Contenido completo: 88112.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 635/02 JUICIO: "CLAUDIO ROLAND ROMERO C/SILVANA INÉS OTAZÚ CAMBIANO S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS P OR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". A.I. No 923 Asunción, 02 de setiembre del 2.021.-. VISTA: La impugnación formulada por la Magistrada Verónica Velázquez de Ocampos, Conjuez del Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, contra la excusación del Magistrado Juan Carlo s Bordón Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: El Magistrado Juan Carlos Bordón Paredes invocó el art. 21 del Código Procesal Civil como fundamento de su inhibición. Alegó que la presente demanda se originó a consecuencia de una investigación fisc al penal, en la que se involucró a Aristóbulo Luis Bordón, con quien posee parentesco, que si bien n o está dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, posee un trato frecuente con el mismo. (f.754). La Magistrada Verónica Velázquez de Ocampos, impugnó dicha excusación y arguyó que la persona que re firió el Magistrado inhibido, no es parte en el presente juicio. Resaltó que la demanda fue promovid a por Claudio Roland Romero contra Silvana Inés Otazú Cambiano y subsidiariamente contra el Estado P araguayo, por tanto solicitó se rechace la inhibición y se haga lugar a la presente impugnación (f.7 55). En este estado corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada. Aquí resulta pertine nte estudiar primeramente la regla del art. 22 del Código Procesal Civil el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando Abg. Pierina Ozuna Hoog Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro Alberto Martínez Simón
directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco día s". Se entiende en consecuencia que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse esp ontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación (Vide Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, pag. 331, Ed. Abeledo-Per rot, Bs. As., 1994). Más, con ello también se impone al juzgador, la carga de explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales se basa para adoptar tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se con sidera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibi lidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento d e los asuntos por razones injustificadas. El Conjuez basa su apartamiento en el hecho de que la presente demanda de indemnización de daños y p erjuicios, se originó a causa de una investigación llevada a cabo por el Ministerio Público donde fu eron imputadas varias personas en la causa de producción de documento de contenido falso, entre ella s el señor Aristóbulo Luis Bordón. En estas condiciones, se advierte que efectivamente esta demanda de indemnización de daños y perjuic ios fue promovida por el señor Claudio Roland Romero, específicamente contra la señora Silvana Inés Otazú Cambiano y subsidiariamente contra el Estado Paraguayo representado por la Procuraduría Genera l de la República. Es decir, de las constancias de autos se desprende que el señor Aristóbulo Luis B ordón, no es parte demandada ni actora ni es representante legal ni patrocinante de ninguna de ellas . Por otra parte, el mentado Magistrado no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CLAUDIO ROLAND ROMERO C/SILVANA INÉS OTAZÚ CAMBIANO S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS P OR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Realizó mayores precisiones que permitan determinar mínimamente que sus sentimientos se encuentren o bstaculizados para obrar y resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Por último, tampoco se puede desconocer que los Magistrados se encuentran obligados a entender y res olver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal q ue resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamen te. De ahí que dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, t al como se desprende de la norma del art. 22 del Código Procesal Civil, debe ser circunstanciadament e referida. En el presente caso, no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suf iciente al apartamiento del excusado, por la causal invocada. Por ende, corresponde acoger favorable mente la impugnación planteada contra la aludida separación; al tiempo de devolver estos autos al Tr ibunal de origen, conforme con el art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerc ial Tercera Sala, Verónica Velázquez de Ocampos, contra la excusación del Conjuez del Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Juan Carlos Paredes Bordón. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, a los efectos pertinentes. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza
← Volver a los resultados