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JUICIO: "JULIO CÉSAR CHENA ARZAMENDIA" C/ ACE S.A.C. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. N° 927 Asunción, O2 de setiembre del 2.021. VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Daisy M. Germanier F. y Pa tricia de Jesús Benítez Núñez, representantes convencionales de la Parte demandada, contra el A.I. N ° 72, de fecha 23 de Abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala , de la Capital, y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por la citada Resolución, el Tribunal resolvió: " 1. HACER LUGAR al incidente deducido por la parte actora, en consecuencia, declarar perimida la inst ancia recursiva en los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la S.D. n° 235 de fecha 14 de diciembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en el considerando de l a presente resolución. 2. IMPONER las costas en el orden causado." (f. 248 vita.). En primer término, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 248 del Código P rocesal del Trabajo (C.P.T., en adelante), por la vía del Recurso de Apelación se estudian los aspec tos relacionados con la nulidad de la Resolución en Recurso. Analizado el Auto recurrido, notamos qu e no existen méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Art. 204 del Código Proces al del Trabajo; por tanto, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión. Los Abogados Daisy M. Germanier F. y Patricia de Jesús Benítez Núñez se agravaron de la resolución d ictada por el Tribunal en los términos de su escrito obrante a fs. 253/257. Manifestaron que los esc ritos por los cuales solicitaron la fijación de nuevas audiencias de conciliación tienen la eficacia de impulsar el proceso, ya que el propio C.P.T., en sus Arts. 261, 262 y 263, dispone que la sustan ciación del periodo conciliatorio constituye un trámite indispensable para pasar a la siguiente etap a procesal. De esta manera, Abg. Pierina Ozuna W Dr Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Alberto Martínez Simón Ministro
afirmaron que no se puede alegar inactividad por el transcurso de tres meses, al menos con relación al recurso interpuesto por su parte, por lo que solo correspondía declarar perimidos los recursos in terpuestos por la parte actora. Por A.I. N° 56 de fecha 09 de Febrero del 2.021, esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia re solvió dar por decaído el derecho que dejó de usar el Abg. César Bernal para presentar su escrito de contestación del traslado que le fuera corrido y llamó autos para resolver (f. 263). Se trata de establecer la procedencia de la caducidad de segunda instancia en el marco de un juicio laboral por cobro de guaraníes. El art. 217 del C.P.T. dispone: "Se tendrá por perimida la instancia, si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia qu e tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la conti nuación de éste." Para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de tres meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (art . 217 del C.P.T). En este sentido, recordemos que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarlo al estado de decisión sobre el derecho discutido. Por tanto, la inactividad procesal no solo se configura con el abandono del proceso, sino también cuando se cumple n actos carentes de idoneidad para conducir al proceso a dicho estadio. De las constancias procesales se desprende que, una vez contestados los respectivos memoriales de ap elación, por
