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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Seis Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, dos días, del mes de febrero , del dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia lo s señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la pre sidencia del primero, por Ante mi la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el Expediente intit ulado: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de re solver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Aníbal Cabrera Verón, en repr esentación del codemandado Ramón Nicolás Burro Sarubbi y el Notario Público Albino María Doldán Rieg o, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 16, del 24 de Marzo del 2.017 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Número 30 del 10 de Abril del 2.017, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, está ajustada a Derecho? Practicando el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, J iménez Rolón y Martínez Simón. A primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El Abogado Manuel Riera Escudero, rep resentante convencional de Ramón Nicolás Burro Sarubbi, no fundó el Recurso de Nulidad. Tampoco lo h izo el Escribano Público Albino María Doldán Riego, razón por la cual -en principio- correspondería declarar Desiertos los Recursos, por aplicación del Artículo 419 del Código Procesal Civil. Empero, de conformidad a lo dispuesto en Artículos 113 y 420 del Código Procesal Civil, la Magistrat ura tiene que estudiar de oficio la nulidad, siempre y cuando existan vicios que impidan dictar una Resolución. En el sub examine, se aprecia que César Borges de Sousa promovió demanda por nulidad de Escrituras P úblicas y cancelaciones de inscripciones registrales, contra Juan Andrés Romero y ........ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...herederos; Hersy De Mauro e Brito y herederos; la Notaria Pública Dora Elisea Sanabria Bazzano; R amón Nicolás Burró Sarubbi y el Notario Público Albino María Doldán Riego. Los Actos Jurídicos que s e pretendió anular son: la Notaria N° 12, del 20 de Enero de 2.003, autorizada por la Funcionaria Do ra Elisea Sanabria Bazzano, que instrumentó el "Poder especial irrevocable para vender inmueble indi vidualizado como Finca N° 13.490 del Distrito Chaco, que otorgaba la señora Hersy de Mauro e Brito a favor del señor Juan Andrés Romero". Y la Escritura Pública N° 12, del 18 de Febrero del 2.003, aut orizada por el Notario Público Albino María Doldán Riego, por la que Juan Andrés Romero, en represen tación de Hersy de Mauro e Brito, vendió a favor de Ramón Nicolás Burró Sarubbi el referido inmueble . Por su parte, Ramón Nicolás Burró Sarubbi instauró demanda reconvencional por nulidad de la Escritur a N° 2, del 18 de Febrero de 1.998, autorizada por la Notaria Patricia Blanco Guillén, por la que He rsy de Mauro e Brito, por intermedio de Helio Borges Rezende, vendió a favor de César Borges e Sousa el inmueble individualizado como Finca N° 13.490, del Distrito Chaco. Por dicha razón, demandó a Cé sar Borges de Sousa; Helio Borges Rezende y Herederos de Hersy De Mauro e Brito (fs. 277/8). Por Providencia del 9 de Julio del 2.007, el Juzgado interviniente dispuso: "Téngase por iniciada la demanda reconvencional por nulidad de acto jurídico planteada por Ramón Nicolás Burró Sarubbi y de la misma y de los documentos presentados córrase traslado a la adversa por todo el término de Ley" ( fs. 223). El reconviniente solicitó ampliación de dicho Proveído, esgrimiendo que el Juzgador omitió promover Juicio contra Helio Rezende y sucesores de Hersy De Mauro e Brito. En consecuencia, solici tó que el Juzgado corra traslado a dichas personas, esgrimiendo que resultaba "...imprescindible int egrar la litis con todos los intervinientes en dicho acto conforme normativa de acumulación subjetiv a previsto en el Artículo 101 del Código Procesal Civil..." (fs. 289/90). Sin embargo, el Juzgado ra tificó el referido decreto al disponer: "Estése a lo proveído en fecha 9 de Julio de 2.007 (fs. 224) ". Esa Providencia no fue recurrida por el reconviniente y el Juicio se tramitó sin que la litis hay a sido correctamente integrada con todas las Partes intervinientes en el Acto Jurídico que se preten de anular. Recién a fs. 751 compareció Marcelo de Mauro e Brito a apelar Sentencia de Segunda Instan cia, esgrimiendo que no estaba enterado de las actuaciones del Juicio, reservándose el Derecho de an ular por indefensión. Se aprecia, pues, que ese Fallo fue dictado respecto a los herederos de Hersy De Mauro e Brito y Hel io Borges Rezende, pese a no tener ellos intervención en la demanda reconvencional incoada en sus co ntras.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - II - El vicio no puede ser consentido, convalidado ni subsanado, se invierte que ellos hayan conocido la existencia de la reconvención promovida en sus contras, ni tampoco respecto a otra Resolución, anoticiamiento o actua ción referida a la pretensión reconvencional. Por lo demás, la declaración de rebeldía respecto a herederos de Hersy de Mauro e Brito dictada en P rimera Instancia, no puede servir para convalidar el vicio por indefensión procesal, pues tal declar ación fue en relación a la demanda principal y no a la reconvencional, pretensiones que son autónoma s e independientes entre sí. En efecto, la reconvención plantea nueva litis. Esa autonomía determina que tenga existencia, proyecciones y vicisitudes independientes a la principal, conforme a la norma tiva establecida en el Artículo 240 del Código Procesal Civil. Asimismo, en relación a Helio Borges Rezende no existe acto procesal, Resolución, etc., que indique que tenía ni tuvo conocimiento de ese proceso. La Acción promovida en su contra "resulta inevitable. ..", según lo manifestado por el mismo reconviniente (fs. 219).- Surge, pues, que no se integró plena y correctamente la litis con los herederos de Hersy de Mauro e Brito y Helio Borges Rezende, vicio insanable que conlleva la nulidad parcial del proceso respecto d e la demanda reconvencional desde la Providencia de inicio de la reconvención. El alcance de la nuli dad afecta al reconvenido César Borges de Sousa, pues se trata de litis consorcio pasivo necesario. Ello así porque la Sentencia que se dicta en Juicio por nulidad de Acto Jurídico tiene carácter cons titutivo, es decir, crea status jurídico nuevo, por su unidad esencial, con validez erga omnes. Entonces, por la naturaleza inescindible de la relación procesal, el litis consorcio pasivo es neces ario, razón por la cual existe imposibilidad jurídica para dictar -válidamente- Sentencia, en relaci ón a la demanda reconvencional, que es el objeto de impugnación en Sección de apelación. Por las motivaciones explicitadas, corresponde declarar la nulidad parcial del proceso, en relación a la demanda reconvencional, desde la Providencia de inicio de la reconvención. Las Costas...//... Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...serán impuestas en el orden causado, ya que el pronunciamiento anulatorio es de oficio, conforme lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil. Finalmente, la demora en resolver no es a tribuible a ésta Magistratura, al menos válida, legítima y razonablemente. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo diciendo: CUESTIÓN PREVIA: Preliminarmente, estudiaremos la petición de la parte actora de declarar desiertos los recursos por fundamentación pr omiscua. En tal sentido, el art. 419 del Código Procesal Civil dice: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". Al respecto, dicha norma manda fundar el recurso deducido exigiendo un análisis razonado de la resol ución exponiéndose los motivos por la que se reputa injusta. La inobservancia de los presupuestos se ñalados tiene como consecuencia la declaración de deserción del recurso interpuesto. Mentada doctrina nos dice: "La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelac ión, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia que at añe a la apreciación de los hechos o de la prueba o de aplicación de normas jurídicas" (PALACIO, Lin o Enrique. 1993. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Cuarta Reimpresión. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p . 266); "Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundame ntos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por l a jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta porque si los mismos no llenan esas condicion es, el tribunal debe declarar desierto el recurso" (ALSINA, Hugo. 1961. