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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Ser gio Gómez en la causa N° 2520/2019 "JAVIER AVALOS COLMAN S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CANADERA TROPICAL ES TANCIA ARRECIFE - SAN ALFREDO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veintiseis... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los 01 días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍ A BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se tr ajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación int erpuesto por el Defensor Público Sergio Gómez contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 23 de feb rero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Conce pción. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍrez CANDIA, DIJO:**<br> Abg. Karinna Penoni<br> Secretaria Admisibilidad.<br> 1. El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado admisible, por los siguiente s motivos: 2. Como principales antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 50 del 18 de noviembre de 2020 , el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los jueces Jovino González, María Magdalena Dos S antos, y Félix González resolvió condenar al acusado Javier Avalos Colman a la pena privativa de lib ertad de siete, calificando su conducta dentro de las Luis María Benítez Riera<br> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia<br> MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O.<br> Ministra
disposiciones del Art. 105 inc. 1º, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º, ambos del Código Penal. 3. Contra esta resolución, el Defensor Público Sergio Gómez interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación Multifuerro de la Circunscripción Judicial de Concepción, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 23 de febrero de 2021, resolvió declarar la inadmisibil idad del recurso. Este fallo es recurrido por el citado profesional a través del recurso extraordina rio de casación que hoy nos ocupa. 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones estab lecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fec ha 24 de febrero de 2021, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de int erposición de recurso fue presentado en fecha 8 de marzo de ese mismo año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notifi cación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión de l Art. 480² del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el recurrente es el Defensor Público Sergio Gómez, quien tiene intervención en la causa, habiendo sido designado por el acusado, le asistió en el juicio oral, y ha patrocinado también el recurso de apelación especial. De esta forma, se halla h abilitados para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su d efendido, por causarle agravio a su criterio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 44 9 del C.P.P. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477⁴ , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ESTABLECIMIENTO DE LA JUSTICIA 1 QUINTA 2022 EXPEDIENTE N° 1059/2021: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Ser gio Gómez en la causa N° 2520/2019 “JAVIER AVALOS COLMAN S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GANADERA TROPICAL ES TANCIA ARRECIFE – SAN ALFREDO”. dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se e ncuentran separadas por la conjunción disyuntiva “o” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdicci onal que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisi tos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P .P. 9. En este sentido, el recurrente invoca como motivo de su recurso el de sentencia manifiestamente i nfundada, previsto por el Art. 478 numerales 2 y 3 del C.P.P., y sostiene que el fallo impugnado vio la lo establecido por los artículos 153 segundo párrafo⁶, 154⁷ y 156⁸ del C.P.P., así como el Art. 2 56⁹ de la Constitución, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes agravios: 10. “SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA”. Bajo este título, el recurrente manifiesta que el tribuna l ad- quem ha partido de una premisa falsa y su conclusión es tan errática como su punto de partida. En efecto, partió de la falsa idea de que la notificación del Acuerdo y Sentencia N.º 21 tenía como único destinatario al afectado por ella – el acusado -, cuando que contrariamente, por imperativo l egal (Art. 153 primer párrafo del C.P.P.) los otros destinatarios son los representantes legales. 11. Sigue manifestando que, tanto ha sido el celo legislativo por asegurar el derecho recursivo, que ha regulado en el segundo párrafo la llamada doble notificación para sentencias condenatorias, como es el caso. Señala en este contexto, que el recurso de apelación especial fue planteado por la defe nsa pública dentro del plazo legal. Las notificaciones fueron realizadas al acusado en transgresión a las normas citadas, que exigen su pena de nulidad, que se instruya al mismo del recurso al que tie ne derecho y Abg. Karinna Peponi Secretaria Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dolores Ramírez Condia Dra. Ma. Carolina Llanos D. Ministro MINISTRO Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: … 2) cuando la s entencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, b) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundad os. Art. 153. Defensores o representantes. … Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resolucion es que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor , se deberá notificar personalmente al imputado o condenado. Art. 154. Notificación personal. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará constanc ia de ella con la firma del notificado y la fecha. Art. 156. Advertencia al imputado. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recurso s posibles y el plazo para interponerlos. En el acta de la notificación se deberá dejar constancia d e esta advertencia. Art. 256. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.