JUICIO: "JULIO CÉSAR CHENA ARZAMENDIA" C/ ACE S.A.C. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA provisión del 07 de mayo del 2019, el Tribunal de Apelación fijó de oficio la audiencia de conciliac ión, de conformidad con lo dispuesto por el art. 261 del C.P.T. (f. 225). La misma no fue notificada a las partes, quienes se presentaron a solicitar la fijación de una nueva audiencia (véase escritos de f. 226 y 225). Luego, en fecha 23 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelación fijo nueva audiencia de conciliación (f . 229), y solo consta la notificación personal del representante convencional de la parte actora en fecha 29 de mayo del 2019 (230). Dicha audiencia no fue llevada a cabo por falta de notificación de la parte demandada, tal como cons ta a f. 232 de autos. Finalmente, la parte demandada se presentó el 21 de agosto del 2019, a solicit ar la realización de una nueva audiencia (f. 233), la cual fue fijada por providencia del 27 de agos to del 2019 (f. 234). No consta que dicha providencia del 27 de agosto de 2019 haya sido notificada a las partes, y luego, el 2 de setiembre del 2019, los representantes convencionales de la parte actora solicitaron la cad ucidad de instancia (f. 235). De la reseña realizada, se colige que ambas partes apelantes solicitaron -en más de una ocasión- que se fijen nuevas fechas para la realización de la audiencia de conciliación, luego de que no se real izaran las mismas debido a la falta de notificación a todas las partes. Sobre el punto, cabe mencionar que el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, textualmente dispone: "Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en q ue se hubiesen constituido las partes y en el domicilio real de terceros: (...) c) La audiencia prel iminar de conciliación.". Esta sala se ha expedido con respecto a que los pedidos de fijación de nueva audiencia así como las notificaciones parciales realizadas de manera indefinida y con la clara intención de dilatar, no pue den ser considerados como Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Bérmdez R. Ministro César Ando M. González Alberto Martínez Simon Ministro
interruptivos de la perención (A.I. N° 740 del 23 de julio del 2019). Como se ve, la primer audiencia fue fijada para el 22 de mayo de 2019 (f. 225), y ambas partes solic itaron su postergación el 21 de mayo de 2019 (fs. 226 y 227), por ñp que la misma no se vio frustrad a por incomparecencia o falta de cooperación de las partes, sino que, por mutuo acuerdo de las parte s, fue pospuesta para una nueva fecha según su disponibilidad. Luego, la segunda audiencia fue fijada para el 10 de junio de 2019, por providencia del 23 de mayo ( f. 229), y aquella sí se vio frustrada por falta de notificación a la demandada (f. 232). Esta provi dencia del 23 de mayo de 2019 que fijó la audiencia de conciliación para el 10 de junio de 2019, es claramente interruptiva del plazo de caducidad. Finalmente, la tercera audiencia fue fijada por providencia del 27 de agosto de 2019 (f. 234) para e l 11 de setiembre del 2019, y el pedido de caducidad fue formulado el 2 de setiembre de 2019. Como puede verse, desde la providencia del 23 de mayo de 2019 hasta el momento en pedirse la caducid ad de instancia -2 de setiembre de 2019- ha mediado un plazo superior al indicado en la norma, de 3 meses, sin actividad procesal alguna que efectivamente haga progresar la instancia en estos autos, p or lo que se ha producido la caducidad, ello en razón -reiteramos- de que no se ha notificado a toda s las partes la mencionada providencia del 23 de mayo de 2019. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas a la accionada, de conformidad a lo dispuesto 220 del Código Procesal del Trabajo. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por el citado Fallo se resolvió: "1. HACER LUGAR al incidente deducido por la parte actora, en consecuencia, declarar perimida la instancia recursiva en los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la S.D. n° 235 de fec ha 14 de diciembre de 2018, d conformidad con lo