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV. Buenos Aires: Ediar. p. 389). Por tanto, la expresión de agravios debe ser precisa y concreta, debiendo formularse una crítica raz onada de la resolución apelada con una indicación clara de los errores u omisiones -que se piensa ex isten- en la misma. Cabe advertir, que la deserción del recurso prevista en el art. 419 del Código P rocesal Civil, debe ser declarada con criterio restrictivo en razón de la garantía de defensa en jui cio. En el caso de autos, las fundamentaciones de los recursos fueron realizadas en forma promiscua -aque lla que no diferencia los argumentos que han de servir para fundar la nulidad o la apelación-empero, dicha circunstancia no es motivo para declarar ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -III- Los recurrentes desistieron los recursos. Ello es así ya que es función del órgano juzgador analizar los argumentos que harían a cada y estudiarlos en la sede correspondiente, asimismo se constata que los recurrentes han realizado una crítica razonada del fallo y han indicado los errores -a su parec er- en los que ha incurrido el Tribunal por lo que debe rechazarse la petición de la parte actora a este respecto. En cuanto al pedido de que se declaren desiertos los recursos del señor Ramón Burró respecto al Acue rdo y Sentencia N° 30 del 10 de abril de 2017, resolución aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 16 con fecha 24 de marzo de 2017 debemos apuntar cuanto sigue. El modo de imposición de las costas queda supeditado a la del decisorio principal que es lo que esta blece el art. 205 en concordancia con el art.203 del Código Procesal Civil, con lo cual su análisis no puede ser escindido de dicho decisorio. Si las partes se han agraviado del decisorio principal la alzada queda habilitada consecuentemente al estudio de las costas del juicio. Así lo ha entendido l a doctrina y la jurisprudencia: "La alzada queda habilitada para conocer y resolver sobre la imposic ión de costas si en la expresión se agravios se impugnó la conclusión recaída en lo principal, quedá ndole así sometido implicitamente todo pronunciamiento accesorio, como lo es el relativo a las costa s". (SCBA, 7/4/64, RepLL, XXIX-552, sum. 320); "Aun cuando las partes no constataran agravio al resp ecto, el tribunal está en situación de resolver la cuestión costas, por ser accesoria a las conclusi ones de fondo". (ST.Entre Ríos, Sala CivCom, 4/5/67, RepLL, XXIX-553, sum. 328); "...Si se piensa en la naturaleza de la condena en costas y su necesaria vinculación con la suerte del litigio, no cabe duda de que la cámara puede aplicar el art. 68 del código federal, imponiendo o exonerando de conde na en costas, conforme con lo que decida sobre el principal y sin sujeción a recurso o agravio" (POD ETTI, Ramiro. 2019. Tratado de los Recursos. Segunda Edición ampliada y actualizada por Oscar Eduard o Vázquez. Buenos Aires: Ediar. p. 272). Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Igualmente cabe decir que, en el escrito de expresión de agravios el recurrente Ramón Nicolás Burró solicitó expresamente la revocatoria con imposición de costas a la perdida asimismo...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//... los recursos de apelación y nulidad le fueron otorgados en cuanto a la resolución aclarator ia. Por otro lado, el modo de imposición sobre las mismas ya formaba parte del considerando del Acue rdo y Sentencia N° 16 de fecha 24 de marzo de 2017: "En cuanto al agravio de la parte recurrente sob re las costas en primera instancia y dado que la cuestión debatida merecía del análisis jurídico al existir incertidumbre entre los derechos reclamados por las partes litigantes. Corresponde que las m ismas sean impuestas en el orden causado de conformidad a lo previsto en el Art.193 del Código Proce sal Civil" (f. 734); "En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en los Arts. 192 y 203, inc. b, del Código Procesal Civil" (f. 734 vto.). Por todo lo expuesto, debemos desestimar la solicitud de la parte actora de declarar desiertos los r ecursos del señor Ramón Nicolás Burró y del señor Albino María Doldán Riego. A la primera cuestión planteada el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: Los recu rrentes señores Ramón Nicolás Burró Sarubbi y Albino María Doldán Riego fundaron promiscuamente sus recursos. En el caso concreto, bien vistos, los agravios de los recurrentes conciernen a cuestiones relativas a vicios in iudicando que, precisamente por su naturaleza, no pueden ser tratados en esta sede. Se los estudiará, por ello, en la que corresponde. Ahora bien, ello no empece al análisis oficioso que debe hacerse ex art. 113 del Código Procesal Civ il, por lo que debe advertirse, desde ya, que de las constancias procesales surge prima facie que po dría haber un vicio susceptible de invalidar el fallo recurrido. Habrá que determinar, pues, sus ent idades y alcances. En autos, el señor Cesar Borges de Sousa promovió demanda de nulidad de acto jurídico contra Juan An drés Romero, Ramón Nicolás Burró Sarubbi, Dora Elisea Sanabria Bazzano, Albino María Doldán Riego, y herederos de Hersy de Mauro e Brito. Los actos cuya anulación pretende son los instrumentados en: i ) La Escritura Pública N° 12 de fecha 20 de enero de 2003 por la cual la señora Hersy de Mauro e Bri to otorga Poder Especial a favor del señor Juan Andrés Romero y; ii) La Escritura Pública N° 12 de f echa 18 de febrero de 2003 por la cual la señora Hersy De Mauro e Brito transfiere al señor Ramón Ni colás Burro el inmueble individualizado como Finca N° 13490 del Distrito del Chaco. Todos quienes ha n intervenido en dichos actos han sido integrados a la relación procesal. Asimismo, el señor Ramón Nicolás Burró Sarubbi al contestar la demanda, promovió demanda reconvencio nal por nulidad de acto jurídico contra los señores César Borges de Sousa, Helio ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -IV- Rezende y Hersy Mauro e Brito. El acto jurídico cuya aplicación pretende es el instrumentado en la Escritura Pública N° 2 de Agosto 18 de febrero de 1998 por la cual la señora Hersy de Mauro e Brito transfirió a favor del señor César Borges de Sousa la Finca N° 13490 del Distrito del Chaco; intervienen en dicho acto: el señor César Borges de Sousa, a través de su representante Helio Borges Rezende, la señora Hersy de Mauro e Brito, y como fedataria la Notaría Pública Raquel Patricia Blasco Guillén. No obstante, el petitorio del escrito de la demanda reconvencional, el Juez de Primera Instancia por providencia de fecha 9 de julio de 2007 dispuso el traslado de la demanda reconvencional "a la adversa", no individualizando a las personas que fueran mencionadas en el citado escrito, incluso, la parte reconviene solicitó la ampliación de dicha providencia, solicitud que no tuvo acogida favorable. Entonces, la relación procesal en cuanto a la reconvención quedó integrada únicamente con el señor César Borges de Sousa. Como bien ya lo señaló el preopinante, estariamos así ante un claro caso de falta de integración debida de litis en la demanda reconvencional. Empero, debe recordarse que la nulidad procesal no solo es relativa, sino que es siempre la última ratio. Ello surge de diversas disposiciones del Código Procesal Civil, entre las que se encuentra, sin lugar a dudas, el art. 407 del citado Código, que impide la declaración de nulidad si la apelación puede resolverse a favor de quien aprovecharía la nulidad. Luego, y por más que exista falta de integración, cabe ver primero si la apelación interpuesta respecto a dicha cuestión favorecería -o no- a quien aprovecharía la nulidad. En el caso, si se confirma la resolución del Tribunal de Apelación en cuanto a la pretendida nulidad de acto jurídico -via reconvencional- ya no será necesario anular el proceso. Bastará con la confirmatoria. Por ello, debe pasarse, sin más ambages, al estudio de la apelación. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: "Al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por mismos fundamentos". Abg. Pierina Ozorio Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
A la segunda cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por la for ma como quedó resuelto el Recurso de Nulidad, resulta inocuo el estudio del Recurso de Apelación. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: Por S.D. N° 226 con fecha 06 de abril de 2015 (fs. 632/635) el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la demanda de nulidad de título y cancelación de inscripción registral de las escrituras públicas (y de los actos jurídicos q ue instrumentan) promovida por César Borges de Sousa contra Juan Andrés Romero y herederos, Hersy De Mauro E Brito y herederos, N.P. Dora Elisea Sanabria Bazzano, Ramón Nicolás Burro Sarubbi y N.P. Al bino María Doldán Riego, por improcedente; 2) HACER LUGAR a la demanda reconvencional de nulidad de título promovida por Ramón Nicolás Burró Sarubbi contra Cesar Borges de Souza, Helio Borges Resende y Herederos de Hersy de Mauro e Brito y en consecuencia, declarar la nulidad del acto jurídico instr umentado en la Escritura Pública N° 12 pasada en fecha 18 de febrero de 1998 en el Protocolo Comerci al B autorizada por la Escribana Raquel Patricia Blasco Guillén; 3) IMPONER las costas a la parte ve ncida; 4) ANOTAR, registrar...". Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 16 con fecha 24 de marzo de l 2017 (fs. 730/735) resolvió: "1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad; REVOCAR en todas sus partes , la S.D. N° 266 de fecha 6 de abril de 2015 (fs. 632/635) y en consecuencia, HACER LUGAR a la deman da de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción registral promovido por el Señor CESAR B ORGES DE SOUSA en contra del señor JUAN ANDRES ROMERO y herederos de la señora HERSY DE MAURO E BRIT O y herederos, el señor RAMON NICOLAS BURRO SARUBBI, la Notaria Pública DORA ELISEA SANABRIA y el No tario Público ALBINO MARIA DOLDAN RIEGO declarando la nulidad de la Escritura Pública N° 12 de fecha 20 de enero de 2003 (PODER ESPECIAL IRREVOCABLE PARA VENDER INMUEBLE QUE OTORGA LA SEÑORA HERSY DE MAURO E BRITO A FAVOR DEL SEÑOR JUAN ANDRES ROMERO), inscripta en la Dirección General de los Regist ros Públicos, Registro de Poderes en fecha 23 de enero de 2003, en la Sección II, División II, Serie B bajo el N° 90 y al folio 90. Como también a la Escritura Pública N° 12 de fecha 18 de febrero de 2003, inscripta en la Dirección General de Registro de Inmuebles en fecha 3 de marzo de 2003, bajo e l N° 2 y al folio 4 y sgtes. (TRANSFERENCIA DE INMUEBLE QUE OTORGA LA SEÑORA HERSY DE MAURO E BRITO A FAVOR DEL SEÑOR RAMON NICOLAS BURRO SARUBBI); Ordenar la inscripción en la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -V- Establecida la escritura pública N° 2 de fecha 18 de febrero de 1998 pasada ante la Escrivana Pública Raquel Patricia Blasco Guillén, una vez firme la presente resolució n, conforme a lo expuesto en el exordio de esta resolución". Y, por Acuerdo y Sentencia N° 30 de fec ha 10 de abril de 2017 (fs. 741/742) el mencionado Tribunal resolvió: "HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de aclaratoria planteado por el Abogado JOSE MIGUEL FERNANDEZ ZACUR, representante convenci onal de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 24 de marzo de 2017, dictado p or este Tribunal y en consecuencia dejar establecido que la numeración correcta de la sentencia REVO CADA, en todas sus partes, es S.D. N°226 del 06 de abril de 2015 y que las COSTAS de primera instanc ia son impuestas en el orden causado y las de segunda instancia son impuestas a la parte demandada p erdidosa, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; ANOTAR, regi strar...". El Abg. Manuel Riera Escudero, en representación del señor Ramón Nicolás Burro Sarubbi, expresó agra vios en los términos del escrito obrante a fs. 781/793. Dijo que la parte actora fundó su pretensión en que la transferencia hecha por Hersy de Mauro e Brito el 18 de febrero de 2003 a Ramón Nicolás B urro Sarubbi es nula porque la señora Hersy Mauro e Brito había transferido el mismo inmueble a Césa r Borges de Sousa el 18 de febrero de 1998 (cinco años antes), por lo tanto, al momento de la segund a transferencia no le pertenecía. Indicó que la escritura pública por la cual la actora compró el in mueble nunca fue inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, en cambio, la de Ramón Nicolás Burro Sarubbi otorgada cinco años después sí fue inscripta en base a los certificados de do minio expedidos por la Dirección General de los Registros Públicos. Adujo que su parte alegó falta d e acción porque la Escritura Pública N°2 de fecha 18 de febrero de 1998 fue otorgada por Helio Borge s Rezende en nombre de César Borges de Sousa sin acreditar la representación invocada y sin que su a ctuación haya ratificada. Indicó que su representado es legítimo propietario del inmueble en cuestió n ya que fue inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos y como tal se considera.../ //... <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro <signature>César Antonio Gómez</signature>
...//...tercero de buena fe. Realizó un recuento de las opiniones vertidas por los magistrados en el Acuerdo y Sentencia recurrido. Arguyó que su parte reclamó la nulidad de la Escritura N° 2 de fecha 18 de febrero de 1998 porque la misma fue otorgada sin autorización del IBER dentro del plazo de prohibición legal previsto en el a rt. 137 de la Ley 854/63 considerando que se había vendido el inmueble a la compradora original el 1 5 de junio de 1988 y otorgado el 28 de junio de 1998. Dijo que los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada e invoco los artículos 356 y 357 del Código Procesal Civil. A legó que el acto cuyo objeto fuera ilícito es nulo; y es ilícito aquel acto prohibido por la ley com o en el sub examine lo es la transferencia de un inmueble dentro del período de prohibición legal pr evisto en el art. 137 de la Ley N° 854. Manifestó que el Tribunal concluyó que la normativa aplicable es el vigente Estatuto Agrario y ello ignora por completo la teoría germánica de la ultractividad o supervivencia de la ley antigua. Indic ó que el fallo ignora también la diferencia entre tiempo interno y externo de la ley, lo que hubiera permitido reconocer al inferior que las normas derogadas son aplicables porque pertenecen a diferen tes sistemas del mismo orden jurídico. Dijo que no es aplicable la Ley N° 1863/02 y que es harto sab ido que la ley aplicable a un acto jurídico debe ser la ley vigente al tiempo de la celebración del acto y no una posterior. Mencionó citas doctrinarias como sustento de sus afirmaciones y señaló nuev amente que la primera transferencia es nula y sin ningún valor. Sostuvo que más allá de la señalada insalvable nulidad de la Escritura N° 2 de fecha 18 de febrero de 1998, al no encontrarse inscripta en los Registros Públicos y de acuerdo a las normas registrables no causa efecto contra terceros de buena fe e indicó que en autos no está probada la mala fe del señor Ramón Nicolás Burró. Dijo que qu edó demostrada que la transferencia hecha por Hersy de Mauro e Brito el 18 de febrero de 1998 no fue inscripta además de haber sido otorgada en violación de la prohibición expresa de la Ley N° 854/63, es decir, es un acto ilícito y como tal nulo en sí mismo privándole de producir efectos jurídicos, aunque su nulidad no haya sido declarada. Indicó que el Tribunal dijo que el Poder otorgado a Hersy de Mauro e Brito a favor de Juan Andrés Romero es nulo por constituirse en accesorio del principal y que se ignoró el principio de buena fe que preside todo el Código Civil y en particular el art. 363 del Código Procesal Civil. Arguyó el Tribunal hizo acopio de razonamientos forzados sin asidero leg al y que no resisten el más mínimo análisis lógico y coherente. Finalmente, solicitó que el Acuerdo y Sentencia en cuestión sea revocado, con costas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -VI- Provisión de fecha 10 de abril de 2018 se dispuso el en la expresión de agravios a la adversa, quien la contestó en los términos del escrito obrante a fs. 798/819. Solicitó que los recursos sean declarados desiertos porque su adversa los fundó promiscuamente. Señaló que la fundamentación fue deficiente y que nada dice del Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 10 de abril de 2017 que aclara el anterior e integra su texto, en consecuencia, no completa su actividad recursiva dejándola a medias. Manifestó que como las resoluciones aclarada y aclaratoria conforman una sola, el recurso que se limita a la primera sin la segunda equivale a un recurso contra ninguna. Indicó que el apelante dejó firme el Acuerdo y Sentencia N° 30 del 10 de abril de 2017 y por ende la distribución de costas en primera y segunda instancia establecida en aquél. Dijo que la vendedora ya no era titular de la propiedad porque antes le transmitió a su conferente y que la falta de inscripción de la primera escritura no enerva los plenos efectos de la primera venta, otorgando en todo caso una acción indemnizatoria al segundo adquirente. Señaló que la cuestión ya quedó definida cuando se rechazara la falta de acción manifiesta y que esto importa que el acto jurídico se perfecciona antes de la toma de razón en los Registros Públicos. Arguyó que al tiempo en que se firmaron los instrumentos nulos el señor Cesar Borges de Sousa figuraba como propietario del fundo en varios documentos públicos no redarguídos de falsedad e indicó que la titularidad dominial también fue publicitada. Manifestó que resulta evidente que las tierras se transfirieron en forma espuria e ilegítima cuando ya pertenecían a César Borges de Sousa. Indicó que carecen de validez y deben nulificarse todos los actos jurídicos que pretenden transferir derechos que ya no se encuentran en cabeza de quien aparece como transmitente. Señaló que el señor Ramón Nicolás Burró adopta al reconvenir y al apelar en tercera instancia una posición claramente, discordante con la asumida al contestar la demanda ya que por un afirma que es un tercero a quien no incumbe ni concierne el César Borges de Sousa y por otro pretende su nulidad reconociendo, entonces afectado, vinculado y concernido por el mismo. Manifestó que esta sola autocontradicción es suficiente........ Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//... para desestimar la apelación en la materia. Indicó que la prohibición quedó subsanada al té rmino de los 10 años sin que la autoridad de aplicación haya solicitado la reversión del acto. Asimi smo, manifestó que la transferencia a favor de su mandante quedó ratificada con la promulgación de l a Ley 1863/02 que redujo a cinco años las restricciones de disponibilidad. Arguyó que el art. 2 del Código Civil señala que las leyes no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes, entonces, a contrario sensu podrán revalidar y ell o no es más que la particularización del principio general de retroactividad de la ley más favorable en este caso, la conservación del acto jurídico. Manifestó que el título de Cesar Borges de Sousa n o es nulo a tenor del art. 357 inc. b) ya que de ninguna manera puede considerarse ilícita una compr aventa de objeto perfectamente lícito como lo es un inmueble cuya plena propiedad correspondía a la vendedora y que en todo caso pudo tratarse de una transferencia anulable por aplicación analógica de l 358 inc. c) del Código Civil y por ende confirmable. Arguyó que se convalidó el acto tanto por el nuevo Estatuto Agrario como el transcurso efectivo de los 10 años desde que la propiedad se obtuvier a del IBR sin que nadie haya impetrado hasta entonces una reclamación de nulidad. Manifestó que la r ecurrente atenta contra sus intereses al pretender la nulidad del justo título que cimenta los derec hos dominiales de su principal y en todo caso el efecto hubiese sido la reversión del inmueble al Es tado Paraguayo y no viabilizar o permitir que su adjudicataria lo sobrevenda a un tercero. Señaló qu e a diferencia de lo que ocurre con el título de su poderdante que debe mantenerse firme, las escrit uras públicas confutadas en la demanda sí están viciadas de nulidad absoluta y desde luego que tambi én los actos jurídicos subyacentes ya que se enajenó un predio ajeno. Manifestó que poco importa que aquel segundo y superpuesto comprador no haya sabido que la vendedora carecía para entonces de domi nio. Indicó que nadie puede ceder un bien cuyo dominio no le pertenece. Subrayó que Hersy de Mauro e Brito perdió la propiedad del campo cuando lo enajenó a Cesar Borges de Sousa por escritura pública cumpliendo la formalidad del art. 700 inc. a) del CC por lo que mal puedo arreglar una nueva venta y nominar apoderado al efecto. Invocó el art. 1967 del Código Civil. Dijo que no es aplicable la teo ría de protección al tercer adquirente de buena fe, cito jurisprudencia y doctrina. Manifestó que la inscripción registral no constituye derechos, no es convalidante y es declarativo; el dominio de lo s fundos se adquiere contractualmente con independencia a su registración. Señaló también que si las costas en esta instancia no se impusieran a ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -VII- El Notario Público Albino María Doldán Riego, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, fundó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 821/828 contra los Acuerdos y Sentencias N° 16 con fecha 24 de marzo de 2017 y N° 30 con fecha 10 de abril de 2017. Manifestó que es cierto que en fecha 18 de febrero de 2003 ha formalizado la Escritura Pública N° 12 en virtud de la cual la señ ora Hersy de Mauro e Brito, representada por su apoderado señor Juan Andrés Romero, vendió y transfi rió al señor Ramón Nicolás Burro Sarubbi un inmueble de su propiedad de siete mil hectáreas. Indicó que para la formalización de la Escritura Pública previamente: a) Solicitó certificado de vigencia d e poder otorgado por la señora Hersy Mauro e Brito a favor del señor Juan Andrés Romero y que fuera otorgada ante la Escribana Pública Dora Elisea Sanabria Bazzano; b) Pidió informes respecto de las c ondiciones de dominio del inmueble a la Dirección General de los Registros Públicos que a su vez dio cuenta que el inmueble en cuestión se encontraba a nombre de Hersy Mauro e Brito y que carecía de g ravamen o restricción de dominio: c) Se abonaron todos los tributos necesarios. Arguyó que cumplió con todos los requisitos legales que las leyes vigentes exigen y que no existe la mínima duda respecto a la legalidad, legitimidad y validez de la Escritura Pública de transferencia extendida por el señor Juan Andrés Romero en representación de la señora Hersy de Mauro e Brito en favor de Ramón Nicolás Burro Sarubbi. Manifestó que se ha realizado una prueba pericial caligráfica que concluyó que la firma obrante al pie del poder otorgado a Juan Andrés Romero era auténtica. Real izó un recuento de los hechos ocurridos en la instancia inferior. Señaló que el Escribano Público no puede saber que la vendedora ya había suscrito un contrato anterior con una tercera persona y que e se contrato por negligencia del supuesto comprador o de la .../... ... Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial H. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//... Escribana Pública no fue inscripto para que pueda tener efectos respecto a terceros. Arguyó que esa negligencia es única y exclusivamente imputable a ellos ya que el no tuvo nada que ver con las causas que han motivado la nulidad. Manifestó que la Dirección General de los Registros Públicos es la única institución para la publicidad, seguridad y movilidad de actos jurídicos y contratos re lativas al dominio y de los derechos reales. Sostuvo que el régimen de publicidad de los actos juríd icos permite conocer al propietario de un inmueble, el estado y su situación jurídica. Manifestó que la obligatoriedad de toma de razón en los Registros Públicos en los actos jurídicos que tengan por objeto títulos traslativos de dominio es expresa para que los mismos puedan producir efectos contra terceros. Indicó que esa toma de razón no puede ser sustituida por ningún otro acto jurídico y por a ctos individuales, públicos o privados o administrativos realizados o que se realicen en el inmueble en cuestión. Arguyó que la disposición es terminante, clara, categorica y que no es concebible que el Tribunal de Apelación pretenda hacer valer la existencia de un supuesto contrato anterior cuya le gitimidad si es discutible desde el momento mismo que no se tomó razón en la Dirección General de lo s Registros Públicos. Dijo que las pretensiones de la adversa y los fundamentos del Tribunal de Apel ación no solo se apartan de la ley, sino que desconocen el régimen de publicidad de los actos jurídi cos y sus efectos posteriores establecidos expresamente en nuestro derecho positivo. Arguyó que el a ctor del presente juicio, insiste y repite que su mandante realizó una serie de actos con relación a l inmueble tales como estudios de impacto ambiental, uso de tierra, etc, y - dice- que puede ser que se haya hecho, pero no se sabe en qué carácter ya que nunca estuvo inscrito a su nombre el inmueble en la Dirección General de los Registros Públicos. Señaló que la única publicidad válida para nuest ro derecho positivo es la toma de razón en el registro público de inmuebles y no puede ser sustituid a por publicaciones o actos administrativos que para el caso son irrelevantes. Sostuvo que el argume nto de que el inmueble se encuentra inscripto en la Municipalidad de Fuerte Olimpo a nombre del mism o no es admisible ya que no es allí donde deben inscribirse o proceder a la toma de razón. Manifestó que si es cierto como sostiene equivocadamente el Tribunal que la vendedora no podía transferir el inmueble no es menos cierto que el Escribano no podía tener conocimiento de eso. Dijo que la omisión de inscribir la primera transferencia de inmueble es de única y exclusiva responsabilidad del actor del juicio o en su defecto de la Escribana Pública que la formalizó y que en consecuencia no tiene. ..//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -VIII- por qué soportar la negligencia de otros. Alegó que de confirmarse la resolución recurrida se estarí a resquebrajando toda la seguridad jurídica del país y nadie podría estar ya seguro del inmueble que compra, aunque cumpla con todos los requisitos que la ley exige. Por providencia de fecha 22 de junio de 2018 se corrió traslado de la expresión de agravios a la par te actora, quien contestó en los términos del escrito obrante a fs. 834/845. Dijo que los recursos d el N.P. Albino María Doldán Riego deben ser declarados desiertos ya que no discriminó en su presenta ción los fundamentos de uno y otro remedio recursivo. Señaló que la validez formal de la segunda tra nsferencia no impide su nulidad e indicó que su parte no cuestionó las formalidades extrínsecas del instrumento sino su validez intrínseca al perjudicar con su objeto indebido los derechos de César Bo rges de Sosa como primer adquirente del fondo. Invocó el art. 299 del Código Civil, inc. c), entre o tras disposiciones. Señaló que cuando el contrato es nulo, el comprador no se convierte en propietar io y su derecho es ficticio y tampoco hubiese podido retransmitirlo. Indicó que el ad quem rechazó d e manera expresa el recurso de nulidad y si el recurrente entiende que debieron imponerse las costas a su parte, debió interponer la respectiva aclaratoria y al no haberlo hecho precluyó su derecho. M anifestó que su parte nunca criticó la actuación del accionado en su carácter de fedatario y que des de la demanda se aclaró el motivo de su inclusión fundando en precedentes jurisprudenciales. Dijo qu e la inscripción registral no constituye derechos y que la apreciación respecto a la naturaleza jurí dica de la inscripción registral ya es cosa juzgada. Señaló que queda claro que cuando Hersy de Maur o e Brito vendió el campo por intermedio de Juan Andrés Romero a Ramón Nicolás Burro, el derecho de propiedad sobre el mismo ya radicaba plenamente en cabeza de Cesar Borges de Sousa. Arguyó que por s obre el régimen de publicidad de los actos jurídicos se encuentra el respeto a la propiedad privada de rango constitucional. Luego, se remite a lo ya dicho en la contestación de los agravios del señor Ramón Nicolás Burro. En lo que respecta a las costas dijo que si no se impusieren a la parte accion ada deben distribuirse por su orden o eximirse. Abg. Pierina Oquena Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Mibistro
