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697/00 JUICIO: "VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESP EXTRACONTRACTUAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Cuatro En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay a los Ocho días, del mes de febrero , de l año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema d e Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón , bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el Exp ediente intitulado: "VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZ ACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver Recursos de Nulidad y Apel ación interpuestos por el Abogado Santiago Lovera contra el Acuerdo y Sentencia Número 37, del 23 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercia l, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente desistió expresament e del Recurso y al no advertirse vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA CUESTIÓN PREVIA: El incidente de inido neidad de testigo, debucido por la demandada, mereció pronunciamientos disimiles en primera y en seg unda instancias. Si bien el mencionado incidente fue resuelto por sentencia, esta última circunstanc ia no modifica su naturaleza incidental. El segundo apartado del fallo recurrido que resolvió dicha cuestión, es, por tanto, irrecurrible, ex...///... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Secretario Judicial II - C.S.J. Pierina Oyuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
...//...art. 403, Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde declarar la impropia concesión de recursos de apelación y nulidad contr a dicho apartado. A la primera cuestión planteada el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: Cabe adh erir al voto del señor Ministro César Antonio Garay por los mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: **CUESTIÓN PREVIA:** Disiento con el voto del Ministro Jiménez, en cuanto a la resolución de declara r mal concedidos los recursos respecto del incidente de falta de idoneidad de testigos, resuelto en el fallo definitivo del Tribunal de Apelación, ahora impugnado.- En efecto, a norma del art. 342 del C.P.C., la idoneidad de testigos impugnada en el plazo de prueba , será resuelta con la sentencia definitiva. Esto es un claro indicativo de que son cuestiones inesc indibles, puesto que la falta de idoneidad de testigo tendrá trascendencia en la acreditación de los hechos base de la demanda. Así, a pesar de que dicha norma disponga un procedimiento **incidental de prueba**, para la idoneida d de testigos, su resolución integra el contenido de la sentencia definitiva a ser dictada. Luego, a norma del art. 403 del C.P.C., son recurribles ante esta Corte Suprema de Justicia las sent encias dictadas por el Tribunal de Apelación que revoquen o modifiquen la de primera instancia. Por consiguiente, en este caso se cumple con tal requisito, por lo que corresponde resolver su admis ibilidad. A la primera cuestión planteada el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: NULIDAD : Adhiero al voto del Ministro preopinante. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 807, del 18 de Octubre del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Q uinto Turno, resolvió: "HACER LUGAR, con costas, al incidente de falta de idoneidad de la testigo LU ANA SANTACRUZ planteada por la parte demandada; RECHAZAR la demanda ordinaria que por indemnización de daños y perjuicios promoviera la Señorita VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ contra el señor RODRIG O GONZÁLEZ VELILLA, por las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución; IMPON ER las costas a la perdidosa; ANOTAR..." (fs. 141/53). Esa Resolución fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 37, del 23 de Julio del 2.020, dictado po r el Tribunal de ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VALENTINA LUJÁN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESP EXTRACONTRACTUAL". -II- Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, que resolvió: "TIENER POR DESISTIDO el recurso de nu lidad; REVOCAR el primer apartado de la S.D. N° 807, de fecha 18 de Octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, con costas por su orden en ambas instancias; CONFIRMAR el segundo apartado de la S.D. N° 807, de fecha 18 de Octub re de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, en cuanto hace al rechazo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios en conce pto de daño emergente; REVOCAR el segundo apartado de la S.D. N° 807, de fecha 18 de octubre de 2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital , en cuanto a la demanda por indemnización de daños y perjuicios en concepto de daño moral y en cons ecuencia condenar al Sr. Rodrigo González Velilla a pagar a la Sra. Valentina Luján Aquino Santacruz la suma de Gs. 150.000.000 (CIENTO CINCUENTA MILLONES DE GUARANIES), más interés a una tasa mensual del 2,43 % a devengar desde el 5 de octubre de 2018 hasta la fecha del pago efectivo; IMPONER las c ostas de ambas instancias en un 97,95 % a la parte demandada y en un 2,05% a la parte actora; ANOTAR ..." (fs. 184/200). El recurrente expresó agravios contra dicho Fallo, a tenor del escrito obrante a fs. 207/19. Esgrimi ó que el Tribunal confundió exclusión con falta de idoneidad del Testigo, afirmando que el Incidente deducido por su Parte tuvo como epicentro la falsedad de la declaración de la Testigo Luana Santacr uz, que con sus expresiones demostró su falta de idoneidad. Aseveró que la accionante reclamó indemn ización de daños supuestamente sufridos como consecuencia de mala praxis en la cirugía de extracción molar -que derivó en cuadro clínico de sinusopatía odontogena- sin acreditar la existencia del cuad ro clínico, ni su relación de causalidad con la cirugía molar, carga que incumbía a la accionante. R efirió que el Tribunal, sin embargo, sin sustentar su decisión atribuyó a su Parte la obligación de probar esos extremos. Afirmó que estaba probado que la sinusopatía odontogena no...//... Pierina Ozuna Pérez Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
...//...provenía de la mala praxis de su representado, extremo que no fue acreditado por la accionan te a través de la prueba pericial. Aseveró que, al suscribir el Acuerdo privado con la accionante, n o reconoció que tenía culpa, afirmando que sólo se hizo responsable para el caso que existan daños q ue provengan de error involuntario o mala praxis. Sostuvo que con la declaración testifical del Médi co Sebastián Benítez se comprobó que el cuadro clínico no provenía de mala praxis del demandado, esg rimiendo que el Tribunal hizo interpretación antojadiza respecto a dicha declaración. Adujo que lo ú nico probado fue que se acordó la realización de la cirugía extramolar, sin que esté acreditado el d año ni su relación de causalidad con la cirugía, carga que correspondía a la actora. Arguyó que para el caso que se confirme el Fallo impugnado -en lo que respecta a la obligación de indemnizar- el mo nto de los supuestos daños no poseía sustento probatorio válido, esgrimiendo que el Tribunal pretend ía sustentar la condena pecuniaria en el daño moral, que a su vez se sostenía en elementos no incorp orados en forma legal y en la declaración de la beneficiada con la condena. Por tales motivos, solic itó la revocatoria del Fallo impugnado. Corrido el traslado, la accionante contestó agravios, a tenor del escrito obrante a fs. 221/32. Esgr imió que la declaración testifical de Luana Santacruz debía ser valorada con las demás pruebas produ cidas, pues el Incidente de inidoneidad estaba referido a la credibilidad de sus declaraciones. Refi rió que el demandado reconoció expresamente su responsabilidad y culpa en el hecho generador del dañ o, al suscribir el Acta de manifestación y Acuerdo Notarial con los padres de la actora, el cual no fue impugnado e incluso admitido por el demandado en su Absolución de Posiciones. Respecto a la rela ción de causalidad entre el daño sufrido y el hecho que lo causó, señaló que no existió otro evento que haya desvirtuado que el daño fue por la extracción de "muela del juicio" practicada por el accio nado. Aseveró que, según el Artículo 1.846 del Código Civil, la carga probatoria incumía al demandad o, quien no demostró las eximentes previstas en la normativa. Afirmó que fue demostrado el daño mora l sufrido por la accionante como consecuencia del hecho generador del daño, extremo que fue reconoci do por el demandado, al firmar el Acuerdo referido. En consecuencia, solicitó la confirmación del Fa llo. Se trata de establecer si es o no procedente la demanda por indemnización, promovida por Valentina L uján Aquino Santacruz contra el Odontólogo Rodrigo Manuel González Velilla, por...