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JUICIO: "ANGELA PEREIRA MACHADO C/ JOSÉ NATALICIO GÓMEZ DE SOUZA S/ DEMANDA ORDINARIA DE COBRO DE GU ARANÍES". A.I. N° 948. Asunción, 30 de agosto del 2.021.- Y VISTOS: El Recurso de Apelación incoado por el Abogado José Mar ía Nogueira contra el A.I. N° 4, con fecha 5 de Enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial C anindeyú, y; CONSIDERANDO: CUESTIÓN PREVIA: El Artículo 417 del Código Procesal Civil, otorga potestades a la Magistratura de A lzada, para examinar todo lo atinente a la procedencia o admisibilidad de los Recursos. En base a la citada normativa, corresponde establecer si el Fallo impugnado es susceptible de ser ap elado ante ésta Instancia, a la luz del Artículo 403 del Código Procesal Civil, que reza: "Procedenc ia de la apelación ante la Corte. El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se conce derá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia... Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que cau sen gravamen irreparable o decidan Incidente". Por tanto, corresponde que esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia encare, com o cuestión previa, el análisis de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto contra el A. I. N° 4, con fecha 5 de Enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial , Laboral, Penal y de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Canindeyú. Por el citado Auto Interlocutorio, se resolvió: "1. DECLARAR, desierto por falta de fundamentación, el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. BERNARDO DIAZ GALEANO, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2. HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por el Abg. BERNARDO DIAZ GALEANO, en consecuencia REVOCAR, en todas sus partes, A.I. N° 103 de fecha 03 de marz o de 2020, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial de Salto del Guaira, y ordenar la devoluci ón de los autos del juzgado de origen, para la reanudación de los trámites que correspondan con arre glo a Derecho, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER, las co stas a la perdidasa. 4. ANOTAR...". <signature>De Eugenio Jiménez R</signature> Ministro <signature>César Antonio Garaz</signature> Ministro Alcaldía Martínez Silvior
...//... De conformidad al Artículo 403 ut supra citado precedentemente, a diferencia del Recurso en Instanci a anterior, en la máxima Instancia Judicial sólo son recurribles Fallos que ponen fin al pleito o im pidan su continuación de modo tal que el justiciable no quede sin remedios legales ulteriores; o con tra Resoluciones originarias del Tribunal. En el caso, si bien la Resolución se trata de un Auto Interlocutorio que revocó el Fallo de Primera Instancia, en el cual se resolvió hacer lugar a una excepción de falta de acción opuesta como de pre vio y especial pronunciamiento; es decir, en sede recursiva se resolvió rechazar la excepción de fal ta de acción opuesta. Va de suyo, entonces, que la Resolución en cuestión no hace concluir el Juicio y menos aún, imposibilita la tramitación del proceso. Además de no conculcar Derechos a la defensa en Juicio, debiendo por esa razón jurídica, sustanciarse durante el decurso del procedimiento. Luego , resulta obvio, expresar que, dicha Resolución no reviste la forma de Sentencia Definitiva. Tampoco puede sostenerse legalmente que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación constituye Resolución originaria de dicho Colegiado porque ese concepto ("Resolución originaria") pr esupone decisión o Fallo del Tribunal que recae en una pretensión o Incidente que ha tenido inicio p rocesal en dicha Instancia Superior. Pero, en la especie, la decisión del Tribunal de revocar el Aut o Interlocutorio no recayó en una cuestión propuesta en dicha Instancia, sino que ha sido como conse cuencia de Recursos interpuestos en Primera Instancia. Es por ello que el Fallo del Tribunal de Apel ación no constituye Resolución originaria y sí derivada de los Recursos incuados contra Auto Interlo cutorio del Juzgado de Primera Instancia. Cabe rememorar que las posibilidades recursivas ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se e ncuentran mermadas, especialmente cuando la cuestión debatida ya ha pasado por dos Instancias previa s de conocimiento y de llegar al más alto Tribunal de la República se convierte en el tercer grado d e juzgamiento. ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGELA PEREIRA MACHADO C/ JOSÉ NATALICIO GÓMEZ DE SOUZA S/ DEMANDA ORDINARIA DE COBRO DE GU ARANÍES". En esas condiciones, al no darse los presupuestos establecidos en Artículos 403 del Código Procesal Civil y 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, corresponde en Derecho declarar mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José María Nonato, contra el A.I. № 4, con fecha 5 de Enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñe z y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Canindeyú, de conformidad al Artículo 417 del Código d e Rito; debiéndose devolver estos Autos al Tribunal de origen. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José María Nonato, contra el A.I. № 4, con fecha 5 de Enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comer cial, Laboral, Penal y de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Canindeyú. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Andén Garay Ante mí: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J.
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