La petición de declarar desiertos los recursos ya fue objeto de pronunciamiento en la cuestión previ a, por lo cual pasaremos sin más preámbulo a estudiar el fondo de la cuestión. Se trata de resolver la procedencia de una acción de nulidad contra los actos jurídicos instrumentad os en la Escritura Pública N° 12 fecha 20 de enero de 2003 (Poder Especial irrevocable para vender i nmueble que otorga la señora Hersy de Mauro e Brito a favor de Juan Andrés Romero) y Escritura Públi ca N° 12 del 18 de febrero de 2003 inscrita en la Dirección General de los Registros Públicos en fec ha 3 de marzo de 2003 (Transferencia de inmueble que otorga la señora Hersy Mauro e Brito, a través de su representante el señor Juan Andrés Romero, a favor del señor Ramón Nicolás Burro Sarubbi; y de una acción reconvencional de nulidad del acto jurídico instrumentado en la Escritura Pública N° 2 d e fecha 18 de febrero de 1998 (Transferencia de inmueble que otorga la señora Hersy Mauro e Brito a favor del señor César Borges de Sousa). La nulidad alegada por la parte actora -señor Cesar Borges de Sousa- deberá ser estudiada en primer término y, en segundo término, será analizada la procedencia de la demanda reconvencional. Asimismo, se analizará en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramón Burro y luego n os referiremos al del N.P. Albino María Doldán. Los fundamentos de la demanda principal de nulidad se basan en que el señor Cesar Borges de Sousa ad quirió el inmueble individualizado como Finca N° 13490 del Distrito Chaco de la señora Hersy de Maur o e Brito en fecha 18 de febrero de 1998, esto es, con anterioridad a los actos jurídicos cuya anula ción se pretende; señaló la parte actora que la transferencia a su parte no fue inscrita en la Direc ción General de los Registros Públicos pero que ello deviene superfluo por cuanto que el registro es declarativo y no constitutivo. Dijo que la propiedad de inmuebles se adquiere con el mero consentim iento de los contratantes según el art. 1966 del Código Civil y que la señora Hersy De Mauro e Brito ya no era propietaria del inmueble cuando realizó una segunda transferencia. Alegó que conforme al art. 357 y 299 del Código Civil la segunda transferencia es nula por perjudicar derechos de terceros . Asimismo, argumentó que para el caso particular el art. 2424 del Código Civil no es aplicable ya q ue la misma está prevista para los juicios de reivindicación y además la nulidad de la escritura sup rime cualquier inscripción. Indicó que el art. 363 del Código Civil deviene inaplicable en el caso e n particular porque Ramón Nicolás Burro Sarubbi no es tercero respecto a la transferencia impugnada y que la buena fe exigida por dicha norma no se agota con la buena...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -IX- El Tribunal de Apelación resolvió que la nulidad pretendida por la actora era procedente y rechazó l a demanda convencional. Según el recurrente -Ramón Nicolás Burro- en apretada síntesis los errores in indicando en que el Tr ibunal incurrió fueron: a) Obviar el principio de buena fe que preside todo el Código Civil; b) no a nalizar el art. 2411 del Código Civil; y, c) realizar acopio de razonamientos forzados, sin asidero legal que no resisten el mínimo análisis. Luego de la síntesis de las alegaciones y de las pruebas en las que se sustentó la procedencia de la nulidad, surge que lo que se postula es, en esencia, que el negocio jurídico de compraventa entre l a señora Hersy De Mauro e Brito y el señor Nicolás Burro Sarubbi, así como el poder otorgado por Her sy de Mauro e Brito al señor Juan Andrés Romero, son nulos porque el inmueble transferido al señor B urro ya fue objeto de compra -con anterioridad- por el señor Cesar Borges de Sousa, sin tener releva ncia que dicho acto jurídico no haya sido inscripto en la Dirección General de los Registros Público s. De lo que se trata entonces es de juzgar la procedencia de la nulidad de una transferencia de inmueb le y un poder para vender el mismo, por haber sido realizado con posterioridad a la enajenación real izada por el mismo vendedor a otro comprador, y cuyo acto no fue inscripto en la Dirección General d e los Registros Públicos. Obra a fs. 29/31 la Escritura Pública N° 2 de fecha 18 de febrero de 1998 por la cual la señora Hers y De Mauro e Brito vende y transfiere al señor Cesar Borges de Sousa el inmueble individualizado com o Finca N° 13.490 del Distrito del Chaco; el mencionado acto jurídico no fue inscripto en la Direcci ón General de los Registros Públicos. Asimismo, a fs. 199/201 obra la Escritura Pública N° 12 de fec ha 10 de febrero de 2003 inscrita en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el número d os y al Abg. Pierina Oruna Wood Secretaria Judicial II Señora Hersy De Mauro e Brito transfiere a favor del señor Ramón Nicolás Burro Sarubbi la Finca N° 1 3.490. A fs. 27 obra el Poder Especial Irrevocable para vender inmueble que otorga la señora...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Cesar Antonio Garza
...//... Hersy de Mauro e Brito a favor del señor Juan Andrés Romero.- Es necesario para el caso particular detenernos previamente en el análisis de cómo opera la transmis ión y la constitución del derecho real de dominio de inmuebles en nuestro sistema positivo, en el ám bito contractual. Sabido es que las cosas aumentan, mejoran o perecen para su dueño, así también es el propietario el que puede disponer de ellas por lo que es menester determinar en qué momento se ad quiere tal calidad. Se han conocido tres grandes sistemas de transmisión de la propiedad en el derecho: a) el romanista o del título y modo; b) el francés o del consentimiento; y, c) el de inscripción registral constitut iva. El primero de ellos es el sistema por el cual además de poseer el título de dueño y la voluntad de l as partes se requiere la tradición de la cosa, esto es, la entrega efectiva del objeto. En este sist ema, la transmisión del derecho real se perfecciona -recién- una vez que se produce la entrega. El segundo, el francés o del consentimiento, solo requiere el acuerdo de las partes manifestado váli damente con las formalidades exigidas por la ley, es decir, no se requiere la tradición de la cosa p ara que se perfeccione la transmisión. No obstante, en Francia este sistema sufrió cambios, entre el los, el requisito de la inscripción en un fichero registral para que la transferencia pueda ser opue sta a terceros; no siendo dicha inscripción constitutiva del derecho sino tan solo declarativa ya qu e el derecho real nace con el acuerdo de las partes; a partir de esta innovación se lo ha llamado un sistema consensualista mitigado. El tercero, sistema de inscripción registral constitutivo, establece que el derecho real se constitu ye recién con la inscripción del acto jurídico de transferencia en el registro correspondiente. En e ste sistema se purgan los eventuales vicios del título una vez que se inscribe. En nuestro derecho positivo deviene esencial lo dispuesto en el art. 1968 del Código Civil que dice: "La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los títulos traslativos de dominio est án sujetos a la toma de razón en el Registro de Inmuebles para que produzcan efectos respecto de ter ceros." En concordancia con la mencionada disposición legal, el art. 288 del Código de Organización Judicial estatuye: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil respecto de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere el presente Código, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -X- De las disposiciones transcriptas surge claramente que el consentimiento de transferencia de inmuebl es es de carácter consensual, esto es, que se perfecciona con el consentimiento de las partes manife stado válidamente con el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, y desde dicho mom ento es que tiene efectos entre las mismas sin que ellas o sus sucesores universales puedan negarle validez. Claro está entonces que con respecto a ellas el contrato se perfecciona desde el momento mi smo del consentimiento y tiene plenos efectos entre ellos. Ahora bien, la pregunta que surge es ¿Qué sucede con los terceros respecto a dicho acto? Los terceros son aquellos que no han formado parte del acto jurídico y, por tanto, no emergen para e llos derechos ni obligaciones del mismo, salvo que se haya estipulado alguna prestación a su favor; ello es así ya que en los actos jurídicos rige lo que conocemos como el principio de relatividad de los efectos, que postula que los derechos y las obligaciones surgidos como consecuencia de una acto sólo se extienden a las partes no pudiendo hacerlo respecto a personas ajenas al acto, no obstante, por más de que las personas extrañas al acto no tengan derechos que exigir u obligaciones que cumpli r si deben aceptar la existencia del acto jurídico y que entre las partes sí produce efectos. Empero , esto último no sucede cuando estamos ante lo que llamamos la inoponibilidad del acto jurídico, que es la consecuencia prevista en el art. 1963 del Código Civil cuando la inscripción registral no se produce. La inoponibilidad es una forma de ineficacia relativa por la cual el acto jurídico carece de efectos en relación a determinadas personas, no obstante, entre las partes y sus sucesores universales prod ucen plenos efectos. La doctrina se ha expedito en ese sentido: "Un acto jurídico válido no es vincu lante para los terceros, ni menos quedan sujetos a la reglamentación privada que emane de un negocio jurídico entre las partes. No obstante, dichos terceros deben aceptar que el acto existe y que prod uce efectos jurídicos en virtud de la inoponibilidad, ni siquiera produce este efecto" (BARCIA Lehma nn, Rodrigo. 