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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 354/2021 JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. CELSO CABRERA Y LUIS ALBERTO TORRES EN LOS AUTOS: FIRMA ASEO URBANO S. R.L. C/MUNICIPALIDAD DE JUAN EULOGIO ESTIGARRIBIA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJ. POR INCUMPLIMIEN TO DE CONTRATO". A.I. N° 924... Asunción, Octubre de setiembre del 2.021.- VISTOS: El pedido de regulación de honorarios profesional es de los Abogados Celso Cabrera Almirón y Luis Alberto Torres, obrante a r. l; y, CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Los citados profesionales solicitaron la regulació n de sus honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, en el Juicio arriba mencionado y que culminó con el dictado del Acuerdo y Sentencia Número Setenta y Cuatro, de fecha 8 de Julio de 2 .020, por el cual se resolvió: "DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. RECHAZAR el Recurso de Apel ación interpuesto por el representante convencional de la Parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 13 con fecha 8 de Junio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. IMPONER las Costas del pleito a la actora perdidosa. ANOTAR...".- Preliminarmente, corresponde aclarar que, en casos como este, era criterio de esta Magistratura libr ar oficio a la institución pública respectiva a fin de constatar el vínculo existente entre la misma y el profesional solicitante del justiprecio. Ello, con el objeto de verificar si la intervención e n juicio del profesional obedecía al cumplimiento de las funciones públicas para las que fue nombrad o; y, en caso afirmativo, los honorarios peticionados eran rechazados. Sin embargo, luego de un largo análisis del tema planteado, consideramos -ya en casos análogos anter iormente juzgados- necesario ajustar el criterio relacionado con la posibilidad que tienen los funci onarios públicos de demandar el justiprecio de Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay
sus honorarios profesionales (vide A.I. N° 815 de fecha 4 de Noviembre de 2.020 y A.I. N° 821 de fec ha 5 de Noviembre de 2.020). En dichos fallos, hemos explicado pormenorizadamente que el auto interl ocutorio que se dicta en la etapa de justiprecio tiene una finalidad puramente valuatoria y no persi gue determinar si lo regulado va a poder -o no- ser efectivamente cobrado; ello, dado que dicha cues tión debe ser debatida en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de demandar la ejecución de dichos honorarios. Allí concluimos que no existe impedimento alguno para que los funcionarios es tatales demanden la regulación de sus honorarios profesionales, y que los obstáculos para el efectiv o cobro -que también ya los hemos analizado en fallos anteriores- no pueden ser discutidos en esta o portunidad procesal. Entonces, por los motivos señalados, el pedido de informe al que hicimos referencia ya no será neces ario; corresponde, pues, proceder al justiprecio de los honorarios solicitados. Revisados los autos principales, se constata que la presente instancia fue abierta con motivo de la interposición de recursos de apelación y nulidad por parte de la actora contra el Acuerdo y Sentenci a N° 13, de fecha 8 de Junio de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú. Es así que, el Abogado Fermín Dani el Vergara Cabral, en representación de la firma Aseo Urbano S.R.L., fundó sus recursos en los térmi nos del escrito obrante a fs. 372/376 de las compulsas que obran por cuerda. Luego, por providencia de fecha 25 de Junio de 2.019 se dispuso el traslado de dicha fundamentación (f. 377). Posteriorment e, por A.I. N° 38 de fecha 19 de Febrero de 2.020, se dio por decaído el derecho que dejó de usar el Abogado Celso Cabrera, en representación de la Municipalidad de Juan Eulogio Estigarribia, para pre sentar su escrito de contestación de los agravios y se llamó autos para resolver (f. 381 vta. de las
JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. CELSO CABRERA Y LUIS ALBERTO TORRES EN LOS AUTOS: FIRMA ASEO URBANO S. R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE JUAN EULOGIO ESTIGARRIBIA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJ. POR INCUMPLIMIE NTO DE CONTRATO". compulsas, asimismo, por Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 8 de Julio de 2.020, dictado por esta Sa la Civil y Comercial, se resolvió la confirmación de la Resolución apelada. De la enunciación de las actuaciones procesales realizadas precedentemente se constata que, los Abog ados peticionantes no contestaron los agravios de la adversa en el marco de la tramitación de los re cursos. Lo que sí podemos visualizar es la presentación que obra a f. 392. En dicha presentación se dieron por notificados del Acuerdo y Sentencia dictado y peticionaron copias del