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JUICIO: "AURORA SILVA DE DÍAZ C/ DANIELA PIRIS VDA. DE SILVA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". A. I. No 914 Asunción, 23 de agosto del 2.021.-. VISITAS: El pedido formulado por la Abogada Raquel Carolina Amarilla de fs. 178, el informe de la Se cretaria obrante a fs. 179, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: La citada Profesional del Foro solicitó se declare la Caducidad de Instancia de los Recursos de la a dversa por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. De las constancias del Juicio y del Informe de la Secretaria Judicial (fs. 179) se advierte que el T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa di ctó el Auto Interlocutorio N° 131, en fecha 29 de Junio del 2.020, por el cual dispuso conceder el R ecurso de Apelación interpuesto por el Abogado Teófilo Fariña Vergara contra el Acuerdo y Sentencia Número 19 con fecha 24 de Abril del 2.020 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Número 34 de fecha 8 de Junio del 2.020. En consecuencia, fueron recibidos estos autos en esta Sala de la Excelentísim a Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de Enero del 2.021, según cargo obrante a fs. 177 vto., sie ndo ésta la última actuación previa al pedido de Caducidad. El Artículo 172 del Código Procesal Civil fija el plazo de seis meses para que opere la Caducidad, s i no se insta su curso en dicho plazo. Como es sabido, la Caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la Caducidad de la Instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (art. 172 del C.P.C.), el proceso -principal o incidental- se encuentre aban donado, cuando el mismo deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo co mputarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsa r el proceso (art. 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro //... <signature>César Antonio Garay</signature> Pierina Gómez Jiménez
...//... Asimismo, el Art. 176 del Código Procesal Civil, acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.". Al respecto, cabe indicar que la carga de remitir los autos al órgano de revisión no es de las Parte s, sino de los funcionarios judiciales, por lo que no procede aplicar la sanción de la Caducidad de Instancia, cuando no estaba dentro del campo de dominio de los litigantes la gestión de la remisión del Expediente. En el caso de autos no es posible declarar la Caducidad de la Instancia porque esta Sala aún no ha d ictado la Providencia para que la Parte apelante fundamente los Recursos interpuestos, actuación de impulso procesal que sin duda alguna corresponde al órgano de Justicia, carga que no puede ser atrib uida a las Partes, y cuya omisión no puede ocasionarles consecuencias gravosas como la Caducidad de la Instancia (art. 176 del C.P.C.). Sobre el punto, la más autorizada doctrina expresa: "Cuando el Código Procesal se refiere al tribuna l, se ha de entender que no sólo se refiere al juez, sino también al secretario y oficial primero... Si el expediente se paraliza porque estos funcionarios no cumplen con la actividad que la ley les i mpone, se estaría frente a una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidad y no sería posible decretar la caducidad... La responsabilidad por la omisión del funcionario judicial no pued e perjudicar al recurrente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsabl e directo, pues "nos hallaríamos ante una declaración y transferencia inadmisible de responsabilidad " (C2a CivCom La Plata, Sala III, "Jurisprudencia", n.° 54, p. 65). Y siendo incompatible la caducid ad de instancia con el impulso procesal de oficio, aquélla no se produce toda vez que la ley pone a cargo de funcionario judiciales la obligación de activar el procedimiento." (FENOCHIETTO, Carlos Edu ardo. "Código Procesal Civil Argentino...//...