2007. Lecciones de Derecho Civil Chileno. Del Acto jurídico. Tomo I. Santiago: Editoria l Jurídica de Chile. p. 149) : "Se habla de //...". Abg. Pierina Ortega Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...inoponibilidad positiva cuando el negocio es válido para las partes, pero ineficaz con relación a ciertos terceros." (MORENO RODRÍGUEZ, José Roberto. 1991. Curso de Derecho Civil. Hechos y Actos Ju rídicos. Asunción: Editorial Litocolor. p. 439); "Es una situación en la que la ineficacia no se ext iende erga-omnes, o sea, a todas las personas (partes y terceros), sino respecto exclusivamente de d eterminados terceros." (GAUTO BEJARANO, Marcelino. 2010. El acto jurídico. Hechos y Actos Jurídicos. Asunción: Intercontinental Editora. p. 622). Como se ve, la inoponibilidad es una forma de ineficacia por la cual al tercero ajeno al acto no se le puede oponer los efectos del acto jurídico entre las partes, por tanto, para el tercero dicho act o jurídico no se perfeccionó o simplemente no existió. Algunos casos de inoponibilidad que tenemos e n nuestro derecho positivo son: el acto celebrado en fraude a los acreedores que es válido, pero no es oponible al acreedor defraudado y que accionó; la falta de inscripción del título en la Dirección General de los Registros Públicos; la hipoteca no registrada, etc. Para el caso particular, nos dice el art. 1968 del Código Civil que el contrato de transferencia de inmuebles para que surta efectos respecto de terceros debe estar inscripto en la Dirección General d e los Registros Públicos. Como alega el recurrente esta inscripción no es constitutiva de derechos s ino más bien es declarativa y se exige la inscripción para que tanto el comprador como el vendedor p uedan oponer el conocimiento de ese contrato a algún tercero, por lo que rige en nuestro derecho en materia de inmuebles el sistema consensualista mitigado. En resumen, no siendo inscripta la transferencia, el acto jurídico es inoponible à los terceros, por lo cual a éstos no se les puede exigir siquiera que reconozcan la existencia de aquél. En efecto, a utorizada doctrina se ha expedido en ese sentido: "...la transferencia de la propiedad y, en consecu encia, la constitución o transferencia de un derecho real resultan del simple consentimiento de las partes. Pero este principio tiene un valor casi teórico, ya que el carácter esencial del derecho rea l es la oponibilidad absoluta. Ahora bien, una transferencia de inmueble no publicada, solo produce efecto entre las partes y quien intentase oponer a los terceros un acto o una sentencia no publicado s, no podría prevalerse de su efecto traslativo." (RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. 1965. Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol. Los Derechos Reales. Tomo VII. Segunda Parte. Buenos A ires: La Ley. p. 216). Por tanto, si el contrato de transferencia de inmueble no se inscribe en la Dirección General de los Registros Públicos...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -XI- Las partes no pueden pretender que otro reconozca su existencia.- Ya dijimos que terceros son aquellas personas ajenas al acto jurídico, sin embargo, en materia de in muebles y especialmente en la inscripción de títulos registrales debe decirse que podemos considerar terceros -que podrían alegar la falta de inscripción- a aquellos que tengan el mismo derecho o uno incompatible con el del primer adquirente o constituyente y que procede del mismo causante. En ese m ismo sentido se ha expedido la doctrina: "Es del caso agregar que tercero en sentido técnico, en mat eria de transcripción, es solamente aquel que sea a su vez, adquirente del mismo derecho o de otro d erecho incompatible con el adquirido por el primer adquirente y procedente del mismo causante. Por t anto, no son terceros, en el sentido antes indicado, todos aquellos que aun no siendo partes respect o de determinado sujeto que se toma en consideración e incluso siendo terceros en sentido genérico n o se encuentren en conflicto con él." (MESSINEO, Francesco. 1979. Manuel de Derecho Civil y Comercia l. Tomo III. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. p. 584). No se pierde de vista, lo alegado por el recurrente respecto a que la transferencia de inmuebles se realiza a través de un contrato consensual con lo cual el propietario originario deja de ser tal, y en puridad al realizar una segunda transferencia estaría transfiriendo lo que no le pertenece; emper o, el citado artículo es claro al establecer que el efecto de la falta de inscripción es la inoponib ilidad al tercero de dicho acto con lo cual para éste es como si la primera transferencia no hubiese existido. Esta solución legal está dada por la necesidad de garantizar la certeza que posee todo te rcero al adquirir un inmueble. El criterio contrario sería perjudicial para la circulación del comer cio y, además, siempre existiría inseguridad jurídica, con lo que desaparecería toda garantía en la compra de inmuebles. Nadie podría tener certeza alguna en su adquisición, lo cual, obviamente, no pu ede ser tolerado por el ordenamiento jurídico. Abg. Pieripa Ozuna Wood Secretaria Judicial II Por ello, la doctrina es categórica, según resulta de cuanto sigue: "El efecto de la publicidad cons iste en tornar oponibles a los terceros ciertos actos; el efecto de la falta de .../N/..." Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
...publicidad de esos actos es, pues su inoponibilidad a los terceros. El adquirente de un inmueble corre el riesgo, si no se publica su derecho, de que el enajenante procede a una segunda enajenación cuya publicación se concrete..." (MAZEAUD, Henri y Leon, y MAZEAUD, Jean. 1962. Lecciones de Derech o Civil. Parte Tercera. Volumen II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. p. 429); "Resp ecto de terceros, el acto no transcrito es ineficaz. Así, pues, son los terceros los únicos que pued en prevalecerse de la falta de transcripción. En lo que a ellos respecta, la transmisión es como si no se hubiera efectuado, el enajenante es considerado siempre como propietario". (COLIN, Ambrosio y CAPITANT, Henry. 1941. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo II. De los bienes y de los Derechos Re ales Principales. Madrid: Instituto Editorial Reus. p. 760). También de manera determinante el art. 2424 del Código Civil resuelve la cuestión: "Cuando el actor y demandado, presentaren cada uno, título sobre el inmueble, emanado de un autor común, será preferi do el que lo hubiese inscripto primero. Si el título fuere anterior a la vigencia de este Código, se rá propietario el que antes hubiere sido puesto en posesión de la heredad". Sobre este punto, ya en fallos anteriores la Sala Civil ha indicado que cuando los títulos puedan ser reconducidos a un auto r común, son plenamente aplicables las disposiciones del art. 2424 del Código Civil: "Además se plan tea la situación de que las partes han adquirido los títulos de personas distintas, lo que a su vez excluye la aplicación del Art. 2424" (Ac. y Sent. 402, del 26 de agosto de 2010, Sala Civil), según un razonamiento a contrario sensu, ya que, si el título provenía de la misma persona, dicho artículo debería ser aplicado. Igualmente, se tiene afirmado: "Es por ello que la hipótesis de la antigüedad de la inscripción importa en el supuesto del Art. 2424 del Código Civil, donde cuando el título ema na de autor común, interesa la prioridad registral" (Ac. y Sent. N° 853, del 27 de noviembre de 2009 , Sala Civil). Esta norma si bien se encuentra en el capítulo referente a la acción reivindicatoria claramente nos está señalando en caso de títulos que emanen del mismo autor será preferido el primer inscribiente, es decir, será considerado propietario el que lo haya inscripto antes independienteme nte a la fecha de transferencia del inmueble. La doctrina se ha expedido también en ese sentido: "Entre dos adquirentes del mismo inmueble, el que triunfará será aquel que haya hecho publicar antes su acto de transferencia" (RIPERT, Georges y BOU LANGER, Jean. Op. Cit. p. 209); "Cuando los sucesores a título particular del mismo autor poseen der echos sometidos a publicidad, como el acto que no ha sido publicado no puede ser opuesto...