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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA OR EL ABOGADO M.E.R. EN "MERZ S/ NCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" AÑO: 2022. N° 0 9. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y un días, del mes de Enero , del año dos mil veinti dos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FR ETES y CÉSAR A. GARAY, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABOGADO M.E.R. EN "MERZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEB ER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Alég. M .R., en su causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Abogado M.R. por derecho propio en la cau sa "MERZ s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario" opone Excepción de Inconstitucionalidad cont ra el Art. 225 del Código Penal, alegando la conculación de los Artículos 16, 17, 46, 47, 137 y 256 de la Con s titu ció n Na ci ona l. El excepcional manifiesta y se transcribe: "...vengo por el presente escrito a OPONER EXCEPCIÓN DE I NCONSTITUCIONALIDAD contra el progreso del presente juicio (...) que la celebración del Juicio Oral y Público que se pretende llevar adelante vulnera los siguientes preceptos Constitucionales... Art. 16- De la defensa enjuicio... Artículo 17- De los derechos procesales... Art. 46- De la igualdad de las personas... Art. 47 - De las garantías de la igualdad... Art. 137- De la Supremacía de la Consti tución... Art. 256 - De la forma de los juicios...". Por Dictamen N° 04 de fecha 06 de enero del 2022 la Fiscalía General del Estado solicitó el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta, exponiendo en lo pertinente "...el impugnante no in dicó de forma precisa cómo la aplicación del precepto que se impugna contraviene las disposiciones c onstitucionales supuestamente conculadas...". - Las disposiciones que rigen y guardan relación con l a excepción de inconstitucionalidad, a saber, la Constitución Nacional en su artículo 132, del Códig o Procesal Civil en su artículo 538 y siguientes y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organ iza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, establecen los requisitos para la viabilida d de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualizació n del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se en tienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Minsitro
demonstración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la jus tificación de la inaplicabilidad. La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado c omo última ratio del orden jurídico por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún dere cho o garantía amparado por la Constitución Nacional. La excepción de inconstitucionalidad está diseñada para sustraer ciertos preceptos legales del alcan ce judicial, de modo que el juez queda obligado a omitirlos al momento de resolver un asunto sometid o a su conocimiento. La excepción tiene un efecto negativo al que se produce por la declaración de i naplicabilidad, ya que prohíbe al juez utilizar la norma impugnada para resolver el conflicto, pero al mismo tiempo no le indica cómo deberá fallar o qué preceptos legales podrá en adelante aplicar. T odo esto presupone que los preceptos legales en cuestión no hayan sido aún aplicados y la gestión ju dicial en que incidirán deberá encontrarse abierta al promoverse la excepción. El requerimiento debe indicar en forma precisa cómo la aplicación del precepto que se impugna contra viene la constitución. No es suficiente por tanto que el requerimiento exponga en abstracto la contr adicción entre la norma legal y constitucional. Debe ser expuesta circunstancialmente como la aplica ción de la norma legal genera el efecto contrario a la Constitución. Esto constituye la base indispe nsable de la defensa constitucional ejercitada. La exposición circunstanciada se refiere a la menció n de los efectos y del contexto de la aplicación de la norma legal por el marcado carácter concreto que adquiere el efecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es decir la inaplicab ilidad. Es este precisamente el requisito no observado por el excepcionante, quien se limitó a señal ar las normas impugnadas y los artículos Constitucionales que considera infringidos, sin demostrar c on argumentos sólidos el motivo por el que considera que la formulación normativa es irrazonable. Tales extremos exponen claramente una no correspondencia entre el objeto de la excepción de inconsti tucionalidad y la pretensión del excepcionante al momento de su oposición, situación que releva a es ta Sala de mayores consideraciones al respecto. En atención a las disposiciones legales citadas en c oncordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde no hacer lugar a la pre sente excepción por su notoria improcedencia. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: En fecha 27 de diciembre de 2021 el Abg. M.R., po r derecho propio y en causa propia, en el marco de la causa caratulada "M.E.