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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Rocío Molas Troche en los autos carat ulados: R.C.B. s/ S.H.P. DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN ENCARNACIÓN" -1- **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veinticuatro** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de Febrero d el año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de l a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedien te caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ROCÍO MOLAS TROCHE EN LOS AUTOS CARATULADOS: R.C.B. S/ S.H.P. DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN ENCARNACIÓN ", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación Directa planteado en contra de la S.D. N° X /T.S. de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripció n Judicial de Encarnación, integrado por los Jueces Julio Acuña, Carina Ruiz Díaz y Gustavo Arzamend ia. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- Abg. Karimna Penoni 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍEZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Encarnación, por S.D.N X /T.S. de fecha X de X de 20X que resolvió condenar a la pena privativa de libertad de DOS Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- años en el Centro de Rehabilitación Social de Itapúa, por el hecho punible de Incumplimiento del Deb er Legal Alimentario (Art. 225 inc. 2° CP). 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora pública Rocío Molas en fecha X de X de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha X de X del mismo año, es decir al décimo día, considerando que el X de X de 20X fue día Feriado Nacional por la Victoria de Boquerón. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Defensora Pública ejerce la defensa t écnica del condenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP³. 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente interpone una casación di recta (Art. 479 CPP) contra una Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 479 CPP. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].”El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² Fs. 212. Según Informe de la actuaria. ³ El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Rocío Molas T roche en los autos cara tulados: R.C.B. s/ S.H.P. DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN ENCARNACIÓN" -3- 8. Como **PRIMER AGRAVIO procesal** la defensa expone que el tribunal de sentencias realizó el segun do juicio oral (sobre la pena) sin que el Tribunal de Apelaciones haya ordenado el reenvío. Afirma q ue al no existir una aclaratoria de la resolución del tribunal de apelaciones, la misma ha quedado f irme y que el tribunal de sentencias se extralimitó en sus funciones al realizar la audiencia de jui cio oral y público sobre la pena. 9. En el **SEGUNDO AGRAVIO procesal**, la defensa alega que el tribunal de sentencias se basó en ele mentos probatorios no incorporados legalmente al juicio para medir y determinar la sanción punitiva. Sin embargo la defensa no explica de qué manera afecta la supuesta prueba agregada ilegalmente; de qué manera se basa el tribunal en dicha prueba para decidir sobre el fondo de la cuestión que le toc aba estudiar según su competencia (juicio sobre la pena). Por lo tanto el recurso no puede admitirse por este agravio. 10. Como **TERCER AGRAVIO procesal** la defensa alega la supuesta falta de congruencia entre la sent encia, la acusación y el auto de apertura a juicio oral. Sin embargo finalmente la defensa hace refe rencia al Art. 65 del CP que dispone los puntos para la medición de la pena. El escrito no logra exp licar la manera en que estos dos tópicos se relacionan o cómo lo afecta en sus derechos, por lo que el recurso tampoco puede admitirse por esta agravio. 11. En lo que respecta al **CUARTO AGRAVIO procesal** expone la impugnante que el Acusador no ofreci ó pruebas para determinar el caudal económico del acusado, por lo que no podría el Tribunal de Sente ncias establecer un monto de Cien Millones de Guaraníes como obligación sin realizar el estudio econ ómico de las posibilidades del acusado. Abg. Karinna Penoni Secretaria 12. El recurso debe admitirse por este agravio por estar correctamente fundamentado y argumentar los agravios que le causa. Por lo tanto corresponde realizar el estudio correspondiente a los efectos d e verificar si hubo o no violación del Art. 45 del CP sobre los límites de exigibilidad para del acu sado. 13. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe **DECLARAR ADM ISIBLE** el recurso de casación interpuesto en lo que respecta al PRIMER y CUARTO agravio procesal. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- 14. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhiere al voto de admi sibilidad del MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: 15. Que en autos se interpone recurso de casación directa contra la decisión de primera instancia, S entencia N° X del X de X de 20X. 16. Que, en cuanto a la casación el Art. 477 dice: OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordi nario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas de cisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena anterior, se podrá interponer directamente el recu rso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casaci ón directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva confo rme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casac iones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que res uelva lo que corresponda. Por su parte el Artículo 478 refiere: Motivos. El recurso extraordinario d e casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priva tiva de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o,3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. 17. Que en realidad, luego de un análisis pormenorizado del escrito señalado precedentemente y de la s normativas igualmente transcritas se puede afirmar que no se dan los presupuestos previstos en el ritual para la atención de lo sustancial de la presentación, debiendo, a mi criterio, remitirse el r ecurso de casación interpuesto en autos, al tribunal de apelación competente. 18. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a la forma que se ha resuelto el presente conflicto en esta instancia. ES MI VOTO. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 19. Previa a toda consideración corresponde hacer un breve recuento de lo acontecido en la presente causa a los efectos de determinar correctamente los agravios de la defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Rocío Molas Troche en los autos carat ulados: R.C.B. s/ S.H.P. DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN ENCARNACIÓN" -5- 20. Por S.D. N° X/20X/T.S. de fecha X de X de 20X el tribunal de sentencias colegiado condenó al Sr. R.C.B. a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la cond ena por 5 años y el pago de 250 millones de guaranies en cuotas, por el hecho punible de Incumplimie nto del Deber Legal Alimentario. Esta sentencia fue recurrida en sus puntos 5 y 6 por la defensa (pe na y obligaciones). Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones mediante el AyS N° X/20X/T.A.P.X. de fecha X de X de 20X anuló los puntos 5 y 6 de la Sentencia primaria y reenvió a un nuevo tribunal de sentencia para la reposición del juicio únicamente sobre la pena. El nuevo tribunal de sentencias q ue realizó el juicio sobre la pena dictó la S.D. N° X/X/T.S. de fecha X de X de 20X ahora en estudio , imponiendo la misma pena de 2 años y la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por 5 añ os, con la obligación al pago de 100 millones de guaranies pagaderos en cuotas establecidas en la se ntencia. 21. En lo que respecta al primer agravio procesal, el tópico particular que alega la defensa es que el tribunal de sentencias que entendió ahora en el juicio sobre la pena se extralimitó en sus atribu ciones porque el tribunal de apelaciones, al dictar el AyS N° X/20X/T.A.P.X. anuló parcialmente los puntos 5 y 6 de la Sentencia primaria condenatoria pero no dispuso en la parte resolutiva el reenvío a un nuevo juicio oral sobre la pena. 22. De la lectura de la resolución emanada del tribunal de apelaciones mencionada por la defensa sur ge que efectivamente, la parte resolutiva de la resolución dispone la nulidad parcial de la sentenci a apelada y confirma los demás puntos, sin consignar el reenvío a un nuevo tribunal de apelaciones p ara la reposición del juicio sobre la pena. Sin embargo, en los fundamentos de dicha resolución se p uede observar que los miembros establecieron al final de dicho decisorio que "Así las cosas, corresp onde anular parcialmente la sentencia recurrida, en lo referente a la sanción a ser aplicada y dispo ner el reenvío de la presente causa a un nuevo tribunal de mérito para la sustanciación de un nuevo juicio oral y público únicamente y exclusivamente en relación a la sanción". Abg. Karina Pesani Secretaria 23. Como primer punto, lo referido por la defensa sobre la inexistencia de una aclaratoria por lo qu e dicha resolución ha quedado firme, cabe mencionar que en el proceso penal la aclaratoria no posee la calidad de "recurso", por lo que no inviste los mismos efectos de suspensión de plazo para recurr ir. El pedido de aclaratoria solamente puede presentarse (o dictarse de oficio) para aclarar las exp resiones oscuras, corregir cualquiera error material o suplir alguna omisión en la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Celso Ramírez Candia MINISTRO Dra. Carolina Etanes O. Ministra