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -XII- - La persona que cumplió la formalidad, se decide en forma más - quien será el titular del derecho c uestionado. La eficacia de los derechos es el premio a la celeridad: quien transcribe o en primer té rmino, prevalece" (RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. Op. Cit. p. 220). El primer adquirente cuyo título no fue inscripto no puede pretender la nulidad de la segunda transf erencia basándose únicamente en el hecho de que fue objeto de transferencia por segunda vez por el m ismo autor común a otra persona, ya que nuestra normativa es clara a ese respecto al solucionar la c uestión de fondo en el art. 2424 del Código Civil. Para el caso como el dado en autos el legislador optó por considerar propietario al segundo adquirente que inscribió su título emanado de un autor co mún. No obstante, si la segunda transferencia fue simulada o poseía algún otro vicio - que no se ref iera a la existencia de una transferencia previa- puede ser invalidada por el primer adquirente para lograr la inscripción de su título, empero no es el caso de autos ya que se alega como única causal que el inmueble ya fue enajenado al actor con anterioridad y con ello que el objeto fue nulo. Respe cto a esto último debemos decir que no puede ser considerado como objeto nulo en atención a lo dicho precedentemente respecto de la inoponibilidad y la solución clara de nuestro Código Civil en el art . 2424. Recordemos que se había alegado también la nulidad del poder especial irrevocable para vender inmueb le otorgado por la señora Hersy de Mauro e Brito a favor de Juan Andrés Romero y el argumento del Tr ibunal de Apelación para acoger favorablemente la nulidad fue que lo accesorio sigue a lo principal, consideró principal al acto jurídico de transferencia de inmueble. Al respecto debemos decir que di cho argumento no resiste el menor análisis jurídico ya que en el caso particular el Poder Especial f ue un acto anterior a la transferencia de inmueble y con independencia de éste por lo que su nulidad no puede ser basada en la de un segundo acto posterior. Es de destacar que la nulidad en los actos jurídicos se da por un vicio que existe al momento del perfeccionamiento del acto, esto es un vicio congénito, por lo cual hacer depender la nulidad de otro acto posterior no es posible. Analizadas la s alegaciones del ...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abogada Rosa Ozuna Wood Secretaria Judicial II
...motivo por el cual el Poder sería nulo debemos remitirnos a lo señalado respecto a los arts. 1968 y 2424 del Código Civil. Por ende, la demanda de nulidad de este acto jurídico también debe ser rec hazada. Por todo lo expuesto, corresponde que la demanda incoada contra el señor Ramón Nicolas Burró sea rec hazada con costas. Hay que pronunciarse también sobre la procedencia de la acción de nulidad contra el Notario Público Albino María Doldán Riego, que por la naturaleza de la pretensión es idéntica la conclusión llegada en el párrafo precedente. No obstante, es menester analizar si es que el escribano público debe o no ser parte necesaria en los procesos judiciales en los que se pretenda la nulidad de los instrumento s públicos que autorizó -ya que nada impide que, facultativamente, intervenga a fin de defender sus intereses-. Sobre el tema, la doctrina mayoritaria sostiene que debe darse al escribano la oportunid ad de defenderse ya en la demanda de nulidad del instrumento público que autorizó y no limitar su le gitimación pasiva a los casos de demandas de daños y perjuicios. De tal guisa, la intervención del e scribano sería necesaria. Así, se ha dicho que: "Es verdad que, si se pone en entredicho el 'acto instrumental', es decir se s olicita la nulidad del acto por existir defectos formales, resulta indispensable dar participación a l escribano que lo autorizó, y que de no procederse de esta manera los efectos del pronunciamiento q ue recayese en ese litigio no podrían alcanzarlo, por no habersele dado oportunidad de defender el a cto. En cambio, si se reclamase la nulidad por razones que afectan únicamente al 'acto instrumentado ', es decir el contenido de las declaraciones formuladas por las partes, en algunos casos nada tendr ía que ver el escribano con ello, ni sería menester darle intervención en el litigio. Por ejemplo, s i una de las partes solicita la nulidad de un acto escriturario, aduciendo que existió un vicio de l a voluntad (error, dolo o violencia), ninguna responsabilidad podrá achacársele al notario que autor izó la escritura, ni será menester que tenga participación en el juicio de nulidad ya que el escriba no, como depositario de la fe pública, se limita a dar forma instrumental a las declaraciones de vol untad que se han formulado en su presencia y que él ha podido captar por haberlas 'visto u oído'. Al go similar sucedería si se alega que ha mediado 'simulación', o que el aprovechamiento de la situaci ón de inferioridad justifica la nulidad por 'lesión'. [...] Pero si los defectos que se aducen para solicitar la nulidad son de carácter instrumental, es decir provienen del propio quehacer del autori zante, o tienen carácter ostensible, manifiesto, aunque...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -XIII- -XXXXII- "La participación del notario en el juicio es una obligación inherente a su función, que no puede se r desestimada por la parte demandante. (...) En el caso de la presente sentencia, se ha observado qu e el notario participó activamente en el juicio, al presentar las pruebas y aportar información rele vante para la resolución del conflicto. (...) La participación del notario en el juicio es una oblig ación inherente a su función, que no puede ser desestimada por la parte demandante." (NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS. RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO por Luis Moisset de Espanés y José Fe rnando Márquez, pp. 5/6. Fuente: Conferencia pronunciada por el Dr. Luis Moisset de Espanés en el Co legio de Escribanos de Córdoba); "Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por vicios formales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por lo que en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerd o con las normas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio [...]; sin embarg o, cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido en el instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario público, ya que la nulidad que llegara a declararse no afe ctaría sus intereses jurídicos, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación , de manera que en esta hipótesis no existe razón para ordenar reponer el procedimiento con el objet o de que intervenga en un juicio en el que no es parte" (181707. P./J. 21/2004. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004, p. 97). Ahora bien: es cierto que podría argüirse, para contrarrestar la tesis de la intervención forzosa de l escribano público a la que se aludió recién, que dicha intervención no debiera ser forzosa sino, a lo sumo, meramente voluntaria. La ...///... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretario Judicial II Alberto Martínez Simon Ministro
...//...refutación a la tesis de la intervención necesaria del escribano público se formularía así: incluso de obtenerse la declaración de nulidad del instrumento público, ella no le concerniría al es cribano, porque esa nulidad declarada, en sí misma, no conllevaría para éste último, todavía, ningun a consecuencia disvaliosa; y como ésta, en rigor, requiere de una decisión que sólo puede adoptarse en el contexto de un proceso de responsabilidad contra el escribano y, dado que el proceso de nulida d no es un proceso de responsabilidad, pues entonces no puede hablarse de litisconsorcio necesario. Lo dicho se complementaría con un recordatorio de la finalidad del litisconsorcio necesario y su ina plicabilidad al supuesto examinado: en tal sentido, se diría que la finalidad del litisconsorcio nec esario es que pueda dictarse sentencia útil sobre el fondo del asunto en los casos en que, por la in escindibilidad de la relación jurídica, lo decidido afecta forzosamente a todas las partes de ella, de tal guisa que todas deben ser parte del proceso y tener oportunidad de defenderse; y que, dado qu e la sentencia sobre nulidad de instrumento público no causa por sí misma ningún perjuicio para el e scribano público, debe inferirse que éste no es parte del proceso de nulidad de instrumento. Finalme nte, se diría que, en cualquier caso, lo decidido en el proceso de nulidad de instrumento público no afectaría el derecho de defensa del escribano público, por los límites propios de la cosa juzgada. Debe reconocerse que las objecciones a la tesis de la intervención necesaria del escribano público, reseñadas en el párrafo anterior, son de fuste. Sin embargo, no son suficientes para enervarla, ya q ue no logran desvirtuar que, en cualquier caso, el derecho de defensa del escribano se verá, sin dud as, mejor resguardado si interviene ya en el proceso de nulidad de instrumento público. A ello, pued e añadirse que la intervención necesaria del escribano público en este tipo de procesos guarda armon ía, también, con el principio de economía procesal: en efecto, la iniciación de un proceso distinto contra el escribano público es de por sí dispensioso, y en su caso además se deberían reeditar todas las pruebas producidas en el proceso de nulidad por cuanto éstas serían inoponibles al escribano qu e no intervino en él. Por estas consideraciones, se juzga ajustada a derecho la tesis que propugna q ue, en los procesos de nulidad de instrumentos públicos, por razones formales, debe darse intervenci ón forzosa al escribano público, a fin de que éste tenga oportunidad de ejercer ampliamente su derec ho de defensa. En autos, el actor manifestó