Contenido completo: 88107.pdf

JUICIO: "HERMINIO RAMÓN GONZÁLEZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDENMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 101 07.08.2022 ESTÁTICA CIVIL Roque Franco Asistente 10 FEB. 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.............Cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dos, del mes de febrero , dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísim a Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ANTONIO FRETES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ba jo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al A cuerdo el expediente intitulado: "HERMINIO RAMÓN GONZÁLEZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDENMNIZACIÓN DE D AÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. S ergio Coscia Nogués, a la sazón Procurador General de la República, y por el Abg. Vicente Daniel Rod ríguez, Procurador Delegado, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 109, de fecha 5 de Noviembre del 2 018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, FRETES y RAMÍREZ CANDIA. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Del trámite de esta instancia su rge que el Procurador Delegado, Abogado Vicente Rodríguez, al expresar agravios, invocó la represent ación del Estado Paraguayo. Sólo el citado Procurador Delegado suscribió el escrito (fs. 396/415), y no invocó la disposición del art. 60 del Código Procesal Civil. Posteriormente, acompañó el Procurador General de la República, Abogado Sergio Coscia Nogués, a rati ficar la gestión Abg. Pierina Ocuna Wood Secretaría Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
del Procurador Delegado mencionado ex art. 60 del Código Procesal Civil (fs. 418/420). Pues bien, a criterio de esta Magistratura, la ratificación del Procurador General de la República n o puede producir el efecto pretendido, por dos razones. Primera, porque el art. 60 del Código Proces al Civil sólo aplica al caso de representación convencional, no al de la legal, como es el del Procu rador General de la República, quien representa al Estado Paraguayo en cuestiones patrimoniales por imperio del art. 246 de la Constitución. Segunda, porque la ratificación exige que sea el mandante q uien ratifique la gestión, situación que no sucedió en el caso de autos, dada la ausencia de mandato instrumentado por poder otorgado por el Procurador General de la República. Ya en otra ocasión -vide A.I. N° 340 de fecha 2 de abril de 2019- esta Magistratura sentó postura en relación con la circunstancia que se presenta en estos autos; en efecto, el Procurador General de l a República es quien tiene, exclusivamente, la representación y defensa en el ámbito judicial de los intereses patrimoniales del Estado Paraguayo, y la intervención de los Procuradores Delegados en ju icio debe producirse conforme un representación instrumentada por poder concedida por aquel quien ti ene el mandato constitucional referido. En consecuencia, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República contra el fallo impugnado. Costas: como la cuestión que nos ocupó no es pacífica en la jurisprudencia, es justo imponer las cos tas en esta instancia por su orden, por imperio del art. 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES DIJO: La personería procesal del Abg. Vicente Daniel Ro dríguez, Procurador Delegado, fue reconocida por providencia del 07 de noviembre de 2014 (fs. 272 vl to.) en forma conjunta e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HERMINIO RAMÓN GONZÁLEZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDENMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Recibido en la Sección de Estadística Civil el 10 FEB. 2022 Roque López Franco Intendente Infelisinta, sin que la adversa cuestione tal intervención. Debe resultarse que tal profesional ha a ctuado a lo largo del proceso ejerciendo la intervención del Estado Paraguayo, sin oposición alguna. En cuanto al particular, ya en fallos anteriores, he señalado que el art. 244 de la Constitución Na cional regula respecto de la composición de la Procuraduría General de la República dejándola a carg o del Procurador General y los demás funcionarios que determine la Ley. En concordancia con esta arg umentación, el art. 238 inc. 6. de nuestra carta jurídica suprema atribuye al presidente de la Repub lica a nombrar al Procurador y a los demás funcionarios de la Administración Pública. En cuanto al p articular, en el Decreto N° 1499 del 16 de febrero de 2009 (fs. 251/2), se ha ascendido al Abg. Vice nte Daniel Rodríguez como Procurador Delegado. En tal sentido, considero que la intervención del Pro curador Delegado fundado los recursos interpuestos fue legal y plenamente justificada; no requiriend o ninguna ratificación posterior para adquirir vigencia. No considero procedente declarar desiertos los recursos fundados por el Procurador Delegado, abg. Vicente Daniel Rodríguez. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Cuestión previa: Considero que no corresponde declarar desiertos los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República , por las motivaciones que paso a señalar. La controversia se plantea debido a que el escrito de expresión de agravios fue presentado por el Pr ocurador Delegado, Abogado Vicente Daniel Rodríguez, sin la intervención del Procurador General de l a República; es decir, refiere a la incompetencia del Procurador Delegado, pues la competencia única mente corresponde al Procurador General de la República. En efecto, en primer lugar, es necesario hacer mención a que la norma constitucional dispone respect o a la "Composición" de la Procuraduría General de la República. Así, el Articulo 244 de la Constitu ción Nacional dispone "La Abg. Pierina Ozon Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro ANTONIO FRETTO M. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Procuraduría General de la República está a cargo de un Procurador General y de los demás funcionari os que determine la Ley". La norma constitucional transcripta es clara al determinar que la Procurad uría General de la República se encuentra compuesta por el Procurador General y los demás funcionari os. Respecto al Procurador General de la República, el mismo es nominado por el Presidente de la Repúbli ca; misma situación se plantea con los "demás funcionarios" quienes son igualmente nombrados vía Dec reto del Poder Ejecutivo, conforme a las atribuciones establecidas en el Artículo 238.6 de la Consti tución Nacional. En igual sentido, es importante señalar que la defensa de los intereses patrimonial es del Estado es competencia de la Procuraduría General de la República -como Institución- siendo pa rte integrante de la misma el Procurador General de la República y los demás funcionarios, entre los cuales se encuentran incluidos los Procuradores Delegados. Además, en el presente caso por providencia de fecha 26 de agosto de 2019 (fs. 416) se corrió trasla do del escrito presentado por el Procurador Delegado, luego el Procurador General de la República se presentó a ratificar la gestión realizada. Finalmente, la parte actora contestó el traslado, dictán dose -en consecuencia- la providencia de "autos para sentencia", sin que dichas actuaciones hayan si do objetadas por la parte actora. Por los motivos expuestos, no corresponde declarar desiertos los recursos interpuestos por la Procur aduría General de la República. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Dado el sentido en qu e fue decidida la cuestión previa, se torna innecesario el análisis y resolución de este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES DIJO: el recurrente desistió expresamente del recurso d e nulidad interpuesto. Por lo demás, de la revisión oficiosa del Fallo en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HERMINIO RAMÓN GONZÁLEZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Estudio, no se observan vicios o defectos formales que pudieren acarrear la nulidad de la Resolución . En consecuencia, el recurso debe ser tenido por desistido. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte recurrente -Procuraduría General de la República- desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otra parte, e n la Sentencia recurrida no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Códig o Procesal Civil, por lo tanto, corresponde desestimar el presente recurso de nulidad. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Dado el sentido en que fue decidida la cuestión previa, se torna superfluo el estudio y resolución de este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES DIJO: El procurador delegado, Abg. Vicente Rodríguez (f s. 396/415 de autos) se agravia principalmente de: 1) La responsabilidad indirecta del Estado por su bsidiariedad, conforme con el art. 106 de la Constitución. 2) En caso de no ser procedente la excusi ón alegada, el apelante coincide con el fallo cuestionado en cuanto al rechazo del daño moral y el e mergente. El único rubro cuestionado es el lucro cesante cuyo rechazo solicita al no haber sido prob ado el hecho danoso que le impidió trabajar ni la actividad lucrativa que ha dejado de desempeñar. S ostiene que equivocadamente el Tribunal de alzada indicó que el accionante estuvo detenido 24 meses, realizando los cálculos para otorgar la perdida de chance por 12 años. 3) Solicitó la imposición de las costas a la adversa o en su caso, distribuirlas proporcionalmente. En cuanto al primer agravio, debe notarse que el actor Herminio Ramón González demanda al Estado Par aguayo el resarcimiento de daños causados por la reclusión ilegítima y Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro ANTONIO FRETES M. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cerdillo MINISTRO
tortura del que fue víctima durante la dictadura del Gral. Stroessner. En tal sentido, reclamó daño emergente, lucro cesante, perdida de chance y daño moral. En el escrito de iniciación de demanda, el actor ha narrado que inició los trámites para obtener la indemnización amparada por la Ley 838/96, expediente tramitado y con sentencia favorable emitida por la Defensoría del Pueblo -Resolución DP N ro. 333/06 del 24 de noviembre de 2006 (fs. 44/47 de autos)-, instrumentales que ha agregado y que r espaldan lo aseverado. Al contestar la demanda, si bien el Procurador General de la República solicitó la aplicación del be neficio de excusión, reconoció expresamente que el Estado Paraguayo por Resolución D.P. Nro. 333/06 del 24 de noviembre de 2006 ya ha indemnizado al actor por vía administrativa (fs. 253 y 256 