JUICIO: "AURORA SILVA DE DÍAZ C/ DANIELA PIRIS VDA. DE SILVA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". Comentado 7ª. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2003. Pg.381. Comentario del artículo 313, inciso "3", idéntico al artículo 176, inciso "c" de nuestro C.P.C.) ".. .la caducidad no se producirá cuando la persecución del trámite dependiere de una actividad que el m ismo cuerpo legal o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario y al oficial prim ero". (MAURINO, Luis Alberto. "Perención de la instancia en el proceso civil". Buenos Aires: Ed. Ast rea, 1991. Pg. 256/257). Por ello sostenemos que la Caducidad de Instancia no pudo haberse producido en este caso, puesto que , como se dijo, en el proceso se encontraba pendiente el dictado de una Resolución, por lo que debe rechazarse in limine el pedido formulado, por ser el mismo manifiestamente improcedente (art. 184 de l C.P.C.), puesto que las normas transcriptas determinan la notoria improcedencia del incidente, en otros términos, la falta de concurrencia de los presupuestos que hacen a la Caducidad puede verse pr ima facie de las actuaciones realizadas en autos y del momento en el que estas fueron realizadas. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: La Abogada Raquel Carolina Amarilla, solicitó que se declare la Caducidad de Instancia de los Recurs os de la adversa, por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del Código Procesal Ci vil. De las constancias del Juicio se advierte que los recursos de apelación y nulidad interpuestos por e l Abogado Teófilo Fariña Vergara, en representación de Aurora Silva de Díaz, contra el Acuerdo y Sen tencia N° 19/20/03 del 24 de Abril del 2.020 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 34/20/03 del 8 de Junio del 2.020, fueron concedidos en fecha 29 de Junio del 2.020 por A.I.N° 131/20/03(f.175). Lu ego, en fecha 18 de Enero del 2.021 se presentó la Abogada Raquel Carolina Amarilla, y solicitó se r emitan los autos al superior a los efectos de que se declare la caducidad de la instancia recursiva ya operada (f.176). Posterior a ello, en fecha 26 de Enero del 2.021 estos autos fueron recibidos en la Sala Civil de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, según cargo obrante a f. 177 v.lto. Por últim o, la señalada profesional reiteró su petición de caducidad en fecha 5 de Febrero del 2.021 (f.178). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alfredo Martínez Simon Ministro
...//... El Art. 172 del Código Procesal Civil dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clas e de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fija do por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del pr ocedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". En cuanto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la conc esión de los recursos interpuestos; este criterio -el cual sostengo y comparto- es pacífico y amplia mente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al r especto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del re curso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "... la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la per ención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimie nto previo de algún acto)...” (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a los efectos del cómputo de l plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, a l fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). Entonces, el último acto impulsor del procedimiento fue el Auto Interlocutorio a través del cual se concedieron los recursos en cuestión, que data del 29 de junio del 2.020 (f.175). Antes de realizar el cómputo respectivo, se debe puntualizar que por Acordada N° 1446/2020, y sus mo dificatorias, 1449/2020, 1452/2020 y 1458/2020 se ordenó la suspensión de todos los plazos procesale s, desde el día jueves 10 de septiembre de 2020 al lunes 05 de octubre de 2020. Es así que el referi do lapso no debe ser...//...
JUICIO: "AURORA SILVA DE DÍAZ C/ DANIELA PIRIS VDA. DE SILVA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". computado para el cálculo del plazo, habida cuenta que dicha suspensión decretada por Acordada se tr ató de un evento imprevisto, que imposibilitó total y completamente cualquier tipo de actuación tant o para las partes como para el órgano judicial. Igualmente, se debe traer a colación la Ley N° 6581/2020 por la cual se dispuso el levantamiento de la feria judicial anual del mes de enero de 2021, con lo cual dicho mes sí se computa plenamente par a todos los plazos procesales, y, en tal sentido se entiende modificada temporalmente la Ley N° 4867 /2013, que había descontado el susodicho mes de enero del cómputo de la perención de instancia judic ial. Entonces, realizados los cómputos pertinentes en consideración a las circunstancias precedentemente descritas, se tiene que, desde la concesión de los recursos en fecha 29 de Junio del 2.020 (f. 175), hasta la presentación de fecha 18 de Enero del 2.021, descontando el plazo suspendido, no ha transc urrido el término de seis meses previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil para que opere la perención de la instancia. Así voto. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Me adhiero al voto del señor Ministro César Antonio Garay, por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido formulado por la Abogada Raquel Carolina Amarilla, de conformidad a lo expu esto en el exordio. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: <signature>Abg. Pierina Ozuna Wood</signature> Secretaria Judicial Alberto Martínez Simón, Ministro César Antonio Garay
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