que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Por esta razó n, la presentación de una aclaratoria no posterga la calidad de firmeza de una resolución. 24. Por otro lado, si bien el tribunal de apelación ha omitido en su parte resolutiva referirse expr esamente al reenvío a un nuevo tribunal de sentencias para la medición de la pena, en los fundamento s –parte fundamental de la sentencia- se extrae que los miembros así resolvieron hacerlo por unanimi dad, no existiendo dudas sobre que esa era la voluntad decisiva de los miembros del órgano revisor. Por lo tanto, la falta de mención de ello en la parte resolutiva se debió a un error material que no conlleva a la nulidad, así como tampoco inhabilita la competencia del nuevo tribunal de sentencias, que cumplió finalmente con lo establecido en la mentada resolución del órgano revisor. 25. Al analizar el cuarto gravitación procesal, la defensa expone la falta de estudio de posibilidad es financieras del acusado en la imposición de las obligaciones que se le impuso, específicamente en el pago de los cien millones de guaranies en las condiciones establecidas en la sentencia. 26. La sentencia impuso como una de las obligaciones en la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, el pago de Cien Millones de guaranies que deben pagarse de la siguiente manera: a) Gs. 50. 000.000 pagaderos en cuatro cuotas semestrales de Gs. 12.500.000, por dos años y; b) otros Gs. 50.00 0.000 pagaderos en cuotas mensuales de Gs. 1.388.800 por tres años. 27. Cabe mencionar que el poder discrecional del Juez se halla limitado a establecer mediante las co ndiciones objetivas preferentemente en cuanto a las posibilidades de reparación por parte del autor y el daño cuantificado. 28. La defensa considera que no se realizó un estudio económico para determinar las posibilidades fi nancieras del acusado. No obstante, surge de la sentencia que la defensa ofreció un acuerdo consiste nte en exactamente el monto y la forma de pago establecido en el punto a) del párrafo 26 de la prese nte resolución. Lo que hizo el tribunal fue adicionar otros cincuenta millones pagaderos en cuotas m ensuales por tres años. Entonces lógicamente puede deducirse que si el acusado puede pagar cincuenta millones en dos años, con más facilidad lo podrá hacer en tres, incluso considerando que los jueces lo dividieron en cuotas mensuales más pequeñas que el acuerdo ofrecido por la defensa. 29. En base a lo expuesto precedentemente, los fundamentos del tribunal de sentencias cumplen con lo dispuesto por el Art. 45 del Código Penal, en el sentido que se midieron objetivamente las "posibil idades del acusado" en base al ofrecimiento que realizó la defensa en los alegatos finales. En efect o, si bien la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Rocío Molas Troche en los autos carat ulados: R.C.B. s/ S.H.P. DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN ENCARNACIÓN" -7- La defensa se agravia por pagar dicho monto, la imposición no fue arbitraria, que es lo que la norma mencionada pretende prevenir. 30. En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Casación Directa interpuesto por la Defe nsora Pública Rocío Molas Troche, por la defensa de R.C.B. contra la S.D. N°X/X/T.S. de fecha X de X de 20X dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Encarnación y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada. 31. Sobre las costas generadas en esta instancia, corresponde imponerlas a la parte vencida, por lo dispuesto en el Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. 32. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhiere al voto del MIN ISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. 33. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Ante mi Abg. Karina Penoni
-8- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 24... Asunción, 03 de Febrero 2022 de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación Directa interpuesto por la Defensora Pública Ro cío Molas Troche, por la defensa de R.c.B. contra la S.D.N° X/X/T.S. de fecha X de X de 20X dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Encarnación en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ROCÍO MOLAS TROCHE EN LO S AUTOS CARATULADOS: R.C.B. S/. S.H.P. DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN ENCARNACIÓN" . 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Casación Directa conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. CONFIRMAR la S.D. N° X/X/T.S. de fecha X de X de 20X dictada por el Tribunal de Sentencia Colegia do de la Circunscripción Judicial de Encarnación. 4. IMPONER las costas a la parte vencida. 5. ANOTAR, registrar y notificar Abg. Karinna Penoni Subrayado 2021. No vale. Leas e 2020 Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria SECRETARIA DE JUS TICIA
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