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESP EXTRACONTRACTUAL". -III- dano moral causado por mala praxis en la cirugía de extracción de muela. Para juzgar la controversia es preciso señalar que el régimen de responsabilidad aplicable es el con tractual, previsto en el Artículo 417 y sigtes. del Código Civil. En efecto, la relación odontólogo- paciente, hace referencia a vínculo contractual preexistente o anterior, en que el profesional de la salud se compromete a poner su conocimiento técnico para asistir al paciente, a cambio del pago de sus honorarios profesionales. Se ha discutido en Doctrina el tipo de obligación asumida por el profesional Médico. Un sector de la Doctrina establece la clasificación de obligaciones de medios y resultados, a fin de restringir la extensión de la responsabilidad y mantener la carga probatoria en cabeza del accionante. Para la Doc trina que sostiene que la obligación es de medios, en contraposición a la de resultados, el profesio nal no se compromete a curar al enfermo, sino solamente a poner su ciencia y diligencia con vista a la obtención de ese resultado. Por tal motivo, no cabe presumir la culpa del deudor y es carga del a creedor demostrar la culpa del incumplidor. En cambio, si la obligación es de resultados, al acreedo r le bastaría probar la existencia del Contrato y que cumplió con su obligación, invocando que la ot ra contratante no cumplió con la suya. Sin embargo, tal tipificación o clasificación no tiene base e n nuestro ordenamiento legal y, si fuese aplicada, influiría -notoriamente- en el régimen probatorio , que regula el cumplimiento de obligaciones contractuales, expresamente previsto en el Artículo 421 y sigtes. del Código Civil. En virtud a esa normativa, es el deudor quien carga con la prueba del p ropio cumplimiento, salvo las eximentes previstas en el Artículo 426 del Código Civil. Como bien ilustra Borda, en el fondo, toda obligación implica un resultado a obtener y medios apropi ados para procurarlo, por lo que considera inaceptable el distingo cuando de ella se pretende hacer la base sobre la cual recaerá la problemática del onus probandi (Tratado de Derecho Civil, Obligacio nes, Tomo...///... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//II, pág. 186). En el mismo tenor, Mosset Iturraspe expone que la discusión estaría reservada a un plano meramente teórico porque la cuestión carece de base normativa, señalando que la obligación asumida por el Médico persigue un resultado, cual es tratar de conseguir la salud o la curación del paciente y, por tanto, el profesional no se liberará de responsabilidad solamente demostrando que se dedicó a la atención del enfermo (Responsabilidad civil del Médico, pág. 133). Trigo Represas- Stig litz afirman: “Hoy se nota una tendencia clara a limitar esos medios, a vincularlos con el resultado y a reglamentarlos” (Derechos de Daños, página 512). En la misma línea, Belluscio ilustra: “Toda ob ligación lleva un resultado en sí mismo, y en los supuestos de obligaciones médicas, la intervención quirúrgica o el tratamiento son, por sí solos, el resultado de la obligación” (Obligaciones de medi os y resultados, Rev. La Ley, 1.979, págs. 28 y 29). Teniendo esas puntualizaciones, cabe establecer si fueron acreditados los presupuestos para la proce dencia de la demanda resarcitoria por responsabilidad contractual, que son: a) la antijuridicidad, r eferida al incumplimiento total o parcial de la obligación contractual; b) el daño, que deberá ser r eal, concreto e imputable al incumplimiento contractual; c) la culpa o dolo atribuidos al incumplido r; d) el nexo causal entre el comportamiento del agente y el daño acaecido como consecuencia del inc umplimiento. Como dijimos, incumbirá al acreedor demostrar la existencia del Contrato, su cumplimien to y los daños. En tanto, corresponderá al deudor, acreditar que cumplió con su parte del Contrato o que le son aplicables algunas de las eximentes de responsabilidad del Artículo 426 del Código Civil (vr. gr.: caso fortuito o fuerza mayor o culpa del deudor). En caso contrario, responderá por las c onsecuencias jurídicas de ese incumplimiento, según el incumplimiento sea culposo (consecuencias inm ediatas) o doloso (consecuencias mediatas previsibles), previsto en el Artículo 425 del Código Civil . Preliminar, hemos de referirnos al Incidente de idoneidad deducido por la demandada contra la declar ación de la Testigo Luana Santacruz. El Artículo 342 del Código Procesal Civil, legisla respecto al Incidente de idoneidad de Testigos, p receptuando: “Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, a cerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP EXTRACONTRACTUAL". -IV- "que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones". Comentando esa norma, Irún Brusquetti explicita: los testigos inhábiles (ej. Enajenado mental, ebrio constitutinario, etc.) y sospechosos (ej. Testig o que se halla comprendido en alguna de las causales del Artículo 20 del CPC), si pueden ser impugna dos por las partes mediante el incidente de idoneidad del testigo previsto por la norma supra citada . El incidente también puede promoverse a fin de justificar la idoneidad del testigo cuando existier e alguna causal que pueda descalificar su declaración. El incidente de idoneidad, en el CPC sólo pue de referirse a la persona del testigo y no a su dicho o examen... El interés, parentesco, la amistad o el odio, son circunstancias que disminuyen la fuerza convictiva del testimonio, pero no lo invali dan, por lo que corresponderá al juez analizarla conforme a las reglas de la sana crítica" (Código P rocesal Civil Comentado, Tomo II, páginas 193 y 194). El demandado esgrimió que esa Testigo falseó en la declaración rendida, pues declaró reconocer factu ras de pagos que no fueron exhibidas en oportunidad de la declaración testifical. De igual manera, s ostuvo que la deponente era acreedora de la accionante y, además, poseía interés directo, en razón q ue es hermana de la mamá de la accionante, es decir, su Tía (fs. 123). Respecto a la falsedad de la declaración de la Testigo, dicha alegación no puede ser objeto de Incidente de falta de idoneidad, p ues está referida al examen de sus dichos -que deberá ser apreciado al dictar Sentencia- y no a su c ondición personal. En tanto, la causal referida al grado de parentesco, hace a presupuesto de exclus ión de Testigos, ex Artículo 315 del Código Procesal Civil y no de falta de idoneidad. De cualquier forma, el grado de parentesco reclamado no está incurso en la prohibición legal establecida en la ci tada normativa. Ahora bien, la condición de acreedora de la accionante, es presupuesto que hace a la falta de idoneidad de la Testigo reprobado en el Artículo 342 del Código Procesal Civil. Sin embarg o, refiero a causal relativa y no absoluta, pues ...//... Pierina Ozuna Vidal Actuaria Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R, Ministro Cesar Antonio García Alberto Martínez Simón Ministro