bis de autos). Asimismo, inefablemente ha reconocido que "...el Estado Paraguayo ya indemnizó la violación del derecho humano violado, conforme con un Sistema tasado en la Ley Nro. 838/96 y sus modificatoria s. Por tanto, la obligación de indemnizar por violaciones de derechos humanos con el apelativo impre scriptibles, esta extinta. En nuestro caso, lo que queda pendiente por parte del Estado es el resarc imiento del perjuicio económico sufrido por causa política durante el periodo desarrollado entre los años 1954 y 1989; por dicha razón, la norma aclara que la probanza del perjuicio económico debe ser producida ante la justicia ordinaria. En otras palabras, lo que corresponde en esta acción es pagar el concepto del perjuicio económico, lucro cesante, pues el daño moral ya ha sido resarcido conform e la resolución D.P. Nro. 333/06 del 24 de noviembre de 2006, cuya copia es agregada en autos por la parte actora" (sic.) (fs. 256 bis, parágrafos segundo y tercero). En estas condiciones, considero que el Estado mediante el acto administrativo de carácter particular mencionado ha reconocido a título propio la obligación de indemnizar a favor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HERMINIO RAMÓN GONZÁLEZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDENMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". del actor en su carácter de víctima de la dictadura, cuyo pago ya fuera incluso desembolsado, confor me expresamente lo fue el Procurador General de la Republica. En tal sentido, considero que se evide ncia una confesión espontanea del Estado (art. 302 del Cod. Proc. Civ) reputándose como responsable de los hechos ilícitos generadores de la demanda con el consecuente deber de reparación. Tal reconocimiento reviste esencial realce, pues considero que la parte accionada y apelante no pued e requerir el beneficio de excusión en atención a la teoría de los actos propios. En efecto, esta te oría constituye una regla de derecho que exige que haya coherencia en el obrar del sujeto y sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio co mportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Acoger una teoría contraria, atentaría gravemen te contra la seguridad jurídica que busca garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales. Por lo demás, esta teoría armoniza con el principio dispositivo que gobierna el proceso civil. Por ello, considero que la recurrida debe ser confirmada en cuanto rechaza la excepción de falta de acción incoada por la demandada fundada en el beneficio de excusión estatuido en el art. 106 de la C onstitución Nacional. En este estado, cabe el estudio de la pertinencia de los rubros requeridos por el actor. Debe advertirse que el daño emergente y el daño moral ya han sido desestimados en doble i nstancia. Tal situación, impide a esta Magistratura cualquier análisis y decisión a su respecto. Por ende, esta instancia revisora solo cabe el estudio de la revocación o la confirmación total o parci al del monto otorgado en concepto de lucro cesante, tomando como tope otorgado por el órgano colegia do de la instancia inferior, de Gs. 238.730.800. En cuanto al particular, el demandante afirma haber sido detenido ilegítimamente el 25 de diciembre de 1977 (fs. 171) Dr. Eugenio Jiménez R, Ministro ANTONIO FRETES MINISTRO
“...y ha recuperado su libertad después de casi dos años en el año 1979, debiendo volver a la ciudad de BS AS hacia el año 1980, país donde reside hasta ahora” (sic.) (fs. 173 de autos). Al respecto, debe advertirse que el accionante requirió daño emergente por el tiempo de su detención; sin embargo , considero configurarlo como perdida de chance pues no existe certeza de la percepción del monto re clamado durante el periodo indicado (gs. 1.658.000 x 24 meses = 39.796.800) (fs. 179). La accionada, al tiempo de contestar la demanda, en forma ambigua pareciera reconocer que el actor e stuvo detenido indebidamente por un periodo de tiempo, mas no lo delimita expresamente. Al respecto señala “...los hechos supuestamente acaecidos se iniciaron en fecha 26 de diciembre de 1977, es deci r, tenemos fecha cierta de inicio, y se trasladaron hasta el año 1979, año en que recuperó su libert ad” (sic.) Fs. 261 de autos. A efectos de dar certeza al punto controvertido, los testigos Teresa Spaini Insfran (fs. 293), Myria n Stela Achucarro de Zalas (fs. 295) y Salomón Frutos Cubilla (fs. 297) al responder la quinta posic ión, en forma conteste y uniforme, corroboran que el actor estuvo detenido por dos años. Por tanto, considero que los dos años de perdida de libertad enunciados por el actor se encuentran plenamente c orroborados. Ahora bien, el actor ha afirmado asimismo que luego de su liberación ha retornado a Arg entina, lugar donde reside hasta la fecha. En tal sentido, considero que el actor no ha demostrado f ehacientemente la causa que le impidió realizar alguna labor a partir del año 1980. En consecuencia, considero que este rubro solo debe ser admitido por el tiempo de 2 años de reclusión probados en au tos. Al respecto, el actor al inicio de la demanda requirió la suma de Gs. 1.658.000 x 24 meses = 39 .796.800 (fs. 179). Si bien el demandado ha impugnado este monto dada la carencia probatoria a efect os de cuantificar el daño, es sabido que la Magistratura tiene potestad de valorar