expediente. Entonces, la única actuación de los Abogados Celso Cabrera y Luis Alberto Torres, en representación de la Municipalidad de Juan Eulogio Estigarribia, es la obrante a f. 392. Si bien no fueron trabajos propios referidos al recurso tramitado, como sería la fundamentación de agravios o contestación de los mismos en su caso, la notificación del Acuerdo y Sentencia dictado es un trámite necesario previ o a la remisión de los autos al Tribunal de origen y posee una incidencia real en el proceso. Es por esta razón que debe aplicarse el Artículo 5 de la Ley de Aranceles y regular los honorarios profesi onales de los peticionantes por la participación ocasional, en jornales. Dicho artículo dispone que la participación ocasional de un abogado en un juicio será regulada por los jueces atendiendo a la e ficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero que en ningún caso será menor a tres jornales. Al respecto, el Artículo 4 de la Ley N° 1.376/88 establece: Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá q ue son las que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital." Ahora bien, el j ornal mínimo a que alude no puede calcularse, dada la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abg. Pierina Oznas Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sáenz Ministro Cesari Antonio González
naturaleza de la actividad del abogado, excluyendo los días inhábiles. Un criterio semejante implica ría subvertir el carácter de profesión liberal del abogado. Al ser así, corresponde determinar el jo rnal mínimo diario dividiendo el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 76.3 11. Atendiendo la labor realizada por los peticionantes, según se ha reseñado, corresponde, por tanto, o torgar la suma correspondiente a 4 jornales por el carácter de patrocinante, y de 2 jornales por la procura, atendiendo que ambos profesionales actuaron en ambos caracteres. Todo ello arroja la suma de G. 305.244 por el patrocinio y G. 152.622 por la procuración, es decir, G. 457.866 en el doble carácter. Dicho monto debe ser dividido entre dos, ya que los profesionales s olicitantes actuaron de manera conjunta, conforme con el Artículo 3 de la Ley de Honorarios. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha 24 de Noviembre del 2.004, dictada por la Excele ntísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A .-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421/04, es el 1 0% sobre la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Coincido respecto del método y forma de cálculo d el Ministro Eugenio Jiménez, sin embargo disiento respetuosamente respecto de la cantidad de jornale s y de la aplicación del salario diario, conforme a los siguientes fundamentos que expongo a continu ación. Los Abogados Celso Cabrera Almirón y Luis Alberto Torres Villagra solicitaron la regulación de sus h onorarios profesionales por los trabajos realizados en esta Instancia en el Juicio arriba mencionado y concluidos con el dictado del
JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. CELSO CABRERA Y LUIS ALBERTO TORRES EN LOS AUTOS: FIRMA ASEO URBANO S. R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE JUAN EULOGIO ESTIGARRIBIA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJ. POR INCUMPLIMIE NTO DE CONTRATO". Acuerdo y Sentencia N° 74, de fecha 8 de Julio del 2.020, dictado por esta Sala. En este orden de ideas, y tal como lo advierte el Ministro preopinante, en atención a las constancia s de los autos principales, se advierte que los Abogados peticionantes -en esta instancia- no contes taron los agravios de la adversa en el marco de la tramitación de los Recursos de Apelación y Nulida d interpuestos por la Parte actora. Sin embargo, a fojas 392 de los autos principales se advierte el escrito presentado por los mismos, por el cual se dan por notificados del dictado del Acuerdo y Sen tencia N° 74, de fecha 8 de Julio del 2.020, dictado por esta Sala; escrito que constituye su única actuación en esta Instancia. Entonces, si bien se ha rechazado el Recurso de Apelación interpuesto por la adversa y se ha confirm ado el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación -favorable a las pretensiones del ma ndante de los abogados peticionantes-, lo cual justificaría la aplicación del Art. 32 de la Ley N°13 76/88, ésto no ha sido por la contestación de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por l a Parte actora. Por ello, y en vista que el único trabajo por el cual debe justipreciarse los honora rios de los Abogados peticionantes, consiste en un bastanteo del escrito en el que solicitaron darse por notificados del Acuerdo y Sentencia dictado por esta Sala, por ello debemos aplicar el Art. 5 d e la Ley de Honorarios, que dispone que la participación ocasional de un abogado en un juicio será r egulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cu estión debatida, pero que en ningún caso será menor a tres jornales. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro César Antonio Garza