...//... si bien la condición de acreedora puede afectar la imparcialidad de la Testigo, disminuyend o la fuerza convictiva de su testimonio, no afecta la validez de la declaración. En efecto, la impar cialidad o no de su testimonio es cuestión que quedará librada a la apreciación del Juez, quien pued e -al dictar Sentencia- valorar o desechar la declaración de la Testigo, de conformidad a las reglas de la Sana Crítica. En consecuencia, corresponderá rechazar el Incidente. Pues bien, para determinar la antijuridicidad contractual habrá que dilucidar si el demandado transg redió obligaciones asumidas en el Contrato, que comprenden las virtualmente comprendidas allí, según el Artículo 708 del Código Civil. Valentina Lujan Aquino Santacruz demandó al Odontólogo Rodrigo González Velilla, por resarcimiento d e daños derivados de mala praxis Médica. Refirió que convino con el profesional de la salud, la extr acción de sus dos muelas superiores del juicio, procedimiento que -según dijo- era necesario, pero n o urgente para concluir el tratamiento de ortodoncia. En tal sentido, señaló que el 5 de Octubre del 2.018, se presentó en compañía de su madre al consultorio "Bucal Pro", para las extracciones acorda das, refiriendo que durante el procedimiento, sintió molestia en la muela derecha, situación que rec lamó al profesional, quien restó importancia al reclamo. Afirmó que esa misma noche empezó con el sa ngrado de la nariz, que se sumó al sangrado de boca que ya tenía desde la intervención, por lo que c onsultaron con el demandado, quien contestó que el sangrado por nariz era normal. Esgrimió que el 8 de Octubre del 2.018, se presentó al consultorio junto con su madre, exigiendo respuesta a todo lo q ue estaba ocurriendo, señalando que el demandado desconoció el origen del sangrado nasal, afirmando que sería otra causa, ordenando la realización de RX. Señaló que el día 11 de Octubre del 2.018, con sultó con el Otorrino laringólogo Sebastián Benítez Ramírez, quien luego de la realización de estudi os médicos, le diagnosticó que tenía lesión (fractura) ósea del piso del seno maxilar derecho, produ ciendo ese daño sinusopatía odontogena, producido de la intervención quirúrgica. Señaló que todo ell o se debió a la omisión del Dr. Rodrigo González quien ocultó la real situación de su salud. Al ocul tarle información, el Dr. González Velilla expuso su vida a peligro grave, desde un primer momento p or lesión, que le produjo con la brutal extracción, ya que tratando de ocultar su responsabilidad en el caso, no dio el tratamiento adecuado para salvaguardarle de la gran infección que le aquejó y en ...//... 10/90
JUICIO: "VALENTINA LUJÁN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESP EXTRACONTRACTUAL". -V- -...consecuencia evitar otras complicaciones o el cuadro de sinusopatía odontogena con el que quedó a raíz de la infección. Aseveró que el demandado no tuvo otra opción que reconocer su error como pro fesional y se comprometió a remediar la situación provocada por él, mediante Acta de Manifestación N otarial que, luego maliciosa y mal intencionadamente se desentendió de la misma, abandonándole a su suerte (fs. 50/64). -... El accionado contestó demanda, reconoció que realizó -a la accionante- cirugía quirúrgica odontológi ca de extracción de muelas superiores del juicio en la Clínica "Bucal Pro", siendo él quien realizó la citada intervención. Sin embargo, sostuvo que la cirugía fue practicada en forma programada y con forme a las Ciencias Médicas. Negó que posterior a la cirugía haya sangrado de la boca del paciente, pues la intervención culminó de manera normal. Reconoció que, días después de la extracción de muel as, le llamó la madre de la actora por supuestos sangrados; aseverando que en esa oportunidad le man ifestó que dicho sangrado no tenía relación con la cirugía de extracción de muelas superiores. Recon oció que el 19 de Octubre del 2.018, firmó un Acuerdo con los padres de la demandante, manifestando que se haría responsable de cualquier daño que sufriera la paciente, en caso de algún error involunt ario o mala praxis que obligara a nueva cirugía, hecho que no aconteció, pues la zona operada hoy se encuentra plenamente sellada; este cierre se produjo en tiempo normal y oportuno, según expuso. Esg rimió que, con posterioridad al Acuerdo firmado, le comunicaron que la accionante padecía cuadro de sinusopatica odontogena, que debía ser como consecuencia de mala praxis en la cirugía de extracción de muelas. Sin embargo, negó que el cuadro clínico sea como consecuencia de mala praxis, afirmando q ue podría ser una posible consecuencia de la extracción molar (fs. 68/78). -... No está controvertido que entre las Partes existió contrato de prestación de servicios odontológicos . En efecto, en fecha 5 de Octubre de 2.018, Valentina Luján Aquino Santacruz fue sometida a interve nción quirúrgica de extracción de muelas superiores del juicio, practicada por Rodrigo M. Gonzalez.. .///... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
...//...Velilla, Odontólogo, especialista en Cirugía y Traumatología Bucomaxilofacial, extremo corro borado a fs. 3. De igual manera, no fue cuestionado que, una semana después de la cirugía, el 12 de Octubre del 2.01 8, el Médico Cirujano, otorrinolaringólogo Sebastián Avelino Benítez Ramírez, diagnosticó que Valent ina Luján Aquino Santacruz tenía sinusopatía odontogena (fs. 11). Ese diagnóstico fue realizado en b ase a tomografía facial computarizada de seno para nasales, obrante a fs. 23. Situación que fue corr oborada con la declaración testifical del referido Profesional de la salud, que expresó: "...ella pr esentaba una tumefacción de la mejilla lado derecho y tenía un sangrado nasal epistaxis por fosa nas al derecha y escupía secreción muy mucopuruleta y la herida que presentaba en la arcada dental lado derecho todavía estaba en proceso de cicatrización... analizando la estructuras, en una extracción d ental no debería haber sangrado de nariz... la lesión que llevó a la paciente a infección del cual t rato, según tomografía fue en el piso del seno maxilar derecho..." (fs. 121). Posterior a ese diagnóstico Médico, el 19 de Octubre del 2.018, surgió Acta de Manifestación y Acuer do Notarial, entre los padres de la accionante y el Doctor Rodrigo González Velilla. Por ese documen to, se dejó establecido que Valentina Luján Aquino Santacruz, el 5 de Octubre del 2.019, tuvo interv ención quirúrgica en la Clínica "Bucal Pro", practicada por el Dr. Rodrigo González Velilla, expresá ndose: "...en la mencionada cirugía odontológica, se produjo una lesión a la menor en el área nasal, el cual hizo que desde ese mismo día la misma quede expulsando pus y sangre por nariz y boca. Siend o este un daño físico que obliga a la misma a guardar reposo, y con tratamientos de antibióticos, an algésicos y espray nasales, hasta la fecha; y en donde interactúan el odontólogo, un médico otorrino laringólogo y una fonoaudióloga para dicho tratamiento. El odontólogo Doctor Rodrigo González Velill a manifiesta en este acto, que la cirugía odontológica a la que sometió a la menor Valentina Lujan A quino Santacruz y el estado actual de la misma a raíz de una complicación por un error involuntario, es única y exclusivamente responsabilidad del mismo. Asimismo, y en consecuencia el mismo ofrece pa ra la menor, reparar el daño físico, material y moral, hasta su total restablecimiento y en perfecto estado de salud..." (fs. 8/10). El Dr. Rodrigo M. González Velilla, al Absolver posiciones, reconoc ió la validez jurídica del referido Acuerdo Notarial de voluntades. Sin embargo, sostuvo que "eso ib a a ser en el caso que hubiera sido...