JUICIO: "JULIO CÉSAR CHENA ARZAMENDIA C/ ACE S.A.C. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA expuestos en el considerando de la presente resolución; 2. IMPONER las costas en el orden causado; ANOTAR..." (fs. 248). Rememorar, que en virtud al Artículo 248 del Código Procesal del Trabajo, por el Recurso de Apelació n se juzgan cuestiones atinentes a nulidad de Resolución en Recurso. De la recurrida no se advierten vicios o defectos que ameriten pronunciación oficiosa, en los términos del Artículo 204 del Código Procesal Trabajo. En consecuencia, corresponde juzgamiento sobre el Recurso de Apelación. En cuanto al Recurso de Apelación: Sostuvieron las recurrentes que los escritos de solicitud de nuev as audiencias de conciliación tienden a impulsar el proceso, puesto que los Artículos 261, 262 y 263 , del Código Procesal del Trabajo disponen que la sustanciación del periodo conciliatorio constituye trámite indispensable para pasar a la siguiente etapa, por ello no puede alegarse inactividad del t ranscurso de tres meses en los Recursos interpuestos por su Parte y sólo correspondía declarar peren ción de Instancia en los Recursos interpuestos por la actora. Por A.I. N° 56, de fecha 9 de Febrero del 2.021, ésta Sala resolvió: "DAR POR DECAIDO el Derecho que ha dejado de usar el Abogado César Bernal para presentar su escrito de contestación de traslado cor rídale; AUTOS para resolver; ANOTAR...". De acuerdo a lo expuesto, se constituye como única cuestión a resolver si se dio o no la Perención d e la Instancia recursiva, o si las Partes, de acuerdo al principio procesal dispositivo estaban obli gadas a impulsar el proceso después de la fallida audiencia. A efecto de resolver, es preciso rememorar las circunstancias acaecidas y que advertidas tienen deci siva relevancia procesal. Revisadas las constancias del Juicio, a fs. 197/9, surge que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Sexto Turno, dictó la S.D. N° 235, de fecha 14 de Diciembre del 2. 018, contra la cual ambas Partes interpusieron Recursos de Apelación y Nulidad (fs. 200 y Abp. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Eduardo Garay Alberto Martínez Simon Ministro
204), concediéndose por Providencias con fechas 27 de Diciembre del 2.018 y 18 de Febrero del 2.019, respectivamente (fs. 201 y 205), ordenándose la remisión de autos a la Alzada el 27 de Febrero del 2.019 (fs. 205). A fs. 210/1 los Abogados Elsa Bernal Marzal y César Augusto Bernal Marzal expresaro n agravios, a fs. 213/4, las Abogadas Daisy Marlene Germanier y Patricia de Jesús Benítez Núñez cont estaron el traslado corridole; a fs. 215/21. Por Providencia con fecha 23 de Abril del 2.019, el Ad- quem, tuvo por contestado el traslado, por fundamentado el Recurso de Apelación interpuesto y de ell a, corrió traslado a la actora dentro del plazo establecido por el Artículo 259 del Código Procesal del Trabajo. A fs. 223/4, obra la contestación realizada por los Abogados Elsa Bernal Marzal y César Augusto Bernal Marzal, por proveído del 7 de Mayo del 2.019 (fs. 225), de conformidad al Artículo 2 61 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal señaló audiencia de conciliación a las Partes. En fecha 21 de Mayo del 2.019, el Abogado Cesar Augusto Bernal Marzal solicitó fijación de nueva aud iencia de conciliación, idéntica petición realizó la Abogada Patricia de Jesús Benítez Núñez (fs. 22 7). Por Providencia con fecha 23 de Mayo del 2.019, el Tribunal fijó nueva fecha para el 10 de Junio del 2.019, el Abogado Julio César Chena Arzamendia se dio por notificado de la Providencia que ante cede. A fs. 232, obra la Nota de no llevarse a cabo la audiencia por falta de notificación a la dema ndada. En fecha 21 de Agosto del 2.019, las Abogadas Daisy Marlene Germanier y Patricia de Jesús Ben ítez Núñez solicitaron nueva audiencia. Por Providencia con fecha 27 de Agosto del 2.019, el Tribuna l fijó nueva fecha para el 11 de Septiembre del 2.019 (fs. 234). Luego, los Abogados Elsa Bernal Mar zal y César A. Bernal M., solicitaron caducidad de Instancia recursiva. Por Providencia con fecha 3 de Septiembre del 2.019, el Ad-quem, del incidente de perención de Instancia, corrió traslado a la a dversa por el plazo de Ley (fs. 236). A fs. 237/40, las
