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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. M E R EN: M E R Z S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". AÑO: 20 - N.° . . . . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de Enero del año dos mil veintiún , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONI O FRETES y CÉSAR ANTONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedient e caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. M E R EN: M E R Z S/ INCUMPLIMIE NTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Manuel Radice por derecho propio. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado M E R Z por derecho propio en la causa "M E R Z s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario" opone excepción de inconstitucionalidad por esc rito en la fecha fijada para la sustanciación del Juicio Oral y Público, contra el Art. 225 del Códi go Penal, alegando la concurrencia de los Artículos 16, 17, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nac ional, exponiendo sus pretensiones al momento de la realización del juicio oral y público en la etap a procesal de interposición de incidentes. El excepcionante manifiesta y se transcribe: "...vengo por el presente escrito a OPONER EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el progreso del presente juicio (...) que la celebración del Juicio Ora l y Público que se pretende llevar adelante vulnera los siguientes preceptos Constitucionales: ...Ar t. 16 – De la defensa en juicio... Artículo 17 – De los derechos procesales... Art. 46 – De la igual dad de las personas... Art. 47 – De las garantías de la igualdad... Art. 137 – de la Supremacía de l a Constitución...Art. 256 – De la forma de los juicios..." Por Dictamen N° de fecha del 20 de la Fiscalía General del Estado solicitó el rechazo de la Excepció n de Inconstitucionalidad opuesta por considerarla improcedente. Las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, a saber, la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procesal Civil en su artículo 538 y siguien tes y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 1 1, 12 y 13, establecen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de c arácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especi ficación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a l a fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a con stituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. De ANTONIO FRETES <signature>Antonio Fretes</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature>
La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado c omo última ratio del orden jurídico por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún dere cho o garantía amparado por la Constitución Nacional. La excepción de inconstitucionalidad está diseñada para sustraer ciertos preceptos legales del alcan ce judicial, de modo que el juez queda obligado a omitirlos al momento de resolver un asunto sometid o a su conocimiento. La excepción tiene un efecto negativo al que se produce por la declaración de i naplicabilidad, ya que prohíbe al juez utilizar la norma impugnada para resolver el conflicto, pero al mismo tiempo no le indica cómo deberá fallar o qué preceptos legales podrá en adelante aplicar. T odo esto presupone que los preceptos legales en cuestión no hayan sido aún aplicados y la gestión ju dicial en que incidirán deberá encontrarse abierta al promoverse la excepción. El requerimiento debe indicar en forma precisa cómo la aplicación del precepto que se impugna contra viene la constitución. No es suficiente por tanto que el requerimiento exponga en abstracto la contr adicción entre la norma legal y constitucional. Debe ser expuesta circunstancialmente como la aplica ción de la norma legal genera el efecto contrario a la Constitución. Esto constituye la base indispe nsable de la defensa constitucional ejercitada. La exposición circunstanciada se refiere a la menció n de los efectos y del contexto de la aplicación de la norma legal por el marcado carácter concreto que adquiere el efecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es decir la inaplicab ilidad. Es este precisamente el requisito no observado por el excepcionante, quien se limitó a señal ar las normas impugnadas y los artículos Constitucionales que considera infringidos, sin demostrar c on argumentos sólidos el motivo por el que considera que la formulación normativa es irrazonable. Tales extremos exponen claramente una no correspondencia entre el objeto de la excepción de inconsti tucionalidad y la pretensión del excepcionante al momento de su oposición, situación que releva a es ta Sala de mayores consideraciones al respecto. En atención a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde no hacer lugar a la p resente excepción por su notoria improcedencia. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El de de 20 , fecha fijada para la sustanciación del Jui cio Oral y Público, el Abg. M E R Z , por sus propios derechos y en causa propia, en el marco de la causa penal caratulada: "M E R Z S I INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", opuso excepción de inconstitucionalidad ante el Tribunal de Sentencia de la Capital contra el progreso del Juicio Oral y Público y contra el Art. 225 del Código Penal. Manifiesta el excepcionante – en lo medular -: "...vengo por el presente escrito a OPONER EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el progreso del presente juicio... (sic)" "…que la celebración del Ju icio Oral y Público que se pretende llevar adelante vulnera los siguientes preceptos constitucionale s…. Art. 16 – de la defensa en juicio…Art. 17 – De los derechos procesales …Art. 46 – De la igualdad de las personas… Art. 47 – De las garantías de la igualdad …Art. 137 – de la Supremacía de la Const itución… Art. 256 – De la forma de los juicios…" "La presente excepción se plantea a fin de que la m áxima instancia judicial declare la inaplicabilidad al caso particular de la presente causa la dispo sición del artículo 225 del Código Penal que textualmente dispone: …(sic). Que este juicio, es el pr oducto de una cadena de irregularidades y fraudes procesales cometidos por diversos órganos judicial es y fiscales y que constituyen un atropello a la Constitución Nacional…" Al traslado, el Fiscal Adj unto Augusto Salas – encargado de vistas y traslados a la F.G.E. -, se expidió en los términos del d ictamen N° de fecha de 20 , señalando que en el caso puesto a consideración, el excepcionante no exp uso con la fundamentación, claridad y precisión el presente caso constitucional, que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad por improcedente.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. M E R EN: M E R Z S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". AÑO: 20 - N.° Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO D E CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o princi pio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las misma razones..." El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el presente caso, la excepción de inconstitucionalidad es opuesta por un lado contra el progreso del Juicio Oral y Público, y por el otro, contra el Art. 225 del Código Penal, en fecha prevista par a el juicio oral en el marco de la causa penal señalada. Con respecto a la excepción opuesta contra el progreso del juicio Oral y Público, cabe advertir que el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede cont ra "actos normativos". Siendo así dicha excepción no es la vía para cuestionar actuaciones judiciale s, procesos judiciales, resoluciones ni exponer situaciones ni circunstancias acontecidas en el trám ite de la misma, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. En cuanto a la excepción opuesta contra el Art. 225 del Código Penal - norma que tipifica el hecho p unible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario -, se advierte que si bien el excepcionante inv oca la norma excepcionada cuya inaplicabilidad pretende, así como las disposiciones constitucionales supuestamente conculcadas (Arts. 16, 17, 46, 47, 137 y 256), sin embargo, no expresa una fundamenta ción a cerca de la violación, el perjuicio en concreto que ocasiona la referida norma y la demostrac ión fehaciente de su contradicción con los artículos constitucionales invocados. Conforme a lo dispuesto en el Art. 552 del C.P.C., que regula la "acción de inconstitucionalidad", s e requiere que todo excepcionante funde en términos claros y concretos la petición, exigencia que co nsidero fue incumplida entonces por el excepcionante, por advertirse en las manifestaciones expresad as por el mismo, de una insuficiencia de motivos fundados en la excepción de inconstitucionalidad op uesta. Se denota que se trata de una pretensión basada en manifestaciones genéricas, sin una justificación clara y precisa de la lesión o agravio concreto sufrido por el excepcionante y el derecho conculcado . En atención a lo señalado, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionali dad opuesta por el Abg. M E R Z: , por sus propios derechos y en causa propia, por improcedente. En cuanto a las Costa, corresponde su imposición a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Doctor **CÉSAR ANTONIO GARAY** dijo: Adhiero juzgamiento a los formulados y dichos por quienes me han precedido, por idénticas motivaciones. Asimismo, ésta Magistratura sentencia ésta Acción de inconstitucionalidad en estricta y cabal observ ancia de la Acordada Número , con fecha de del 2.0 , reglamentando Jurisdicción Penal durante la Fer ia Judicial. Es mi voto. 3
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. ANTONIO FRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II SENTENCIA NÚMERO: 03 Asunción, 31 de Enero de 2.022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. M E R Z , en Causa propia, por improcedente. COSTAS a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y no tificar. Dr. ANTONIO FRETES Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Cesar Andriani Garang
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