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESP EXTRACONTRACTUAL". - VI - "Una mala praxis, cosa que no sucedió" (fs. 125). Pero resulta que esa alegación es contraria a la c onducta previa asumida por el demandado, en la que reconoció expresamente que "el error involuntario fue única y exclusivamente responsabilidad del mismo". No podemos soslayar, ni menos desconocer, qu e el Acuerdo fue firmado posteriormente al diagnóstico del cuadro clínico de sinusopatía odontogénic a; es más, en el referido documento, el demandado reconoció que la accionante se sometió al tratamie nto con el Médico otorrinolaringólogo, el que precisamente, diagnóstico el cuadro. A tenor del Artíc ulo 302 del Código Procesal Civil, dicha confesión hace plena fe respecto al incumplimiento del dema ndado, que actuó con negligencia e impericia en el ejercicio de su profesión. Aquí es aplicable la Teoria de los actos propios o la conducta previa, que constituye rígida y enhie sta regla del Derecho emanada del Principio general de la buena fe. Enseña Diez Picazo: "cuando una persona ha suscitado en otra, con su conducta, una confianza fundada -conforme a la buena fe- en una determinada conducta futura (manteniendo un sentido objetivo deducido de la conducta anterior) no d ebe defraudar la confianza suscitada y resulta inadmisible toda actuación incompatible con ella" (ci tado por Borda, Teoría de los Actos propios, página 69). Es menester, pues, que exista una situación preexistente, una conducta del demandado jurídicamente relevante y eficaz, que suscita en la otra p arte expectativa seria de comportamiento futuro y una pretensión contradictoria con esa conducta atr ibuida al sujeto. En el caso, la manifestación de voluntad del demandado plasmada en el Acuerdo priv ado es inequívoca, respecto a su intención de hacerse responsable por los daños, derivados del error o negligencia cometidos por su parte, en la cirugía de extracciones de muelas. De igual manera, sur ge palmaria, la contradicción posterior del demandado al negar responsabilidad en el evento y cuesti onar la relación de causalidad entre la cirugía y el cuadro clínico posterior. Por lo demás, la volu ntad del demandado no fue viciada. Al contrario, ha reconocido expresamente la validez del Acuerdo. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
Por lo demás, aún cuando no haya existido tal reconocimiento, el demandado no acreditó -mínimamente- que la sinusopatía odontogena fue producida por otra causa que no sea la derivada de las cirugías m olares, carga que incumbía a su Parte. Vemos, pues, que el comportamiento del demandado está inmerso en el Artículo 421 del Código Civil, que establece la responsabilidad contractual por culpa o negli gencia del profesional. Al estar acreditado el antijurídico, así como la atribución de responsabilidad y el nexo de causalid ad, cabe expedirnos respecto al daño. En tal sentido, a tenor del Artículo 403 del Código Procesal C ivil, el único rubro que será analizado es el daño moral, pues el daño emergente fue rechazado en do s Instancias. En principio, como todo daño, el moral debe ser sometido a prueba, carga que incumbe a la accionante , a tenor del Artículo 249 del Código Procesal Civil. Sin embargo, se ha establecido que la notoried ad del dolor por la índole de la lesión o la relación familiar o circunstancias semejantes relevan a la víctima de la demostración del daño moral. En esos casos, sería ocioso requerir prueba del daño porque surge ostensible, susceptible de ser percibido y entendido por todos. Como bien ilustra Mosse t Iturraspe: "Si bien es procedente dicha indemnización -del daño moral- tanto en supuestos de respo nsabilidad contractual como aquiliana, con independencia de que el autor haya obrado con culpa o con dolo, el resarcimiento requiere la demostración acabada de que el hecho ha proyectado una verdadera lesión espiritual, un menoscabo serio de bienes, no patrimoniales que hacen a la dignidad de la per sona" (El daño moral, Tomo IV, pág. 208). La accionante esgrimió que desde el día de la intervención quirúrgica sufrió en su cuerpo y en su es tado de ánimo todo tipo de padecimientos desde dolores terribles e insportables hasta insomios deses perantes, los que conllevaron al desgaste físico y psíquico, alterandosu vida y las de sus padres (f s. 58/9). En el caso, fue acreditado que, como consecuencia de la mala praxis del demandado, se diag nosticó enfermedad que la accionante antes no tenía. Así mismo, se aprecia que tuvo que consultar co n varios profesionales Médicos, para aliviar su dolencia, extremo reconocido por el demandado. Esos elementos demuestran que ha sufrido daños físicos, padecido dolor físico de cierta entidad, lo cual de por sí ya sustentaría el daño moral. En efecto, resulta innegable que las afecciones físicas cons tituyen menoscabos psíquico y emocional derivados del dolor físico y por ende extra patrimonial, más allá de los sentimientos de angustia, malestar, incertidumbre,...//...
JUICIO: "VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESP EXTRACONTACTUAL". - VII - ///...impotencia, dolores, enojos, etc., que generan tal situación, que indudablemente deben ser com pensados. Además, debe tenerse en cuenta que tuvo que guardar reposo por todo el mes Octubre del 2.0 18, dejando de asistir al Colegio, según fue acreditado a fs. 22, en época de exámenes finales, dond e cursaba el último año del Bachillerato, extremo que sin lugar a dudas creó tristeza, malestar, mol estia, disgusto y frustración, corroborado con el Informe psicológico, obrante a fs. 20/1. Ahora bien, para justipreciar el daño moral deberá considerarse que el rubro no está destinado a enr iquecer a la víctima, a expensar del empobrecimiento del demandado. Si, compensar el dolor espiritua l. En efecto, se buscará: "no sacrificar a uno en aras de otro; no enriquecer con generosidad olvida ndo al empobrecido; ni dejar las cosas como están, para evitar equivocarse" (Mousset Iturraspe, **Ib idem**: página 190). "...la compensación debida no constituye un motivo de enriquecimiento sin causa , ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio moral padecido, el que ha de ser apreciado según la sensibilidad del hombre medio, de la que el magistrado representa el i ntérprete más seguro..." (E.D. 61-975). En esas condiciones, consideramos legal fijar Gs. 150.000.000 (Guaraníes Ciento cincuenta millones), en concepto de daño moral. Los intereses serán fijados desde el 5 de Octubre del 2.018, fecha en qu e se produjo el incumplimiento del Contrato, a tasa del 2,43 % mensual, establecida por el Banco Cen tral del Paraguay. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, confirmar el Fallo impugnado. Las Costa s serán impuestas a la perjudicada, a tenor de los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: Se trata de resolver, exclusivamente, la procedencia de una demanda de responsabilidad contractu al derivada de una cirugía ortológica y, en su caso, la procedencia de daño moral. Pierina Ozuna Wohr Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberico Martínez Simon Ministro