el plazo para interponerlo, con constancia de esta advertencia en la notificación, extremos absoluta mente ausentes en la notificación invocada por el Tribunal Ad-quem como fundamento de la decisión im pugnada. 12. En este sentido, cita extractos del Acuerdo y Sentencia N° 1844 del 12 de diciembre de 2016 dict ado por la Sala Constitucional, y del Acuerdo y Sentencia N° 1474 del 11 de diciembre de 2006 dictad o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ambos definiendo el vicio de la arbitrariedad, y prosigue diciendo lo siguiente: "Así las cosas, según enseña la jurisprudencia nacional, resulta i ncontrovertible que el Acuerdo y Sentencia recurrido está impregnado del vicio de manifiestamente in fundado (Art. 478 inc. 3 del C.P.P.), debiendo, en tal emergencia, negársele su validez y por ende, privarle de toda eficacia jurídica, tal como ha ocurrido con aquellos que sobrellevaban análogos e i nsubsanables déficits argumentativos y así debe declararse, porque de adoptarse, sobre los mismos vi cios sustanciales interpretaciones contradictorias se estaría desvirtuando las finalidades específic as a las que está llamado a cumplir el recurso de casación y la consecuente perplejidad o galimatías jurídicas que tal circunstancia generara en el ámbito de la aplicación del derecho" (sic). 13. En este apartado no se explica qué partes de la resolución impugnada producen el agravio, además de citar principios jurídicos y jurisprudencia en forma genérica. Por tanto, este agravio no puede ser admitido para su estudio. 14. "FALLO CONTRADICTORIO". Bajo este título, manifiesta el casacionista que la centralidad de la fu ndamentación censurada reposa en la rígida idea de que el punto de partida del plazo para recurrir e n apelación especial se debe computar a partir de la notificación de la sentencia condenatoria al im putado o condenado, lo que significa que excluye – para tal efecto – la notificación de la sentencia efectuada a la defensa. 15. Manifiesta además que, en este sentido, la Sala Penal mantiene una inteligencia interpretativa c ontraria, citando el Acuerdo y Sentencia N° 1355 de fecha 28 de setiembre de 2016, cuya parte pertin ente dice: "Ante esta situación, el Tribunal de Apelación expresa que el recurso de apelación especi al es inadmisible por extemporáneo. En efecto, de la lectura atenta e integra del fallo impugnado, s e advierte que por el mismo se resolvió la inadmisibilidad del recurso de apelación especial interpu esto por el recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por el A-quo, y de cuyo razonami ento de fundamentación se percibe que los Magistrados basaron su ponencia en una aparente extemporan eidad de la presentación de la acción recursiva, aduciendo en tal sentido que el cómputo para la int erposición del recurso, debe ser contabilizado desde la notificación del condenado...". Este precede nte jurisprudencial concluye: "En el caso de marras, al tratarse de una sentencia condenatoria del T ribunal de Sentencia a los efectos del cómputo para el planteamiento de cualquier medio recursivo, l a misma debe ser
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1059/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Ser gio Gómez en la causa N° 2520/2019 "JAVIER AVALOS COLMAN S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GANADERA TROPICAL ES TANCIA ARRECIFE - SAN ALFREDO". notificada tanto al condenado como a la defensa, y partir que las mismas hayan sido notificadas empe zará a correr el plazo para interponer el recurso de apelación especial". 16. La circunstancias así denunciadas, de verificarse, constituirían motivo de casación del fallo im pugnado, por tanto, el agravo debe ser admitido para su estudio. 17. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal declarar la admisibilidad del recurso y su procedencia, anular íntegramente el Acuerdo y Sentencia N° 21 impugnado y ordenar el reenvío a fin d e que un nuevo Tribunal de Apelación resuelva conforme a derecho el recurso de apelación especial in terpuesto por la Defensa Pública. 18. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravo al recurrente. En forma c oncordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica d e los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y s eparada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Estos requisitos se encuentran cum plidos en relación al motivo legal invocado de fallo contradictorio con un precedente jurisprudencia l, previsto por el Art. 478 numeral 2 del C.P.P., pero no en relación a la causal de resolución mani fiestamente infundada, prevista por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., pues para emplearla, el recur rente debe demostrar la existencia de los defectos descritos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.⁵, que describe los vicios de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, circunstancias que no ha desarrollado en su escrito r ecursivo. 19. En conclusión, de la confrontación del acto impugnativo presentado con los requisitos previstos por la normativa aplicable a su trámite, se concluye que el recurso de casación se encuentra fundado en relación al segundo agravo planteado (Art. 478 numeral 2 del C.P.P.), pues el recurrente identif ica el motivo legal, explica la forma en que su criterio se produjo el agravo, y solicita la consecu encia jurídica pretendida. Por tanto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso en relación a ese punto, y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO. 20. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto que antecede, por sus mis mos fundamentos. 21. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó lo siguiente: 22. Comparte la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la admisibilidad -inc. 2, 47 8, CPP- del presente recurso porque la presentación cumple claramente las disposiciones de forma ate ndiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -pone fin al Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Carlos Remirez Conda MINISTRO Dra. Ma. Corolina Llanes O. Ministra