JUICIO: "JULIO CÉSAR CHENA ARZAMENDIA C/ ACE S.A.C. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abogadas Daisy Marlene Germanier y Patricia de Jesús Benítez Núñez contestaron traslado expresando q ue el incidente es improcedente en razón que instaron el procedimiento. Por A.I. No 172, del 23 de A bril del 2.020, el Tribunal resolvió hacer lugar al incidente de perención de instancia planteado (f s. 248), hoy objeto de Recurso. De las actuaciones relatadas, cabe señalar que la primera audiencia fijada fue suspendida por petici ón de ambas Partes. En cambio, la fijación de nueva audiencia dispuesta por Providencia con fecha 23 de Mayo del 2.019, para el 10 de Junio del 2.019, no se llevó acabo por falta de notificación a la demandada. El Artículo 82 del Código Procesal del Trabajo norma: "Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en que hubiese constituido las partes y en el domic ilio real de terceros: a); b); c) La audiencia preliminar de conciliación...". De la norma legal tra nscripta, se advierte diáfananamente que el diligenciamiento del citado trámite procesal -notificaci ón- quedaba a cargo de los apelantes para impulsar el procedimiento recursivo. Aquí, debemos mencionar que esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha sostenido en ocasiones anteriores que: "...para que el pedido de audiencia de conciliación preliminar impulse efi cazmente la instancia es necesario que con el mismo se acompañen los medios necesarios para la notif icación de la correspondiente providencia que deba recaer. De otro modo se estaría permitiendo a tra vés de pedidos meramente formales sin eficacia alguna que el procedimiento se dilate indefinidamente " (C.S.J., A.I. No 1.444, 23/IX/02, autos: "Rafael Waldemar Laviano R. c/ Fortuno De La Marquesa S.A ."). Entonces, tenemos que la audiencia de conciliación fijada para el 10 de Junio del 2.019 (Vide: Provi dencia con fecha 23 de Mayo del 2.019), es acto interrumpivo del descenso Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio García Alberto Martínez Simón Abogado
de perención. Empero, no se llevó a cabo por falta de notificación a la firma accionada. Entonces, e l plazo de la Perención empezó a contarse desde la Resolución que fijó la citada audiencia y si bien , con posterioridad a ella se peticionó y fijó nueva audiencia, es acto procesal inhábil para interr umpir la perención de Instancia recursiva. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 217, del Código Procesal del Trabajo, ha transcurrido en exceso. Dichas omisiones son atribuibles a los apelantes, quienes abrieron la Instancia recursiva y debieron realizar los trámites correspondientes a fin que el expediente quede en estado de Resolu ción. Por tales motivaciones, en Derecho corresponde confirmar el A.I. N° 72, del 23 de Abril del 2.020, d ictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala. En cuanto a las Costas, las mismas de ben ser impuestas a la Parte recurrente y perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 22 0, del Código Procesal del Trabajo. Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero a lo expuesto por el señor Ministro preopinan te en lo que respecta de la nulidad, ya que, no existen méritos para pronunciarla en los términos de l art. 204 del Código Procesal Laboral. Debe señalarse en primer término que, a los efectos de que el Tribunal de Apelación en lo Laboral se pronuncie sobre el recurso de apelación, en este caso la sentencia definitiva, es requisito necesar io que se haya realizado la audiencia de conciliación -o en su caso- que las partes no hayan concurr ido estando debidamente notificadas, todo esto conforme con lo dispuesto en los arts. 261 y 104 del Código Procesal del Trabajo. Es decir, una vez que el apelante exprese los agravios respectivos y fu eran contestados los mismos, el Tribunal debe señalar la audiencia y, es carga de las partes activar el procedimiento para que la misma sea sustanciada.