La delimitación del pronunciamiento en esta instancia se justifica tanto porque las partes no discut ieron la existencia del contrato, como también porque los demás rubros -entre ellos el daño emergent e- ya fueron desestimados en doble instancia. En primer término, corresponde juzgar si hay, o no, responsabilidad contractual del demandado por la operación odontológica practicada a la actora. El primer requisito de la responsabilidad contractual es el incumplimiento, cuya configuración impor ta, como es sabido, la presunción de culpa del otro contratante. Aquí debe puntualizarse que el Tribunal de Apelación explicó, con absoluta solvencia, porqué la dist inción entre obligaciones de medios y resultado es de nula relevancia; y porqué, en consecuencia, no puede tener trascendencia en el caso sub examine. No está demás anticipar que esta Magistratura adhiere plenamente, por su pertinencia, a los fundamen tos vertidos en segunda instancia sobre las obligaciones de medios y resultado. Es sabido que fue el jurista francés Demogue quien introdujo la distinción entre obligaciones de med io y de resultado. La distinción entre ambas categorías es, en principio, clara: "Si bien hay discus iones sobre la autoría de la clasificación, es Demogue quien la presenta sistemáticamente en el mund o jurídico. En su Tratado de obligaciones nos introduce en la terminología de 'obligaciones de medio y resultado', señalando que en estas últimas el deudor promete un resultado y en otras está obligad o a tomar ciertas medidas que normalmente son capaces de llevar a cierto resultado" (LORENZETTI, Ric ardo Luis. 2010. Tratado de los Contratos. Parte General. Segunda Edición, ampliada y actualizada. S anta Fe: Rubinzal -Culzoni. p. 624). Es así que la obligación de medios se configura cuando la prestación, debida por el deudor, consiste en una actividad idónea para conseguir el resultado que el acreedor espera, pero sin que éste quede garantizado; en tanto que en la obligación de resultado, el deudor sí está obligado a conseguir tam bién ese resultado (GALGANO, Francesco. 2011. Le obbligazioni in generale. Seconda edizione. CEDAM. p. 9). Si bien no puede desconocerse la reputación de los autores que adhieren a la clasificación de obliga ciones de medios y de resultado, es claro que ella no puede recibirse sin más en nuestro sistema.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VALENTINA LOJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESP EXTRACONTACTUAL". -VIII- Preliminarmente, debe decirse que no se desconoce que esa clasificación evolucionó mucho desde sus o rígenes; ni que los autores que adhieren a ella introdujeron distintos matices desde la definición m isma de lo que debe entenderse por medio y resultado, hasta la relevancia de esas definiciones en ma teria de cumplimiento de la obligación, de factores de atribución, de invocabilidad de eximentes y d e prueba. Por ello, en las páginas que siguen se tratará de ceñir la crítica hacia la importancia de la clasif icación en sí a la luz de las normas vigentes, sin pretender -dentro de lo posible- entrar a tallar en matices doctrinarios. Pues bien, como se vio, la distinción fundamental entre obligaciones de medio y de resultado radica en que, en las primeras el cumplimiento de la obligación consiste en la pura conducta -diligente- de l deudor, sin que para ello cuente la realización de un resultado concreto; en las de resultado, en cambio, nada importa el empeño diligente del deudor en el cumplimiento de la obligación si es que no cumple el resultado prometido. La primera crítica que puede hacerse a esa distinción es elemental, y radica en el concepto mismo de obligación. Ésta consiste, siempre, en una conducta del deudor, de modo que no parece legítimo que en una de las categorías que propone la distinción -las obligaciones de resultado- la conducta pierd a absolutamente relevancia. Esta crítica también la recoge la doctrina: "De lo expresado se infiere claramente que la obligación es concebida de manera tradicional como el compromiso a una actividad propia, la misma que si se cu mple adecuadamente constituye o configura el pago y, de esta forma, extingue la obligación. No exist en, por tanto, obligaciones que para su ejecución no impliquen realizar una actividad propia por par te del deudor, que se traducirá en un efectivo dar, hacer o no hacer, aclarando que en este último c aso, es decir en las obligaciones negativas, lo prevaleciente es una inacción del deudor. Desde esta óptica, empieza a tornarse imposible distinguir cuál sería el medio y cuál sería..." Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Gervaz Alberto Martínez Simon Ministro
...//...el resultado." (OSTERLING PARODI, F. y CASTILLO FREYRE, M. 2000. El tema fundamental de las obligaciones de medios y de resultados frente a la responsabilidad civil. Derecho PUCP, (53), 475-51 2. La segunda crítica que puede hacerse versa sobre las consecuencias que conlleva disociar, en las obl igaciones de resultado, la conducta del deudor del resultado prometido: "Como toda obligación implic a un deber de conducta, es claro que siempre se va a necesitar de determinados medios (que son la ac tividad propiamente dicha) para cumplir la obligación, pero no existe ningún espacio vacío o algún ' agujero negro' entre la actividad desplegada para el pago y el pago mismo. Esa actividad constituye parte del pago, en tanto que el pago se efectúa realizando dicha actividad" (OSTERLING PARODI, F. y CASTILLO FREYRE, M. Ibídem). La tercera crítica consiste en que en las obligaciones de medios, parece irreal pensar que la conduc ta consista en la pura diligencia del deudor, porque, normalmente, el interés del acreedor no se ago ta en la pura conducta diligente, sino que persigue un bien jurídico concreto que trasciende a la me ra actividad del deudor: "Y, en tercer término, Wayar expresa que en la llamada obligación de medios , la prestación (es decir, la conducta debida) persigue siempre un resultado, que no es otro que sat isfacer el interés del acreedor. Wayar afirma que sería un verdadero dislate suponer que quien adeud a un medio no se preocupe por lograr el resultado, habiendo siempre un punto en donde el objeto del derecho del acreedor se confunde con el resultado a que apuntan los medios que proporciona el deudor , por lo que considera imposible escindir los medios del resultado" (OSTERLING PARODI, F. y CASTILLO FREYRE, M. Ibídem). En fin, la cuarta crítica -en lo que hace a la concepción misma de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado- demuestra que, en rigor, no cabe disociar la actividad que el deudor compro mete para cumplir la obligación del resultado final que se logre de esa actividad, pues ambos elemen tos son importantes en cualquier obligación. Así, dice la doctrina: "En consecuencia, no es que hayan medios y ulteriores resultados. Si se perci be al medio como algo independiente del resultado, llegaríamos al absurdo de sostener que una presta ción se cumple o ejecuta (medio) pero no se paga (ausencia de resultado). El Derecho de Obligaciones se ciñe estrictamente a aquello que ha sido convenido por las partes, de modo tal que no es otro el régimen de cumplimiento" (OSTERLING ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". -IX- Parodi, F. y CASTILLO FREYRE, M. Ibídem). Con todo, podría objetarse que la crítica es puramente terminológica y superficial, ya que -diría la contrarráplica- nadie puede desconocer, por elemental, que en toda obligación el deudor debe empeña r cierta dosis de conducta; por lo que la crítica a la distinción entre obligaciones de medio y de r esultado -proseguiría la contrarráplica- demuestra un claro error de lectura y de enfoque de la prob lemática, ya que la cuestión nunca consistió en determinar si el deudor debe empeñar o no su conduct a en el cumplimiento de la obligación, sino en la relevancia que aquella -la conducta- conlleva para juzgar a qué se obligó el deudor y para reputar cumplida la obligación. Como colofón, la contrarráp lica diría que en las obligaciones de medio la conducta diligente del deudor es lo único relevante p ara juzgar el cumplimiento de la obligación, sin que para ello importe la consecución de resultado a lguno; en tanto que en las obligaciones de resultado la conducta del deudor, por más diligente que h aya sido, no tendrá relevancia para juzgar el cumplimiento. Pero he aquí que sería semejante contrarráplica la que, en todo caso, adolecería de errores purament e terminológicos; amén de que provocaría graves problemas en el ámbito probatorio, tanto por soslaya r normas positivas expresas, como por recurrir, para reparar de algún modo los desequilibrios probat orios que desencadena, a la creación de presunciones judiciales o traslaciones de la carga de la pru eba expresamente establecidas en la ley. Es lo que demostraremos a continuación. En lo que concierne a la cuestión terminológica, es evidente que una misma obligación puede cataloga rse tanto de medio como de resultado según la óptica del análisis. Esto demuestra que la distinción no es en realidad sustancial o de naturaleza. Así lo demuestra el caso de la obligación del médico de tratar al paciente según las exigencias de l a lex artis, que es considerada por la doctrina como una típica obligación de medios. Si se considera esta obligación en relación con el interés del paciente de curarse, se dirá que se t rata de un simple medio...///... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wapul Secretaria Judicial (CSJ) Cesar Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
