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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR MARTÍN GONZÁLEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". A.I. No. 926... Asunción, 02 de setiembre del 2.021.- VIA: El Incidente de nulidad de actuaciones deducido por Oscar Martín González Ibarra, por Derecho p ropio y pago patrocinio de Abogado, a fs. 136/138 y; CONSIDERANDO: Por el citado escrito se dedujo Incidente de nulidad y redargución de falsedad contra la cédula de n otificación de fecha 24 de Febrero del 2.021. El nulidicente sostuvo que la referida cédula de notificación no llegó a destino. Estimó que, quizás por error del ujier notificador, se diligenció la cédula en un domicilio lejano al denunciado en au tos. Alegó que en su Estudio Jurídico no existe nadie con el nombre "Carlos Martínez", que fue el qu e recepcionó la cédula en cuestión, según el acta del ujier. Refirió que en la fecha y en el horario en que la cédula fue diligenciada, todos los abogados estaban prácticamente presentes en el domicil io constituido. A efectos de probar sus alegaciones ofreció pruebas instrumentales, testificales e i nspección judicial (fs. 136/138). Por providencia del 12 de abril del 2.021 se dispuso el traslado del incidente de nulidad de actuaci ones a la adversa (f.139). El Abogado Carlos Montiel, contestó el referido traslado en los términos del escrito presentado a f. 140. Formuló su expreso allanamiento y solicitó exoneración de costas. Se trata de resolver un incidente de nulidad de actuaciones contra una cédula de notificación de una resolución recaída en esta Instancia. Abg. Pierina Grana Woz <signature>Pierina Grana Woz</signature> Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay
Sabido es que la nulidad, para ser pronunciada, exige la concurrencia de dos requisitos básicos: el vicio procesal y el perjuicio cierto y efectivo que el mismo haya causado. Además la nulidad no debe estar consentida ni expresa ni tácitamente por el afectado. A su vez, el art. 111 del Código Procesal Civil consagra el principio según el cual las nulidades pr ocesales son relativas, salvo las excepciones a las que alude dicha disposición, es decir, no es pro cedente la declaración de nulidad sin un perjuicio que sea resultado de la misma. Entonces, siendo a sí, es necesario demostrar, además del acto viciado, el perjuicio sufrido. Revisadas las actuaciones de autos, y en particular la cédula de notificación atacada de nulidad que obra a f. 135 se observa que ésta contiene todos los requisitos establecidos por el art. 135 del Có digo Procesal Civil. Aquí, es preciso señalar que, no fue impugnada la dirección de entrega individualizada en la cédula, sino que fue puesto en duda el hecho mismo de su diligenciamiento en el referido lugar. Al respecto , el art. 138 del Código Procesal Civil dispone que en caso de no encontrar a persona alguna, el uji er “fijará en la puerta de acceso” la notificación de que se trate; sin embargo, conforme se despren de del acta de dicho funcionario obrante al dorso de la cédula de notificación atacada, el mismo pro cedió a entregarlo a una persona identificada como Carlos Martínez, quién suscribió el original y se comprometió a entregar al destinatario. Debe decirse que si bien el incidentista ofreció pruebas, las mismas son de escaso rigor probatorio, en efecto, son inconduentes para demostrar lo que el incidentista postula: la ausencia de diligenci amiento de la cédula -instrumento público- por parte del ujier
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR MARTÍN GONZÁLEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". notificador, o en suma que el mismo diligenció la pertinente cédula en un domicilio aledaño al suyo. La doctrina refiere: "...e) LA PERTINENCIA. Como hemos visto, la pertinencia significa que el medio probatorio es el adecuado para el fin propuesto (...) la ley expresamente consagra la inadmisibilida d de la prueba improcedente en el art. 397 (cuadra comparar la primera parte -"no será admisible"- c on la segunda -"cuando el requerimiento fuere procedente"-). De esta manera se observa que la improc edencia puede hallarse dentro del mismo medio probatorio, por incongruencia en él, o por querer sust ituir un medio probatorio por otro no adecuado. Resulta claro que, para extraer el conocimiento de l a fuente, el medio probatorio tiene que ser el adecuado y, más allá de lo que disponen las normas le gales, el juez debe obrar con criterio al respecto, en función de principios lógicos, científicos y experienciales. La voz "pertinencia" se asocia con el vocablo "conducencia". El principio según el c ual la pertinencia y eficacia de las pruebas, oportunamente ofrecidas, debe ser objeto de pronunciam iento en ocasión del fallo definitivo de la causa, no obliga a admitir la producción de aquellas med idas que resulten manifiestamente inconduentes o no idóneas para la justificación de los hechos arti culados (CSJN, 26/9/62, "Compañía Argentina de Teléfonos, SA c/Provincia de Mendoza", ED, 8-336; CNC om, Sala A, 31/10/68, ED, 27-231, citado por Falcón, Enrique M. Año 2009, Tratado de la prueba, Ed. Astrea, pág. 78). Dicho lo anterior, y dada la inexistencia de pruebas conducentes al efecto de resolver la incidencia planteada, la presunción de veracidad de la cédula de notificación de fecha 24 de febrero de 2.021, obrante a f.o 135 de autos, debe prevalecer. En efecto, no basta con alegar el vicio, Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio García Ministro
pues el mismo debe ser demostrado, cosa que no sucedió en el caso concreto. En suma, al no existir u n vicio válidamente invocable y al haberse anoticiado debidamente al recurrente de la mentada provid encia de traslado, el incidente resulta improcedente. Por lo tanto, dichas pruebas no resultarían pertinentes y conducentes a los efectos de obtener el pr onunciamiento requerido. En cuanto al allanamiento, corresponde indicar cuánto sigue. Los efectos del allanamiento se encuent ran regulados en el Art. 169 del Código Procesal Civil, que dice: “El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y c ontinuará el proceso según su estado...”. El texto normativo es claro en cuanto indica que, aún sobreviniendo allanamiento a la pretensión de la parte, la resolución a ser dictada se fundará en la existencia o no del derecho demandado; es dec ir, se juzgará de acuerdo a su fundabilidad objetiva. En otras palabras, si bien es procedente el al lanamiento el Juez no está obligado a anular el acto si del caso se sigue la validez del mismo. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el incidente de nulidad deducido contra la cédula de noti ficación de fecha 14 de Febrero de 2.021. En cuanto a las costas, corresponde su imposición en el orden causado dado que la adversa se allanó a la petición y si bien, finalmente la petición no tuvo acogida favorable, la circunstancia del alla namiento acaecida en autos es suficiente para imponer las costas por su orden,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR MARTÍN GONZÁLEZ IBARRA C/JUSTO ALCIDES SILVERO S/OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLIC A". De conformidad con lo establecido en el Art. 193 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Incidente de Nulidad deducido por Oscar Martín González Ibarra, por Derecho propio y baj o patrocinio de Abogado, por los motivos expuestos en el "considerando" de la Resolución. IMPONER las Costas por su orden ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: César Antonio Garay Abg. Pienso Judicial Secretaría Alberto Martínez Simón Ministro /
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