JUICIO: "JULIO CÉSAR CHENA ARZAMENDIA - C/ ACE S.A.C. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tal como fue explicado por el preopinante, la segunda instancia en este juicio fue abierta por ambas partes, tanto por el actor como demandado, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra l a sentencia recaída en primera instancia. Tras los trámites de rigor, en cuanto a la fundamentación del recurso interpuesto por cada una de las partes, el Tribunal fijó de oficio la audiencia de conci liación el día 22 de mayo de 2019, en virtud de la providencia de fecha 7 de mayo de 2019 (f. 225). Acto seguido, el día 21 de mayo de 2019, el representante convencional del actor y la abogada de la demandada, respectivamente, presentaron los escritos de fs. 226 y 227, en los cuales peticionaron qu e se señale una nueva fecha de audiencia conciliatoria. En este escenario, los referidos pedidos pue den ser considerados como actos de comunicación de la audiencia de conciliación en los términos del art. 82 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, concuerdo que, en este particular, no se puede ha blar de falta de diligencia por parte de cualquiera de los litigantes ya que aquí ambos son apelante s e interesados en el avance del proceso. Entonces, la última actuación tendiente para impulsar el p rocedimiento data de dicha fecha. Luego, los mencionados pedidos fueron atendidos por el Tribunal en los términos de la providencia de fecha 23 de mayo de 2019 y fue fijada una nueva audiencia para el 10 de junio de 2019 (f. 229). El actor se notificó personalmente de la audiencia señalada, según el escrito de f. 230 y ello provocó la providencia del 30 de mayo de 2019 (f. 231). Sin embargo, nada consta respecto de la notificación de la demandada, entonces, esta segunda audiencia se vio frustrada precisamente por ese motivo -fal ta de anoticiamiento- como expresamente fue consignado en la nota redactada por el Actuario Judicial a f. 232. Es así que, la falta de notificación de la referida providencia que fijó la segunda audiencia (f. 22 9) es atribuible a los apelantes, quienes abrieron la instancia. Abg. Pierina Ozuna W Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
recursiva y, por ende, estaban a cargo de realizar los trámites pertinentes para la realización de l a aludida diligencia procesal a fin de impulsar eficazmente la instancia hacia el estado de resoluci ón. Luego, si bien en fecha 21 de agosto de 2019, en nombre de la accionada, fue solicitada una nuev a audiencia conciliatoria (f. 233) y así fue concedida por el Tribunal conforme con la providencia d el 27 de agosto de 2018 (f. 234), ya no tiene efectos para impedir el cómputo del plazo perención ni para considerarlo como un acto purgativo de la misma, pues como vimos, carece de eficacia suficient e para detener el curso del plazo perentorio de esa instancia recursiva. De modo que, desde el 21 de mayo de 2019, fecha en que ambas partes se notificaron de la audiencia y solicitaron nueva fecha a la deducción del incidente de perención en fecha 2 de septiembre de 2019, transcurrió el plazo de perención previsto por el art. 217 del Código Procesal del Trabajo, sin que los apelantes hayan realizado actos procesales hábiles para interrumpir el curso del plazo menciona do. En este punto, debo indicar que la providencia del 23 de mayo de 2019 que fijó la audiencia de conci liación para el 10 de junio de 2019 no puede ser considerada interruptiva del plazo, dado que la sus odicha audiencia no se llevó a cabo - por ausencia de notificación a la demandada- conforme con la c onstancia de f. 232, cuestión claramente imputable a las partes. Luego, la petición de f. 233 de fij ación de nueva audiencia, tampoco es interruptiva en atención a lo ya expuesto, en el sentido de que las sucesivas peticiones de fijación de nueva audiencia y sus consecuentes resoluciones no impulsan eficazmente el procedimiento -al no ser notificadas. Antes de finalizar, en cuanto a lo expuesto por el recurrente que correspondería declarar la perenci ón de la instancia únicamente en lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la actora, si bien es cierto que el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIO CÉSAR CHENA ARZAMENDIA C/ ACE S.A.C. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Apelante resalta responsable del diligenciamiento de lo que respecta al recurso interpuesto, la audi encia de conciliación -como fue explicado- afecta a todos los litigantes, es fijada en común, por en de, no puede pretenderse que se realicen dos audiencias de conciliación entre las mismas personas en el marco del mismo proceso y así diferenciar su alcance. En suma, por las motivaciones mencionadas, corresponde confirmar el A.I. N° 72 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por encontra rse la decisión apelada ajustada a derecho. Finalmente, en cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la parte recurrente perdidosa, de c onformidad con lo dispuesto en el art. 220 del Código Procesal del Trabajo. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: CONFIRMAR el A.I.N° 72, de fecha 23 de Abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación del Tra bajo, Segunda Sala, de la Capital. IMPONER las Costas a la Parte recurrente y perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pterina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Alberto Martinez Simon Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Alberto Martinez Simon</signature>
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