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", opuso excepción de inconstitucionalidad ante el Tribunal de Sentencia de la Capital, contra el progreso del Juicio Oral y Público y contra el Art. 225 de I C ód ig o Pe na l . El excepcional manifiesta que opone la excepción de inconstitucionalidad en contra del progreso del Juicio Oral y Público al indicar que su celebración vulnera los preceptos constitucionales estableci dos en los siguientes artículos: 16 (De la defensa en juicio); 17 (De los derechos procesales); 46 ( De la igualdad de las personas); 47 (De las garantías de la igualdad); 137(De la supremacía de la Co nstitución) y 256 (De la forma de los juicios) …". Al respecto, especifica que la impugnación se opo ne: "… al progreso de la acción penal objeto de la ampliación de la acusación formulada por el Minis terio Público en la audiencia del Juicio Oral y Público en fecha 23 de diciembre de 2021…" De igual manera, alega que la excepción también se plantea a fin de que: "...la máxima instancia ju dicial declare la inaplicabilidad al caso particular de la presente causa la disposición del artícul o 225 del Código Penal...". Al momento de contestar el traslado en representación de la Fiscalía General del Estado, el fiscal a djunto Abg. Roberto Zacarias, a través del dictamen fiscal n.° 04 de fecha 06 de enero de 2022, soli citó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA OR EL ABOGADO M.E.R. EN "M.E.R.Z S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" AÑO: 2022. N° 09. opuestaen razón a que no se expuso la fundamentación con la claridad y la precisión requerida para s u viabilidad. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los art ículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de l a Ley N° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucion alidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvenció n, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna n orma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna nor ma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnac ión de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar". En el presente caso, se verifica que la excepciones opuesta, por un lado, en contra del progreso del Juicio Oral y Público realizado en el marco de la causa "M.E.R.Z s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario", y por otro, en contra del Art. 225 del Código Penal. En lo que respecta a la excepción opuesta en contra del progreso del Juicio Oral y Público, cabe adv ertir que el artículo 358 del CPC claramente expresa que la excepción solo procede contra "actos nor mativos", pues no es la vía para cuestionar actuaciones procesales, procesos judiciales, resolucione s ni exponer situaciones o circunstancias acontecidas en el trámite de la misma, pues constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una norma, ley o artículo cuya aplicación se pretende . Con relación a este tema, la Sala Constitucional ha dicho en diversas oportunidades que: " … la exce pción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra es os". En lo que respecta a la excepción planteada en contra de lo dispuesto por el Art. 225 del Código Pen al –que tipifica el hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario– se advierte que si bien se identifica el acto normativo cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, así como las disposiciones constitucionales supuestamente conculcadas, sin embargo, no se explica a través de argumentos sólidos y claros el perjuicio concreto que le ocasionaría la aplicación de la referida n orma y de qué manera se quebrantaría la Carta Magna. Conforme a lo dispuesto por el Art. 552 del Código Procesal Civil que regula la acción de inconstitu cionalidad –aplicable por analogía a la excepción de inconstitucionalidad– se exige al excepcionante que funde en términos claros y concretos su petición, lo cual considero fue incumplido en el escrit o que se estudia, pues no se ha 11 Mendoca Daniel, Derecho Procesal Constitucional – Régimen procesal de las garantías constituciona les, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CSJ, Sala Constitucional).
identificado el perjuicio concreto que le ocasionaría la norma excepcionada y ni se ha demostrado su contradicción con la Constitución Nacional. Por las consideraciones que anteceden, corresponde el RECHAZO de la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDA D opuesta por el Abg. M.R. contra el progreso del Juicio Oral y Público y contra el Art. 225 del Cód igo Penal, por improcedente. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la perdida, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 del CPC. ES MIVOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: Adhiero juzgamiento a los formulados y dichos por qu ienes me han precedido, por idénticas motivaciones. Asimismo, ésta Magistratura sentencia ésta Excepción de inconstitucionalidad en estricta y cabal obs ervancia de la Acordada Número 1.582, con fecha 15 de Diciembre del 2.021, reglamentando Jurisdicció n Penal durante la Feria Judicial. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acte, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. ANTONIO GARAY Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II SENTENCIA NÚMERO: 04 Asunción, 31 de Enero de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. M.R., en Causa propia, por improcedente. IMPONER e ello de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Dr. ANTONIO GARAY Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II SECRETARIA DE JUSTICIA 4
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