que no cuestionó la actuación del Escribano en su carácter de fedatario y que desde la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -XIV- se aclaró el motivo de su inclusión fundando en precedentes jurisprudenciales. Debe decirse que en a tención a lo manifestado por el propio actor y no teniendo esta Magistratura nada que analizar respe cto al actuar como fedatario del Escribano Público, ya que no fue cuestionado, por los argumentos se ñalados cuando se resolvió el recurso de apelación de la codemandada, debe ser rechazada también la demanda contra éste. Respecto de las costas en cuanto al Escribano debemos señalar que éstas deben s er impuestas en el orden causado en atención a las afirmaciones desde el inicio de la demanda por pa rte del actor y la jurisprudencia discordante en ese sentido. Resueltas como quedan las cuestiones precedentes, pasaremos a analizar ahora la nulidad de acto jurí dico incoada vía demanda reconvencional por la cual el señor Ramón Burró pretende la nulidad de la E scritura Pública N° 2 de fecha 18 de febrero de 1998 en cuya virtud la señora Hersy De Mauro e Brito vende y transfiere al señor Cesar Borges de Sousa el inmueble individualizado como Finca N° 13.490 del Distrito del Chaco. Se debe determinar, en primer término, la legitimación procesal del reconvin iente, es decir, el derecho, derivado de la normativa sustancial, que éste tenga para reclamar la nu lidad. A este respecto, el art. 359 del Código Civil dispone que la nulidad puede ser alegada por el Ministerio Público y por todos los interesados. Cabe, pues, determinar si a la luz de lo invocado p or el actor, este es interesado y consiguiente legitimado para promover la referida acción. Por esta vía, es decir, por la determinación del contenido exacto de lo demandado, se llega a determ inar que el aspecto relativo a la legitimación debe ser considerado respecto de la nulidad pretendid a. La respuesta a la interrogante de la legitimación del actor, a la luz de lo señalado, debe ser negat iva, conforme con la consideración del interés que el actor debe tener para alegar la nulidad, a nor ma del art. 359 del Código Civil, interés que procesalmente se refleja en la norma del art. 99 del C ódigo Procesal Civil, de donde se infiere que el actor debe intentar la protección de un interés pro pio a la hora de accionar. Esta... <signature>Dr Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro
...//...conclusión es sustentada por fallos como los de ED 27-414, donde se dijo que "No es admisibl e la nulidad de un acto jurídico cuando no existe un interés jurídico comprometido y cuando se invoc a sólo por la nulidad misma." A mayor abundamiento, este interés jurídico debe acotarse aún más cuando que, en nuestro derecho, de sapareció, como clasificación expresa establecida por el derecho positivo, la categoría de la nulida d absoluta, matriz de donde deriva la norma del art. 359 del Código Civil. En otras palabras, dicha norma resultaba, en el sistema del Código de Vélez, del que proviene, la consecuencia lógica de dich a categoría conceptual, que resultaba acotada, y nótese lo importante de la distinción, "fundamental mente (y en razón del interés general -o público- y del interés privado que respectivamente informa la invalidez) a los legitimados para demandar" (ZANNONI, Eduardo A. 2000. Ineficacia y nulidad de lo s actos jurídicos. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 210). Lógica consecuencia de ello es qu e la nulidad absoluta, en los términos del art. 1047 del Código de Vélez, guarda relación con el int erés general, es decir, con el interés de la moral o de la ley; mientras que la nulidad relativa pro tege intereses esencialmente particulares. Por ello, en el primer supuesto, siendo intereses de índo le general, la apreciación de la legitimación, en el sistema del vecino país, resulta más lata (vide : ZANNONI, Eduardo A. Op Cit. p. 210. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. 2003. Tratado de derecho civil. Parte general. Tomo II. Vigésima edición. Buenos Aires: Lexis Nexis. p. 536). Éste último autor incluso v incula el concepto de nulidad absoluta con el de orden público. Pues bien, desaparecida esa clasificación expresa -la de la nulidad absoluta y relativa, entiéndase- en nuestro derecho positivo, la inteligencia del art. 359 del Código Civil debe acotarse e interpre tarse caso por caso, atendiendo a la índole de la nulidad alegada, que puede resultar convalidable o no, de acuerdo al tenor del vicio. Si se tratará de un vicio convalidable, el interés mencionado de be ser siempre personal, propio de quien pretende alegar la nulidad; interés que, como es claro, deb e ser jurídicamente tutelable. No es otro el entendimiento de la doctrina nacional, para la cual "Te rceros interesados en la nulidad son aquellos que pueden, por cualquier motivo, valerse de la nulida d" (GAUTO BEJARANO, Marcelino. Op. Cit. p. 686). En nuestro sistema, pues, la legitimación para aleg ar la nulidad y la convalidabilidad o no del vicio, en ausencia de categoría expresa que norme dicha s cuestiones, han de ser analizadas caso por caso, atentos a la índole del vicio. Esto se refuerza cuando se comprueba que, en ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -XV- El término, no son actos nulos solamente los indicados en el Código Civil, ya que el art. 355 del mi smo cuerpo legal admite expresamente las nulidades implícitas en otras disposiciones del Código. Per o incluso de una lectura de las solas causales del art. 357 se comprueba que las mismas no siempre p rotegen un interés general, o se relacionan con el orden público. No puede esto predicarse, por ejemplo, de la nulidad por vicio de forma (art. 357 literal "d"), que se relaciona exclusivamente con el interés de las partes y que es obviamente subsanable por vía de c onfirmación, con el efecto del art. 371 del Código Civil, donde resalta la retroactividad. En consecuencia, el sistema de nulidades ya no acoge una clasificación de vicios impetrada en razone s de interés general o, si se prefiere la explicación de Llambías, de orden público, por lo que la a preciación de la legitimación para reclamar la nulidad debe necesariamente hacer mérito de la situac ión concreta del reconviniente, que en el presente caso, aparece como comprador de un inmueble que y a había sido transferido con anterioridad, no obstante, esa primera transferencia no fue inscrita en la Dirección General de los Registros Públicos con lo cual aquel pudo inscribir la suya. En cuanto a su posición de reconviniente, la transferencia cuya nulidad pretende no le puede ser opu esta en virtud de lo establecido en el art. 1968 del Código Civil por lo cual al ser inoponible -en el caso como si la transferencia no hubiera existido- el mismo carece de interés en obtener la nulid ad. Correctamente encuadrado, así, el marco dentro del cual debe procederse al estudio de la legitimació n del actor para promover la nulidad a norma del art. 359 del Código Civil, se aprecia que la misma no existe. En efecto, en su posición no tiene interés directo en la declaración de nulidad por cuant o el mismo no le es oponible. Llegados a este punto, ha de recordarse que se supeditó la procedencia de la declaración de nulidad respecto a la reconvención a las resultas de la apelación. El apelante resultó perdidoso en la recon vención, con lo cual se logra el efecto perseguido por el art. 407 del Código Procesal Civil y el re curso de nulidad debe ser declarado desierto. <signature>Signature</signature>
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en la demanda principal a la actora perdida, y en la reconvención, a la reconvenida perdida. Respecto de las costas en cuanto al Escrivano ya se señaló q ue deben ser impuestas en el orden causado. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Adhiero al juzgamiento del s eñor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 06 Asunción, 10 de febrero del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR Desiertos los Recursos de Nulidad interpuestos por Ramón Nicolás Burro y el Escrivano Públi co Albino María Doldán Riego.- REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia Número 16, del 24 de Marz o del 2.017 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Número 30, del 10 de Abril del 2.017, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala; y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a la demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción registral promovida por César Bo rges de Sousa contra Juan Andrés Romero y herederos de Hersy de Mauro e Brito y herederos, Ramón Nic olás Burro Sarubbi, Dora Elisea Sanabria y Albino María Doldán Riego; CONFIRMAR el rechazo de la dem anda reconvencional de nulidad de acto jurídico promovida por Ramón Nicolás Burro Sarubbi contra Cés ar Borges de Sousa, Helio Borges Rezende y Hersy Mauro e Brito. IMPONER las Costas, en las tres Instancias, en la demanda principal al actor y en la reconvención al demandado reconviniente.- IMPONER las Costas de la demanda principal en las tres Instancias, en rel ación al Escrivano Albino María Doldán Riego, en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Subrayado: Uno. No vale E.líneas y 5e: dos. 2022 Velen
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