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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS A. FERNANDEZ EN: DIRECCION NACIONAL D E ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". AÑO: 20 16 - N° 1034. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de Febrero d el año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor(a) CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ALB ERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS A. FERNANDEZ EN: DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIO NES JUDICIALES", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 333 de fecha 22 de junio d e 2016 (fs. 19 a 21), el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, resue lve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, para los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no co nstitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y , considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de l a Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructor ias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la C orte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artíc ulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Definitiva la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro
regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el l lamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalid ad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os caso su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pro curadores que hayan actuado en su representación o en representación de lo contraparte, sean en rela ción de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta c uyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Esta do. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposi ción". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienenes, no podrá exceder el 50% del arancel mín imo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo impor te deben atenerse los jueces a regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas de l juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienenes a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. A D H O C S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ant e la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)...” (Zarini, Helio Juan, obra “Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado. 2
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comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales. El solicitante de la regulación de honorarios, actúa e n su doble carácter de patrocinante y procurador de la parte demandada en el juicio promovido por un ente que se encuentra incurso dentro del art. 3 de la Ley 1535/99, y, en consecuencia, se ve afecta do por la disposición del art. 29 de la Ley 2421/04. Se ha realizado la consulta de la citada norma, con fundamento en el principio de igualdad, consagra do en los arts. 46 y 47 de la Constitución. Recordemos que el principio de igualdad posee dos dimensiones: la igualdad formal, jurídica o *de iu re* y, la igualdad material, sustancial o, de hecho. La primera de ellas, se proyecta en diversas fa cetas: a) igualdad en la norma jurídica general, obligando al creador de la norma a no efectuar dist inciones arbitrarias o irrazonables; b) igualdad frente a la norma jurídica, vinculado de este modo al órgano encargado de aplicarla; y, c) igualdad de derechos, significando que todas las personas so n titulares por igual de determinados derechos, calificados como derechos humanos. La igualdad de he cho atiende a las condiciones de los sectores o grupos de personas social, económica o culturalmente menos favorecidos, e impone al Estado, mediante la realización de acciones positivas, el deber de r emover los obstáculos que impidan a tales personas un ejercicio real y efectivo de sus derechos o go zar de una igualdad de oportunidades (DIDIER, María Marta. 2012. *El principio de igualdad en las no rmas jurídicas*. Buenos Aires: Marcial Pons. pp. 35/36). La consulta que se plantea se refiere a la primera de las dimensiones del principio de igualdad, el de igualdad jurídica. La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en igual es situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privi legios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Ge rmán. 1992. *Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino*. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Desde esta perspectiva, el principio de igualdad se transforma en un mandato que impone al Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de normas. El Tribunal Constitucional Español explica que: “*El principio de igualdad que garantiza la Constitu ción opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentar io, impidiendo que [...] se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser t omadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guar dan relación alguna con el sentido de la regulación que, incluirlas, incurren en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En otro plano, en el de aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que és ta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación*” (STC 144/19 88, citado en DIDIER, María Marta. *Op Cit.* p. 37). El principio de igualdad es por demás complejo, por lo que, en numerosos casos, admite tanto equipar ar como diferenciar, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislador, quién debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede conside rarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario, que ignore diferencia s relevantes, puede estar conforme con éste. Pero esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se encuentra limitada por la exigenc ia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebid os. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable. Dicha exigencia vincula a las diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad, aquel principio qu e impone la adecuación de las normas inferiores a los principios dogmáticos de la propia Constitució n. En ese sentido, la doctrina ha referido que: “*Es razonable todo acto que no se traduzca en la viola ción de la Constitución, o en la desnaturalización de sus preceptos. La razonabilidad de un acto est á condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional en orden a la justi cia, moderación y prudencia que ella establece. Es así que un acto puede ser formalmente constitucio nal, pero esencialmente inconstitucional cuando su contenido no guarde la debida proporción con las circunstancias que lo motivan, o cuando no responda a una finalidad constitucional de bien común*” ( BADENI, Gregorio. 2006. *Tratado de Derecho Constitucional*. Tomo I. Buenos Aires: La Ley. p. 120). La proporcionalidad a la que se refiere el autor, exige que los medios empleados –que en este caso s on medios normativos– sean idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autorid ad. Pero precisamente son esos los principios que se ven quebrantados con el art. 29 de la Ley 2421/04. Para justificar la limitación del justiprecio de honorarios en un 50%, la norma toma como único elem ento discriminante la calidad de parte del Estado o sus entes. Dicha limitación o privilegio al Esta do aparece aquí como una medida desproporcionada e irrazonable porque, en esencia, impone remuneraci ones diferentes para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro. La limitación en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS A. FERNANDEZ EN: DIRECCION NACIONAL D E ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". AÑO: 20 16 - N° 1034. cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley ar andelaria; sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimo, en cualquier juicio. Dicha determinació n no resiste al menor análisis constitucional de razonabilidad, pues no se advierte un criterio razo nable u objetivo que permita justificar la reducción de un justiprecio, por el solo hecho de litigar contra el Estado o sus entes o representarlos. El trabajo es igual y la labor profesional justiprec iada no es menor en extensión ni en complejidad. Y sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales aboga dos que litigan contra el Estado y sus entes o los representan, así como también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer ca so, sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso, podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada n ormativa se establece una desigualdad irrazonable entre iguales en iguales circunstancias. Esta distinción vulnera profundamente incluso el emolumento que toda persona tiene derecho a tener e n virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitución, y al régimen de igualdad de opor tunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en relación con la libertad de iniciativa eco nómica de los individuos; lo que se merma por la injusta disminución de los honorarios ante la idént ica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivamente en función del eventual sujeto obl igado. En conclusión, y por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley 2421/04 resulta evidentemente inconstitu cional; consecuentemente, de conformidad con el art. 260 numeral "I" de la Constitución, concordante con el art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha no rma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resol utiva. Es mi voto. A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor JIMÉNEZ RO LÓN, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez Rolón Ministro Anfe mi. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro SENTENCIA NÚMERO: S. Asunción, 8 de febrero de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU EVE: TENER por evacuada la consulta constitucional y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad d el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", con relac ión al caso concreto. ANOTAR Y registrar: Dr. Eugenio Jiménez Rolón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro Secretario Julio C. Pavón Martinez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL 5
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