...//...para intentar conseguir un resultado, es decir, la cura. Ahora bien, no puede negarse que la obligación del médico de conducirse según la lex artis también puede verse como un auténtico result ado que incumbe lograr al deudor y que el acreedor tiene todo el derecho de exigir, con prescindenci a de si tal resultado es, al final, apto o no para obtener el fin pretendido de curar al paciente. Un ejemplo análogo brinda la doctrina que critica a Demogue, a propósito de la responsabilidad profe sional del abogado: "Como vigésimo quinto supuesto, Demogue califica a la obligación que asume un ab ogado como una de medios (al igual que la del médico, supuesto ya mencionado por Demogue y del cual nos hemos ocupado en páginas precedentes). Esabsurdo considerar que el abogado de conducta responsab le asuma con su cliente una obligación de medios. Si de lo que estamos hablando (ya que pueden exist ir infinidad de variantes) es del caso en que el abogado se obliga a asumir la defensa de un cliente en un proceso judicial (típico ejemplo académico de nuestra tradición jurídica sobre este particula r), dicho profesional se estará obligando -entre otras prestaciones- a un hacer, el mismo que consis te en defender a su cliente de acuerdo a sus conocimientos, aptitudes y capacidades, respetando las normas básicas que imponen el Código de Ética Profesional, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así c omo las leyes procesales y sustantivas pertinentes. Sin perjuicio de volver sobre el punto al tratar este tema como singularmente ilustrativo, de la teoría del hecho ajeno (promesa de la obligación o del hecho de un tercero), es claro que el abogado cumple con ejecutar la obligación asumida, si es q ue se ciñe a aquello que ha sido materia de convenio con su cliente, con prescindencia del resultado del proceso judicial, vale decir, de si gana o pierde el juicio, o sí se produce la culminación del mismo con una resolución que no ampare plenamente las pretensiones del demandante (o denunciante) n i del demandado (o denunciado). ¡Cuándo terminarán de entender algunos autores que en un supuesto de esta naturaleza tampoco puede hablarse de medios ni de resultados, ya que si se quisiera emplear es ta terminología, las actividades desplegadas por el abogado (es decir los medios) constituirían a su vez el propio resultado, el mismo que no consiste en otra cosa que asumir una idónea defensa de su cliente en el proceso!" (OSTERLING PARODI, F. y CASTILLO FREYRE, M. Ibidem). Pudiera pensarse que lo desarrollado hasta aquí refiere a simples sutilezas terminológicas sin mayor relevancia para...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESP EXTRACONTACTUAL". -X- "La praxis judicial, pero, en rigor, ello no es así. Antes bien, todo lo contrario: la distinción en tre obligaciones de medio y de resultado cala profundamente en la práctica, sobre todo en materia pr obatoria. Es esto último, precisamente, lo más preocupante." Es sabido que en materia de contratos sinalagmáticos son varios los mecanismos de los que puede vale rse el acreedor ante el incumplimiento del deudor. Así, el acreedor puede optar por demandar el cump limiento del contrato, cuya procedencia requiere la prueba del propio cumplimiento y del incumplimie nto imputable de la otra parte. De igual modo, el acreedor puede reclamar la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia exige probar el vínculo, la imputabilidad, el daño y el nexo causal. No obstante, la cuestión presenta matices probatorios según qué se demande. Así, si el acreedor deci dió reclamar el cumplimiento del contrato ex art. 420 literal "a" del Código Civil, deberá probar la existencia del vínculo y su propio cumplimiento, porque así lo exige el art. 719 del mismo Código; hecho esto, incumbirá al deudor la prueba de su propio cumplimiento según las normas de los arts. 54 7, 569 y 570 del Código de Fondo, que imponen en cabeza del deudor la prueba del pago. En suma: dema ndado el cumplimiento de un contrato sinalagmático, a cada parte incumbe probar su propio cumplimien to. Ahora bien, si el acreedor decide demandar la indemnización de daños y perjuicios ex art. 420 litera l "c" del Código Civil, sólo deberá acreditar la existencia del vínculo y alegar el incumplimiento d el deudor, para que éste cargue con la prueba del pago de la obligación, ya que aquí no se exige -co mo si en el caso de la demanda de cumplimento- como requisito de procedencia la prueba del propio cu mplimiento; salvo, desde luego, que el deudor se defienda con la excepción de incumplimiento, en cuy o caso el acreedor se verá compelido a probar su propio cumplimiento, también por lo que disponen lo s arts. 547, 569 y 570 del Código Civil. Como puede verse, el régimen probatorio en materia de cumplimiento de obligaciones contractuales se encuentra... Pierino Ozuna Nogal Secretario de Justicia Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberta Martínez Simón Ministro
...//...en los arts. 569, 570 y 719 del Código Civil; el último artículo mencionado, aplicable en ca so de contratos sinalagmáticos. La conclusión que puede extraerse de este breve pero necesario análisis es simple: es siempre el deu dor quien carga con la prueba del pago de la prestación, o en otras palabras, con la prueba del cump limiento de su propia obligación contractual. También debe recordarse aquí una cuestión no menor: la falta de prueba del pago implica que el incum plimiento -objetivo- quedó demostrado. La prueba del incumplimiento objetivo, en materia contractual , apareja la presunción de culpa del deudor, por lo que es éste, nuevamente, el que deberá destruir dicha presunción, mediante la prueba de un factor de exculpación o de una causa ajena. Pues bien, es precisamente ese régimen de prueba de cumplimiento el que se distorsiona con la distin ción entre obligaciones de medio y de resultado. Y es que en las obligaciones de medios -que, recordemos, se cumplen mediante la conducta diligente- al acreedor ya no le basta alegar el incumplimiento del deudor y esperar que éste demuestre el pago; antes bien, es el acreedor el que debe demostrar la culpa del deudor, y con ella, el incumplimiento de la obligación. "En la de medios, en cambio, es el acreedor quien debe probar la culpa" (LORENZET TI, Ricardo Luis. Op. Cit. p. 624). En el ámbito probatorio ello significa, naturalmente, soslayar l as normas que regulan la prueba del pago y la presunción de culpa. Y más todavía: en lo que refiere a las obligaciones de medio, lo dicho en el párrafo anterior está l ejos de constituir una regla uniforme que pueda aplicarse a todos los casos. Es así que la doctrina formula una subdistinción probatoria en las obligaciones de medio: por regla general, es cierto, la prueba incumbirá al acreedor; pero existen también casos de excepción, en los que, pese a que la obl igación sea de medios, la carga de la prueba se trasladará de alguna manera al deudor y será éste el que deberá probar su obrar diligente ex art. 570 del Código Civil. Esos casos de excepción serán aq uellos en los que el deudor esté en mejores condiciones de probar que cumplió la obligación de medio s, como el de la responsabilidad de los médicos, en los que si éstos no aportan material probatorio o lo hacen de manera defectuosa, regirá, v.gr., una presunción de culpa, pese, se reitera, a que la