procedimiento¹⁰ aparte de haber interpuesto por quien se encuentra habilitado para recurrir, ante la secretaría de la Sala Penal dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado. 23. Ahora bien, me gustaría agregar que en cuanto al segundo agravio (FALLO CONTRADICTORIO) aducido por el casacionista si bien refirió varios, considero admisible para su estudio la insuficiencia de fundamentación en el fallo de la Alzada, en razón de que en estos puntos han expresado de manera cor recta las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional a contrario sensu de lo s demás cuestionamientos en los cuales se limitó a exponer que la decisión es infundada. Sobre el ag ravio admitido expresó que: "la centralidad de la fundamentación censurada reposa en la rígida idea de que el punto de partida del plazo para recurrir en Apelación Especial se debe computar a partir d e la notificación de la sentencia condenatoria al imputado o condenado ...". Párrafo seguido, el rec urrente trae a colación un fallo de la sala penal, donde se deja entrever una inteligencia interpret ativa contraria a lo aducido por Tribunal Ad quem. 24. Bajo estas consideraciones, se evidencia que el impugnante en el caso apuntado ha construido lóg icamente su agravio, por tanto, su exposición reúne los requisitos exigidos para el estudio de la cu estión de fondo, puesto que se determina qué punto de la resolución o de la fundamentación se ataca directamente. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Procedencia. 25. Respecto a la segunda cuestión, procedencia del recurso, corresponde no hacer lugar al mismo por los siguientes motivos: 26. El Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del C.P.P.¹¹, a examinar la obs ervancia y la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de lo s agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante, además de verificar los casos de nulidad absoluta o vicios de la sentencia. Además, su resolución estará sujeta en lo pertinente a l as formalidades previstas para los autos y las sentencias, y ¹⁰ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia s definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fi n al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición de l recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta , el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando f uera del elenco legal a las demás. ¹¹ Art. 467. Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando e lla se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto leg al que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir; salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia.
EXPEDIENTE N° 1059/2021: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Ser gio Gómez en la causa N° 2520/2019 “JAVIER AVALOS COLMAN S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GANADERA TROPICAL ES TANCIA ARRECIFE – SAN ALFREDO”. en todo caso, será fundada, según lo establecido por el Art. 465 **12**, en concordancia con el Art. 125 del C.P.P. **13**. A raíz del recurso de casación interpuesto, corresponde esta Sala Penal exam inar si esta respuesta jurisdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco d e la pretensión recursiva planteada. 27. Analizado el fallo impugnado conforme al agravio admitido, se verifica que el Tribunal de Apelac iones declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por el Defensor Público Sergi o Gómez por infundado, y no por extemporáneo, como este profesional sostiene en el presente recurso de casación. 28. En efecto, el fallo impugnado relata que en su recurso de apelación especial, el Defensor Públic o alegó que se ha aplicado erróneamente el Art. 105 inc. 1° del C.P., porque considera que no se pro bó la autoría de su defendido y corresponda aplicar el Art. 5 del C.P.P. relativo a la duda, pretend iendo que el órgano de alzada analice cuestiones fácticas y el caudal probatorio para absolver al ac usado. 29. Asimismo, el Tribunal de Apelaciones señala otra falencia en el recurso de apelación especial, e n el contexto de la solución jurídica pretendida, pues se lee a fojas 13 del escrito que solicita “l a nulidad de la sentencia recurrida, por motivo de incorporación no legal de elementos y medios prob atorios” (sic), siendo que en ninguna otra parte del recurso el impugnante ha mencionado esta especi e de vicios, relativos a medios probatorios incorporados ilegalmente. Finalmente y por estos motivos , es decir, la falta de fundamentación, y no por ser extemporáneo, el Tribunal de Apelaciones declar a inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto. 30. En estas condiciones, no tiene mérito el reclamo del casacionista, pues la queja por la inadmisi ón de su recurso por extemporáneo, no corresponde al caso de autos. 31. Por lo expuesto, corresponde en derecho rechazar el presente recurso extraordinario de casación por su notoria improcedencia, con costas al recurrente, conforme al Art. 261 **14** del C.P.P.. Es m i voto. Abg. Karinna Perout Secretaria Luis María Ballez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 12 Art. 465. Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decis iones. 13 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una c lara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requer imientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. 14 Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronu nciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que e l tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado.
32. A su turno, los **MINISTROS BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS** manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 26- Asunción, 01 de Febrero de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Sergio Gómez contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 23 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuerza de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los fundamentos expuestos en e l exordio de esta resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Subrayado veintiuno. 2021 No Vale Leese Dejesús Ramírez Conde Abg. Karimah Penoni Secretaria Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA
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