JUICIO: "HERMINIO RAMÓN GONZÁLEZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDENMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", CORTE SUPREMA JUSTICIA Establecido por la Ley 838/96, de 07 de octubre del año 2015. La Corte Suprema de Justicia ESTADÍSTICA CIVIL 10 JUNIO 2022 Rogue López Franco La Corte Suprema de Justicia Por otro lado, la sentencia apelada estableció que los intereses deben correr desde que la sentencia quede firme. Como tal punto no fue objeto de recursos, tal medida ha quedado consentida no pudiendo ser modificada por esta Magistratura so pena de incurrir en causal de nulidad. Por tanto, los inter eses correrán "desde que quede firme el fallo en revisión" debiendo estos ser calculados a una tasa del 2,5% mensual, en la etapa procesal correspondiente. Por último, existiendo vencimientos recíprocos, considero que las costas deben ser impuestas en el o rden causado, conforme el principio establecido en el art. 193 del código ritual. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manifiesto mi adhesión al voto del Ministro Antonio Fretes y me permito agregar las siguientes consideraciones. En primer lugar, corresponde señalar que la responsabilidad indemnizatoria, prevista en la Ley Nro. 838/96, es una responsabilidad directa del Estado por dos motivos: 1) la responsabilidad indemnizato ria por violación de derechos humanos es responsabilidad directa del Estado debido a que el Estado, por medio de la Ley Nro. 838/96, expresamente ha reconocido y asumido la responsabilidad directa por los daños originado a partir de violaciones de los derechos humanos durante el periodo del régimen dictatorial; 2) por expresa disposición del Art. 8 de la Ley referida que hace alusión a la fuente d e financiamiento que "Obligaciones diversas del Estado". Luego, es importante referir que La ley Nro. 838/96 establece los hechos generadores de la responsab ilidad directa del Estado: 1) las violaciones de derechos humanos por Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro ANTONIO FRETES MINISTRO
cuestiones políticas o ideológicas, con la delimitación de los hechos constitutivos de dicho hecho g enerador, en el Art. 2° de la citada Ley; 2) la responsabilidad por perjuicios económicos establecid a en el Art. 10 de la referida ley y que constituye objeto de la presente acción civil. En cuanto al perjuicio económico reclamado en autos, comparto que el rubro que corresponde indemniza r se debe calcular sobre la duración de la privación de libertad; corresponde, entonces, determinar con precisión el tiempo en que el señor Herminio Ramón González estuvo ilegalmente privado de su lib ertad. A tal efecto, es necesario verificar las manifestaciones del actor al tiempo de promover la demanda. En ese sentido, se destacan las siguientes afirmaciones: "...el señor HERMINIO RAMÓN GONZALEZ fue s ecuestrado privado de su libertad por más de dos años..." (fs. 172); "....el mismo ha sido detenido el 26 de diciembre de 1977 y ha recuperado su libertad después de casi dos años en el año 1979..." ( fs. 173); "...mi mandante ha sido ilegalmente privado de su libertad desde el 26 de diciembre de 197 7 hasta finales del mes de diciembre de 1979" (fs. 179). Estas manifestaciones, además, son coincide ntes con la declaración de los testigos (fs. 293, 295 y 297). Se tiene, por ende, acreditado que el actor estuvo privado de su libertad desde el mes de diciembre del año 1977 al mes de diciembre del a ño 1979, es decir, por dos años. Luego, respecto a la cuantía, considero que debe ser calculado sobre el salario mínimo vigente a la fecha de la privación de libertad, pero atendiendo a los fundamentos expuestos por el Ministro Anton io Fretes, me adhiero a la cuantía fijada en su voto. Por lo tanto, con sustento en las consideraciones que anteceden, adhiero al voto del Ministro Antoni o Fretes. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE.,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HERMINIO RAMÓN GONZÁLEZ C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDENMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ________ ____ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II ANTONIO FRETES MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO SENTENCIA NÚMERO: 05 Asunción, 10 de febrero del 2022. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excepción: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto al Abg. Sergio Coscia Nogués, a la sazón Proc urador General de la República, y por el Abg. Vicente Daniel Rodríguez, Procurador Delegado. MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia Numero 109, de fecha 5 de Noviembre del 2018, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala; y en consecuencia, DEJAR ESTABLECIDO el monto indemnizatorio en la suma de G. 39.796.800 (GUARANÍES TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS), más intereses de 2,5% devengados a partir de quedar firme y ejecutoriada la sentencia dictada, de conformidad con el exordio de la presente resolución. COSTAS de la Instancia en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Subrayados: uno. No Vole E. Líneas: dos. 2022. Valen (dos). Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
Case 305-678
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.