obligación sea de medios. Es lo que señala la doctrina, luego ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAN OS Y PERJUICIOS POR RESP EXTRACONTRACTUAL". -XI- de relatar que en materia de responsabilidad médica inicialmente "El demandante tenía sobre sus espa ldas el onus probandi plenamente, y debía demostrar de forma cabal, completa, la culpa del demandado . Éste último, podía limitarse a negar los hechos y a solicitar el rechazo de la demanda", aclara lu ego que, sin embargo, "En los últimos veinte años, el asunto fue polemizado a raíz del estudio de la s responsabilidades profesionales de médicos y abogados", con el siguiente resultado: "De tal modo, la doctrina arribó a un punto de acuerdo afianzando una fórmula de lege lata en cuatro jornadas y co ngresos que tuvieron lugar entre 1989 y 1991: 'Cuando la responsabilidad se funda en la culpa, ésta debe ser probada -en principio- por el actor, sin perjuicio de que el juez tenga en cuenta la import ancia de las presunciones judiciales, y el concepto de cargas probatorias dinámicas, cuyo funcionami ento es excepcional, que hace recaer la carga en cabeza de aquel que se encuentra en mejor situación de probar'..." (BUERES, Alberto J. 2010. Responsabilidad civil de los médicos. Tercera Edición. Pri mera Reimpresión. Buenos Aires: Hammurabi. pp. 542/543). - - Cabe ahora referirse a cómo se modifica el régimen probatorio en las obligaciones de resultado. En é stas, la carga de la prueba seguiría sujeta, aparentemente, a las reglas del Código Civil que impone n al deudor la carga de probar el pago, con lo que será éste quien deberá acreditar su cumplimiento o algún factor eximente de responsabilidad. Sin embargo, si bien esto es cierto en relación con la p rueba del cumplimiento, no lo es respecto de las eximentes. En efecto, dada la construcción conceptu al de las obligaciones de resultado, la doctrina llegó a la conclusión de que aquí hay una verdadera objetivación de la responsabilidad del deudor, de tal suerte que éste sólo podrá eximirse de respon sabilidad con la prueba de causa ajena, esto es, con el caso fortuito o fuerza mayor: "En las obliga ciones de resultado el deudor es responsable si no se alcanza el resultado, salvo que prueba fuerza mayor" (LORENZETTI, Ricardo Luis. Op. Cit. p. 624). En otras palabras: al deudor no le está permitid o eximirse probando factores de exculpación, con lo que ya no tiene sentido...//... Pierina Ozuna Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//...hablar de presunción de culpa. Es lo que dice la doctrina: "En las de resultado se persigue un fin preciso y determinado y no hay posibilidad de eximirse mostr ando la falta de culpa (imputación objetiva)" (LORENZETTI, Ricardo Luis. Op. cit. p. 625). En suma: la posición del deudor de una obligación de resultado se ve sensiblemente agravada por la objetivaci ón de la responsabilidad. En conclusión, la adopción de la distinción doctrinaria entre obligaciones de medios y de resultado produce las siguientes consecuencias: en las obligaciones de medios el acreedor ve sensiblemente agr avada su posición, porque es él quien deberá probar la culpa del deudor y por ende el incumplimiento ; al deudor, sin embargo, le bastará con conservar una actitud pasiva, contra lo que disponen las no rmas del Código Civil que regulan el pago. Por otra parte, en las obligaciones de resultado es el de udor quien verá agravada su responsabilidad, que sólo podrá excusar con la prueba de causa ajena. Por último, no puede dejar de mencionarse que "Numerosos autores han puesto en duda la utilidad de e sta clasificación, y la circunstancia de que son tantas y tan diferentes las opiniones, que no const ituyen una regla clara. La solución puede ser muy diferente según el significado que se le dé a la p alabra medios, a los resultados, si se entiende que el resultado es el éxito, o el 'opus técnico', s i se entiende que hay una presunción de culpa o una imputación objetiva, si se considera que hay obl igaciones de medios y de resultado agravadas, atenuadas y ordinarias" (LORENZETTI, Ricardo Luis. Op. cit. pp. 625/626). Comprobadas las consecuencias que acarrea la distinción entre obligaciones de medio y resultado, no es posible adherir a ellas. Ahora bien, en el caso, la disputa doctrinaria recién reseñada, así como sus consecuencias en materi a probatoria, es, a la postre, intrascendente. Y esto es así, incluso si se asume la distinción entr e obligaciones de medios y resultado. Considérese que a fs. 8/10 obra el "Acta de Manifestación y Acuerdo Notarial" que suscribieron los p adres de la actora y el demandado, Rodrigo González Velilla. En dicho documento se consignó: "...En la mencionada cirugía odontológica, se produjo una lesión a la menor en el área nasal, el cual hizo que desde ese mismo día la misma quede expulsando pus y sangre por la nariz y boca. Siendo éste un d año físico que obliga a la misma a guardar reposo, y con tratamientos de antibióticos, analgésicos y spray nasales, hasta la fecha; y en donde interactúan el ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "VALENTINA LUJÁN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". -XII- -Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar Andriés Garza Esta prueba es capital para determinar la responsabilidad del demandado, teniendo en cuenta que se t rata de un...///... Pierina Ozuna Wohle Secretaria Judicial Alberto Martínez Simon Ministro
...reconocimiento expreso de culpabilidad de su parte y de la existencia de nexo causal entre su con ducta y el estado de salud de la actora. Por lo tanto, se concluye que en este caso particular, el demandado debió demostrar su propio cumpli miento. Sin embargo, incluso si se impusiera a la actora la carga de la prueba, se llegaría a idénti ca conclusión: el incumplimiento culpable del demandado; esto último, como se explicó, por los térmi nos del acuerdo extrajudicial que celebraron las partes. Demostrado el incumplimiento culpable del demandado, corresponde seguidamente juzgar si se probó la existencia del daño moral. En cuanto al daño moral, este aparece como una especie en la categoría del daño en general, y su ent idad es la del daño personal extrapatrimonial. Se lo suele definir como toda detracción disvaliosa d el espíritu, la lesión al ser inmaterial de la persona o a los derechos intangibles. El daño moral s e configura por todo sufrimiento o dolor, por el menoscabo en los sentimientos derivados de los pade cimientos físicos, la pena moral, las inquietudes, dificultades o molestias relevantes que sean cons ecuencia del hecho perjudicial, con independencia de cualquier reparación de orden patrimonial. En lo que hace a la demostración del daño moral, éste sigue las mismas reglas probatorias que cualqu ier otro hecho. Pero así también puede constituir un hecho notorio, dadas las circunstancias adecuad as. Algunos hechos se exoneran de prueba por su carácter de notorios, a tenor del art. 249 del Códig o Procesal Civil. En todos los demás casos, la prueba del daño debe ser producida. Así, en el ámbito de los daños morales, puede considerarse como notorio, v.gr., la existencia de un dolor espiritual por la pérdida de un familiar cercano, como un padre, un hijo o un cónyuge, o por padecimientos físi cos importantes. En ese caso sería ocioso requerir prueba del daño porque surge ostensible, suscepti ble de ser percibido y entendido por todos. Aquí no cabe duda de que la actora, Valentina Luján Aquino Santacruz, sufrió padecimientos físicos c omo consecuencia de la intervención realizada por la parte demandada. Es así, que en el acuerdo extr ajudicial se consignó que, desde la mencionada cirugía odontológica, la actora expulsó sangre y pus por la nariz y la boca, a consecuencia de ello, se encontraba con reposo y con tratamientos. Asimism o, consta en dicho acto jurídico que Valentina Luján Aquino Santacruz no pudo rendir sus exámenes fi nales...