Al respecto, el Art. 4 de la Ley N° 1.376/88 establece: “Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital”. La normativa tr anscripta es clara en cuanto establece que tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargad o del reajuste del salario mínimo legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni much o menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal d el parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto N° 5.562, de fecha 25 de Junio de 2.021, establece en su artículo N° 1: “Rectificase parcialmente el artículo 1º del Decreto N° 5.561/2021, el cual queda redactado de la si guiente manera: "Art. 1º.- Dispóngase el reajuste en cuatro coma cuatro por ciento (4,4%) de los sue ldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2021, en relación al salar io mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especif icadas, quedando el mismo establecido en dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos vei nticuatro guaraníes (Gs. 2.289.324.-) y el jornal mínimo en ochenta y ocho mil cincuenta y un guaran íes (Gs. 88.051.-)". El decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades dive rsas no especificadas es de Gs. 88.051, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. CELSO CABRERA Y LUIS ALBERTO TORRES EN LOS AUTOS: FIRMA ASEO URBANO S. R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE JUAN EULOGIO ESTIGARRIBIA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJ. POR INCUMPLIMIE NTO DE CONTRATO". Entonces, atendiendo a la actuación de los recurrentes, estimamos la suma de 5,2 jornales por Gs. 88 .051, equivalentes a la suma de Gs. 457.865, correspondientes al doble carácter. Consecuentemente con lo expresado, corresponde fijar el monto de Gs. 457.865 (GUARANÍES CUATROCIENTO S CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO) para los Abogados solicitantes, en el doble car ácter, por los trabajos realizados en esta Instancia. Por último, habiendo los dos letrados intervenido en forma conjunta, debemos aplicar el art. 3 de la ley arancelaria que expresa "Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma part e o persona, los honorarios se establecerán en conjunto...". En este sentido, el monto correspondien te al doble carácter de abogado patrocinante y procurador será dividido equitativamente entre ambos letrados. Todo ello arroja la suma de Gs. 228.933 (GUARANÍES DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL NOVECIENTO S TREINTA Y TRES) para cada uno de ellos. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Ag regado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421 /04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Aco rdada de referencia. En estas condiciones y atendiendo la complejidad, extensión, calidad jurídica y eficacia de los trab ajos realizados y de conformidad a los art. 3, 4, 5, 21, 25, y concordantes de la Ley N° 1.376/88, c orresponde regular los honorarios del Abogado Celso Cabrera Almirón en la suma de Gs. 228.933 (GUARA NÍES DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL NOVECIENTOS
TREINTA Y TRES), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 22.893 (GUARANÍES VEinte y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES); y del Abogado Luis Alberto Torres Villagra en la suma de Gs. 228.933 (GUARANÍES DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES), fijando el mont o del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 22.893 (GUARANÍES VEinte y DOS MIL OCHOCIENTOS NO VENTA Y TRES). Es mi voto. **Opinión del señor Ministro Cesar Antonio Garay:** Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Albert o Martínez Simón por compartir idénticas motivaciones. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL **RESUELVE:** REGULAR los honorarios del Abogado Celso Cabrera Almirón en la suma de Gs. 228.933 (GUARANÍES DOSCIE NTOS VEINTE y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 22.893 (GUARANÍES VEinte y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES); y del Abogado Luis Alberto Torres Villagra en la suma de Gs. 228.933 (GUARANÍES DOSCIENTOS VEINTE y OCHO MIL NOVECIENT OS TREINTA Y TRES), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 22.893 (GUARAN ÍES VEinte y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES) en el carácter de Patrocinantes y Procuradores, de la parte demandada. ANDOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Plerina Ozuna Wood <signature>Signature of Abg. Plerina Ozuna Wood</signature> Alberto Martínez Simón <signature>Signature of Alberto Martínez Simón</signature> Poder Judicial SECRETARIA DE JUSTICIA Cesar Antonio Garay
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