sentido corres ponde el estudio de los antecedentes relativos a las recusaciones planteadas. Los recusantes solicitaron apertura a prueba de la incidencia. Sin embargo, esta Magistratura entien de, conforme a disposiciones contenidas en el Código de Forma, juzgar la oportunidad en que las recu saciones fueron planteadas.
JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR EL ABOGADO JUAN JOSÉ CABALLERO CONTRA DR. CARMELO CASTIG LIONI Y EL ABG. ALEJANDRINO CUEVAS EN: SEVERINO ZAMPIERI Y ARNALDO ZAMPIERI C/ EDNA TEIXEIRA Y AGRÍC OLA NUEVA ESPERANZA S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y REIVINDICACIÓN". Artículo 27, del Código Procesal Civil, dispone: "(...)" Los jueces de la Corte Suprema y de los Tri bunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte (...) Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse vale r dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expedie nte en estado de sentencia (...)" El Artículo 30, del mismo Cuerpo legal, reza: "Si en el escrito co rrespondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curs o, por el Tribunal competente para conocer de ella". De las constancias del Juicio, se advierten que el Acuerdo y Sentencia Número 23, fue dictado en fec ha 24 de Abril del 2.020, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. El recu sante interpuso Recursos de Apelación y Nulidad en fecha 20 de Mayo del 2.020 (fs. 15), contra el me ncionado Fallo, concediéndose aquellos por A.I. N° 217, del 27 de Mayo del 2.020 (fs. 18). Posterior mente, en fecha 11 de Junio del 2.020, el Abogado Juan José Caballero, en representación de Saturnin o Américo Ramírez recusó "con expresiones de causas" a los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, Carmelo Castiglioni y Alejandrino Cuevas. El Artículo 27 **ut supra** transcripto es taxativo al disponer las oportunidades procesales que tie nen los litigantes para recusar a uno o varios Conjueces del Tribunal de Apelación. En el caso, las recusaciones fueron presentadas el 11 de Junio del 2.020 (fs. 43/52), 22 días después de haberse int erpuestos los Recursos contra el Acuerdo y Sentencia Número 23, del 24 de Abril del 2.020, ya habién dose -inclusivo- concedido aquellos. Por esas razones, Aug. Pierina Ortega Secretaria Judicial César Eduardo Garay Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon
las recusaciones incoadas resultan insanables y notoriamente extemporáneas, dado que ha vencido en e xceso el plazo legal establecido. Las actuaciones en Juicio deben ser cumplidas en el momento procesal que la Ley determina. Si la hip otética actuación se efectúa antes o después de vencido el plazo procedural respectivo, es inválida. En esta tesitura, concluimos que la incidencia es irremediable e insalvablemente extemporánea. En c uanto a la apertura, dada la forma que ha sido resuelto, deviene contra legem. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir a la opinión del señor Ministro preop inante, en relación con la extemporaneidad de la presente recusación. En efecto, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, ya dictó de cisorio definitivo en estos autos. Incluso, de considerarse la causal alegada como “sobreviniente” ( posterior al Acuerdo y Sentencia), la conclusión sería la misma teniendo en cuenta que el recusante mencionó que los hechos en los cuáles funda su recusación los conoció en fecha 24 de abril del 2020; y que la incidencia fue planteada recién el 11 de junio del 2020, es decir, casi dos meses después. La extemporaneidad del pedido, conforme al art. 27 del Código Procesal Civil, surge evidente e impo ne su rechazo. De todos modos, y aunque solo sea con carácter de obiter dicta, son importantes algunas precisiones. El Abogado Juan José Caballero fundó la recusación contra los Magistrados Alejandrino Cuevas y Carme lo Castiglioni, en el art. 20 literales “b”, “f” e “i” del Código Procesal Civil. Asimismo, para dem ostrar los extremos alegados, ofreció las siguientes pruebas: i) grabación de las cámaras de segurid ad del día viernes 24 de abril del 2020, del noveno piso; ii) informe de las Oficinas Administrativa s del WorldTrade Center para que precisen si Cristian David GarelikUm y Javier Báez Galeano concurre n a la oficina Gobs del Piso 20, Torre 3, y con que frecuencia; iii) informe de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR EL ABOGADO JUAN JOSÉ CABALLERO CONTRA DR. CARMELO CASTIG LIONI Y EL ABG. ALEJANDRINO CUEVAS EN: SEVERINO ZAMPIERI Y ARNALDO ZAMPIERI C/ EDNA TEXEIRA Y AGRÍCO LA NUEVA ESPERANZA S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y REIVINDICACIÓN". 