JUICIO: "VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAN OS Y PERJUICIOS POR RESP EXTRACONTRACTUAL". -XIII- -9/II con normalidad, ni participar en actividades de conclusión de la etapa secundaria; cabe reiter ar que el acuerdo fue suscripto por ambas partes, de lo que se sigue que no pueden desconocerse los hechos allí enunciados. También debe considerarse la declaración testifical del señor Sebastián Avelino Benitez, médico que trató a la actora, de la cual surge que esta padeció la "tumefacción de la mejilla lado derecho y te nía un sangrado nasal epistaxis por fosa nasal derecha y escupía una secreción muy mucopurulenta, y la herida que presentada en la arcada dental lado derecho todavía estaba en proceso de cicatrización " (f. 121). Como se ve, el padecimiento físico de la actora y la imposibilidad de participar de las actividades de culminación de una etapa tan importante, como lo es la etapa secundaria, permiten concluir claram ente la existencia de daño moral en cabeza de la actora. Resultaría absurdo negar la existencia de d año moral tanto por dicho padecimiento físico y por todas las consecuencias disvaliosas que causó, y a reseñadas supra. Por lo cual, la procedencia de este rubro debe ser confirmado. También debe considerarse configurado el nexo causal entre el incumplimiento y el daño, específicame nte por virtud del acuerdo firmado entre las partes, como ya se explicó supra. En cuanto al quantum, es menester indicar que el recurrente no se agravió de la estimación estableci da en segunda instancia. Por tanto, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, no q ueda otra solución sino confirmar el monto otorgado en la instancia inferior. En relación a las costas de primera y segunda instancia corresponde confirmar la decisión adoptada p or el Tribunal en ese sentido. Respecto a las costas de esta instancia, deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad al art.20 5 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: APELACIÓN: En el presente ca so, los...III... <signature>Pierina Orma Weyl</signature> <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Cesar Antonio Garza</signature> Alberio Martínez Simón Ministro
...Ministros que me anteceden en el orden en de votación han delineado acabadamente los temas a ser estudiados, que son, determinación del incumplimiento contractual, sindicado al demandado, y en caso afirmativo, la procedencia del rubro de daño moral reclamado. Pero antes, de manera preliminar, cabe adherir al rechazo del incidente de falta de idoneidad de tes tigos, desde que, como bien apuntó el Tribunal de Apelación que resolvió el mérito de la causa, en a utos no existen hechos que excluyan, de por sí, la capacidad subjetiva del testigo. Antes bien, se a puntan razones que restarían fuerza probatoria a los dichos del testigo, lo cual debe resolverse seg ún las reglas de la sana crítica, cosa distinta a la idoneidad subjetiva del testigo. Luego, en cuanto al estudio que podría merecer la determinación del hecho dañoso denunciado, debo ad vertir, ya de antemano, que se encuentra acreditado en autos que el demandado ha reconocido su propi o incumplimiento y culpa. Los términos del "Acta de manifestación y Acuerdo Notarial" (fs. 8/10), so n por demás eucuentes y, a pesar de que el demandado trató de modificar sus clarísimos términos, est os hablan por sí solos en el sentido indicado. Ahora bien: tanto el Ministro Jiménez Rolón como el Tribunal de Apelación que dictó el fallo ahora r evisado -T. de Apelación en lo C.C., Cuarta Sala- introdujeron la distinción entre obligaciones de m edio y resultado a propósito del análisis del hecho dañoso. Como puede verse, la vasta exposición sobre el tema fue obrada al solo efecto de desacreditar ambas categorías, pues es que ambos, finalmente, concluyeron que el incumplimiento contractual y el factor de atribución de responsabilidad encuentran solución en el reconocimiento de obligación realizado p or el demandado en los inequívocos términos del instrumento de fs. 8/10, que cuenta con firma certif icada por Escribanía y no fue atacado en autos, más bien, fue reconocido por el accionado. Se sigue de ello que el estudio de la distinción entre obligaciones de medio y resultado, en este ca so particular que nos ocupa resolver ahora, deviene ocioso, así como deviene ocioso también todo est udio de la fuente de la responsabilidad, como de si se trata de una responsabilidad objetiva y subje tiva, por existir expreso reconocimiento del responsable. Entonces, si bien no puedo dejar de destacar el rigor académico en las exposiciones referidas, plant eadas con...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". -IXX- -//toda erudición, y reconociendo la labor docente que debe hacerse desde el dictado de las sentenci as judiciales, incumbe tomar en cuenta que, en el presente caso, no cabe adentrarse en tales cuestio nes, pues la solución del caso surge, sin mayor esfuerzo, del reconocimiento obrado por el demandado (f. 8/10). Por ello, no me adentraré en el estudio de la distinción entre obligaciones de medio y resultado, ni formularé opiniones o realizaré posiciones al respecto, sino que partiré con base en los datos pací ficos que tenemos en autos: cual es, el reconocimiento de responsabilidad del demandado, antes aludi do. Seguidamente, se pasarán a examinar las dos cuestiones propuestas ante esta sede recursiva: a) el in cumplimiento y la virtualidad de su reconocimiento por el demandado; b) la procedencia del daño mora l. A la primera cuestión debe responderse que -como ya se adelantó- la clarísima declaración del demand ado, documentada en el instrumento de fs. 8/10, importa claramente un reconocimiento de su propio in cumplimiento y culpa, y, por consiguiente, de su obligación de resarcir los daños causados. Luego, tratándose de un acto jurídico, debe ponerse de relieve que el ordenamiento jurídico reconoce a los sujetos la facultad de reglar libremente sus intereses y, con ello, de beneficiarse de los ef ectos jurídicos de sus actos; pero por relativamente con ello, les asigna la carga de ser diligentes en la organización de sus intereses, bajo sanción de encontrarse comprometidos por los efectos de s us actos, aun cuando tales efectos no hayan sido previstos. Con ello quiere destacarse una realidad patente: un sujeto no puede desconocer los efectos de los ac tos realizados por él sin más; una vez realizada una declaración o comportamiento negocial, o bien u n acto jurídico, este produce efectos, independientemente de la voluntad interna de la parte. Prueba de ello es que, para hacer decaer los efectos de sus actos, los perjudicados deban recurrir a la im pugnación por error, dolo, violencia, etc. El problema fue delimitado por demás precisamente. //// Pierina Ozuna Secretaria Judicial (S.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//... por la doctrina: "Consciente iniciativa, o sea, libertad, antes del acto; autorresponsabili dad, o sea, necesidad de soportar las consecuencias una vez realizado el acto vinculante, sin otro l ímite y correctivo que el de la buena fe [...] Por otra parte, una vez que tales mecanismos e instru mentos hayan sido empleados, por decirlo así, accionados, el individuo no es ya libre de sustraerse a las consecuencias, buenas o malas para él, de su funcionamiento. El efecto del acto se dirige tamb ién contra su autor que queda por él ligado..." (Betti, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Granada, España, Editorial Comares S.L., 2000, p. 141). Es por ello que, bajo el criterio de autorresponsabilidad, el demandado no puede desconocer el conte nido de su declaración o los efectos de ella; por consiguiente, los argumentos por él expuestos, ten dientes a desacreditar los efectos del reconocimiento expreso por él obrados, no pueden tener andami aje favorable. En cuanto al daño moral, adhiero a las consideraciones expuestas por el Ministro Jiménez Rolón. En e fecto, el hecho dañoso expuesto por la actora importó claramente afectación a derechos de la persona lidad y salud, como la privación de actividades de socialización de la víctima, tales como participa ción en reuniones sociales diversas que, considerando la edad de la misma -al momento del accidente era una adolescente, concluyendo su instrucción secundaria- eran claramente formativas de su persona lidad. Estas cuestiones, por ser patentes y conllevar claramente afectaciones de tinte subjetivo, no pueden ser objeto de prueba directa: "En materia de daño moral no es posible producir una prueba directa s obre el perjuicio padecido. La índole espiritual y subjetiva del perjuicio es insusceptible de esa f orma de acreditación. No es indispensable, ni necesario, probar el dolor experimentado por la muerte de un hijo, o por una lesión discapacitante, a través -por ejemplo-de una prueba pericial psicológi ca o mediante testigos que declaren sobre el estado de ánimo del damnificado moral después del hecho . A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral. La prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones "hominis", su modo natural de realización" (Pizzarro-Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado-Obligaciones, T. III . Buenos Aires: Editorial Hammurabi S.R.L., 1999, p. 689). De este modo, la existencia del daño moral y el deber de resarcimiento quedan acreditados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VALENTINA LUJAN AQUINO SANTACRUZ C/ RODRIGO MANUEL GONZÁLEZ VELILLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". -XX- último, la estimación del daño no fue objeto de agravios por el recurrente. En efecto, de su escrito de agravios se advierte que el recurrente se limitó a afirmar que "el monto de los supuestos daños sufridos no posee sustento probatorio..." (f. 217). Pues bien, esta queja no pasa de una disconformidad del apelante, sin fundamento alguno de por qué c onsidera a la resolución impugnada injusta o viciada, es decir, no constituye un análisis razonado d e la misma, por lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que no puede estimarse que haya agravio válido respecto de dicha cuestión. En cuanto a las costas, de las instancias previas, me sumo también al voto del distinguido preopinan te. De este modo, se han descartado los argumentos del recurrente, con lo que corresponde la confirmació n del fallo impugnado, con costas en esta instancia al recurrente y perdidoso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el Acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mi que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 04 Asunción, O/ de febrero del 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 37, del 23 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. IMPONER Costas de ésta Instancia, a la perdida. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierra Ozuna Wood Secretaria Judicial II.-CSJ. César Antonio Garza Secretario Judicial II.-CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Sobresalido 2022 Vole
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