1a. Dirección de Seguridad de la Corte Suprema de Justicia para constatar si el día viernes 24 de ab ril del 2020, el Magistrado Alejandrino Cuevas Cáceres estacionó su vehículo en el lugar asignado; i v) informes de las empresas de telefonía celular Tigo, Personal, Claro y Vox, a efectos de conocer l a titularidad, y la geolocalización y/o ubicación donde se originaron y destinaron las comunicacione s del día 24 de abril el 2020 desde las 07:00 a las 17:00 horas, de ciertos números de teléfono celu lar; y, v) las documentales que adjuntó con su recusación. En cuanto a la causal prevista en el art. 20 literal "b" del Código Procesal Civil, es oportuno reco rdar que el interés alegado debe consistir en algún derecho propio del recusado -o de algún pariente dentro de los grados de afinidad legalmente establecidos- relacionado con la causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre derechos del ju zgador y los extremos que se ventilan en el juicio. Dicha relación no surge de la exposición del recusante, es decir, no se alegó de forma precisa cuál es el interés específico de los Magistrados en cuestión; incluso, a f. 50 del escrito de recusación, se indicó que: "De acuerdo a lo expuesto, y conforme con los principios señalados, las circunstanci as señaladas, y arriba reseñados, hacen que pueda dudarse objetivamente de la imparcialidad de los C onjuces Abg. Alejandrino Cuevas Cáceres, y el Presidente del Tribunal de Alzada, el miembro con juez Dr. Carmelo A. Castiglioni; no, empero en virtud de su conducta personal, sino en razón de las extr añas circunstancias que hemos reseñado líneas arriba. Las mismas, claro está, pueden ser fruto de de safortunadas coincidencias, pero en aras de asegurar la imparcialidad y la confianza a la que todo j usticiable tiene derecho, que en autos se ha visto alterada Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria de Justicia César Antonio Gotoray Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon
por circunstancias y elementos objetivos, resulta prudente, sin alterar ni menoscabar la investidura [...]” (las negritas son propias). Entonces, al no existir una exposición adecuada, fundada en hechos ciertos, dado que los señalados i ncluso son puestos en duda por el propio recusante, la subsunción en la causal invocada es inviable; por lo mismo, las pruebas ofrecidas resultan superfluas, ya que su diligenciamiento en nada podría cambiar la referida conclusión. En efecto, ninguno de los elementos probatorios ofrecidos son hábiles para demostrar la causal de in terés en los términos del Código Procesal Civil, porque no se refieren a la demostración de conducta s específicas de los Magistrados recusados. En cuanto a la causal del art. 20 literal “f” del Rito Civil, el recusante no especificó si los Magi strados han sido defensores, emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito. E sta simple mención de la norma, sin una concreta y precisa exposición de hechos que la sustente, imp ide el juzgamiento de su configuración. En cuanto a la causal del art. 20 literal “i” del Código de Formas, cabe decir quela relación de ami stad debe poseer las características de trato frecuente y gran familiaridad, materializada por hecho s concretos y manifiestos. Tales extremos no han sido alegados, es decir, no se precisó las circunstancias fácticas que configu rarían la referida causal, ni se describió mínimamente en relación a quien existe la misma. Por ello , las pruebas ofrecidas tampoco son conducentes, ya que no modificarían, de diligenciarse, la conclu sión mencionada. Asimismo, la “parcialidad” de los Magistrados recusados, aludida de manera genérica, es imprecisa y, por tanto, impropia para fundar una recusación. Ésta, debe necesariamente subsumirse en algunos de los supuestos del art. 20 del Código Procesal Civil, que enumera los casos
JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR EL ABOGADO JUAN JOSÉ CABALLERO CONTRA DR. CARMELO CASTIG LIONI Y EL ABG. ALEJANDRINO CUEVAS EN: SEVERINO ZAMPIERI Y ARNALDO ZAMPIERI C/ EDNA TEXEIRA Y AGRÍCO LA NUEVA ESPERANZA S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y REIVINDICACIÓN". Concretos en los que la Ley impone a los Magistrados el deber de excusarse, y que autoriza a las par tes a plantear recusación con causa -por remisión del art. 26 del mismo Código- por estar comprometi do el principio de imparcialidad que debe regir en el juzgamiento del órgano jurisdiccional. La doctrina especializada comparte los corolarios expuestos precedentemente, en cuanto a la forma en que debe ejercerse la facultad de recusar con causa, al decir:"La recusación argumentada es el reme dio legal del que los litigantes pueden valerse para separar al juez del conocimiento del juicio, si las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, son sus ceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. Cuando se alega una causal es impresc indible señalar concretamente los hechos que ponen en peligro la imparcialidad del juez. La invocaci ón de cada motivo constituye un acto relevante, por lo que se requiere un razonamiento serio y funda do. La causa por la que se solicita el apartamiento, no se puede suplantar con otra, pues ello impli ca un evidente carácter obstructivo y un manifiesto desprecio por las decisiones de la autoridad jur isdiccional. En una palabra, los jueces y los letrados deben actuar conforme a derecho, lo que supon e alegar, fundar y probar la causal o causales que interponga." (GOZAÍNI, Osvaldo. 2014. Garantías P rincipios y Reglas del Proceso Civil. Buenos Aires: Eudeba. p.160); "Como es obvio, la recusación co n causa requiere la concreta invocación y eventual prueba de alguna de las circunstancias previstas por la ley." (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1992. Código Procesal Civil y Comerc ial de la Nación. Tomo I. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 425); "[...] Desde el momento en que se for mula una imputación concreta al juez, debe exponer una argumentación sólida y respecto de Aug. Pierina Ozuna Wood César Andrade Garay Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
las causales alegadas [...]” (FENOCHIETTO, Carlos. 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Pro vincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Editorial Astrea. p.31). Luego, la pérdida de confianza, también alegada por el recusante, no constituye uno de los requisito s establecidos por la ley procesal, ni por las demás leyes administrativas y organizativas, para atr ibuir competencia a un Magistrado en un proceso judicial. La situación subjetiva del litigante respe cto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado, es completamente indiferente. Aquí, es importante recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa y, por ello, debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos gra ves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir seriamente que el Magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad; extremos que no se dan en el caso. Finalmente, los Magistrados recusados emitieron su opinión en el Acuerdo y Sentencia por el que se d ecidió el fondo del asunto en segunda instancia, en el momento procesal oportuno. Cualquier crítica u objeción sobre la citada resolución judicial, debe realizarse mediante los medios de impugnación p revistos por la Ley, y la recusación no es precisamente uno de ellos. En suma, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 30 del mismo Código, corresponde rechazar la recusación con causa plante ada. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones con expresiones de causas planteadas por los Abogados Juan José Antonio Ca ballero
JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR EL ABOGADO JUAN JOSÉ CABALLERO CONTRA DR. CARMELO CASTIG LIONI Y EL ABG. ALEJANDRINO CUEVAS EN: SEVERINO ZAMPIERI Y ARNALDO ZAMPIERI C/ EDNA TEIXEIRA Y AGRÍC OLA NUEVA ESPERANZA S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y REIVINDICACIÓN". Galeano y Carlos Rolando Fisch contra los Magistrados Alejandrino Cuevas y Carmelo Castiglioni, Miem bros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Cuerpo Oficial Garanz Alberto Martinez Simon
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