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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. SOLICITADO POR EL ABOG. DANIEL MONTENEGRO MENESEZ, EN LOS AUTOS: RONALD MARCIAL CABR ERA C/ DANIEL MONTENEGRO MENESEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". A.I. N° 913 Asunción, 27 de agosto del 2.021. Y VISTOS: La impugnación incoada por el Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, Primer Turno, Circunscripción Judicial Amambay, Elvio Derlis Insfrán Armoa contra la excusación del Conjue z del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la misma Circunscripción Judicial, Bartol omé Domínguez Paredes, y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por Providencia con fecha 7 de Abril del 2.021, el Conjuez Bartolomé Domínguez invocó los Artículos 20, inciso j), y 21 del Código Procesal Civil y se excusó de entender en éste y en todos los Juicios donde intervenga el Abogado Néstor Ramón Echeverría, por haber sobrevenido causal de excusación a r aíz de la denuncia instaurada en su contra ante el Ministerio Público, por el supuesto hecho punible de prevaricato. Señaló que tal circunstancia, generó en su ánimo odio, resentimiento y enemistad co n relación al citado Profesional del Foro. Finalmente, remitió el Expediente al Magistrado Elvio Der lis Insfrán para que prosiga con los trámites del Juicio (fs.38). El Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, Primer Turno, de la misma Circunscripción J udicial, Abogado Elvio Derlis Insfrán, no aceptó integrar el Tribunal de Apelación e impugnó la excu sación del Conjuez Bartolomé Domínguez. Refirió que el citado Conjuez ya se había inhibido en el Jui cio principal, caratulado: "RONAL MARCIAL CABRERA C/ DANIEL MONTENEGRO MENESEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", inhibición que fue impugnada por la Magistrada Mirna Carolina Ocampos y que por N° 218, c on fecha 21 de Marzo del 2.019 esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió .../ /... <signature>Pierina Cruzón Agui</signature> Secretaria <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Sáinz Ministro
...//... hacer lugar a la impugnación incoada en su contra, obrante a fojas 160/7 de los Autos princ ipales. Además que ya se había pronunciado con el dictado del A.I. N° 324, con fecha 4 de Julio del 2.019, por lo que consideró quedó firme su competencia. El Artículo 19, del Código Procesal Civil, reza: "Los Jueces deberán excusarse cuando se hallaren co mprendidos en alguna de las causas prevista por este Código". En efecto, resulta pertinente aludir e l Artículo 20, del Código Procesal Civil, que contempla taxativamente las causales de excusación así como también el Artículo 21, del citado Cuerpo legal que admite otros motivos de excusación "...fun dadas en motivos graves de decoro o delicadeza...". Si bien, las causales de inhibición surgen de la Ley, todas deben ser juzgadas de modo restrictivo, evitando las separaciones de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que, en cada caso, se analizarán las motivaciones que concurren para proceder a su separación. Adentrándonos en el análisis de la impugnación y como señalamos líneas arriba, tenemos que el Conjue z Bartolomé Domínguez se excusó de entender en éste y en todos los Juicios donde intervenga el Aboga do Néstor Echeverría, por haber sobrevenido causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil. La argumentación expuesta por el impugnante, hace alusión a que el impugnado ya se había inhibido en el Juicio principal, caratulado: "RONAL MARCIAL CABRERA C/ DANIEL MONTENEGRO MENESEZ S/ REIVINDICAC IÓN DE INMUEBLE", por lo que consideró quedó firme su competencia. Al respecto, tenemos que traer a colación el decisorio, sostenido con anterioridad por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que juzgó que el Expediente accesorio tiene que tener la misma conformación que el expediente principal, en razón de que entre ellos existe evidente conexid ad causal. Ciertamente, campea la necesidad de atribuir la misma competencia de las Causas accesoria s a los Órganos Judiciales que entienden en sus principales, situación que no puede ser dejada de la do. En ese entendimiento, el mismo Tribunal que ha sido integrado para fallar en los Autos principal es...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. SOLICITADO POR EL ABOG. DANIEL MONTENEGRO MENESEZ, EN LOS AUTOS: RONALD MARCIAL CABRERA C/ DANIEL MONTENEGRO MENESEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - II - Corresponde, además, reseñar que la excusación es el deber que la Ley impone al Magistrado cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación y se da por iniciativa del propio Magis trado. Ahora bien, de las manifestaciones vertidas por el Conjuez Bartolomé Domínguez, tenemos que se excus ó invocando el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que preceptúa: "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos", con relación al Abogado Néstor Echeverría. Para que la "enemistad, odio o resentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiesto s del Magistrado respecto de las Partes o sus representantes legales, los que habrán de manifestarse por hechos concretos y conocidos que afecten de modo alguno su deber de imparcialidad. La honesta y espontánea confesión per se amerita subsumir al adverbio (gerundio) que reza en el texto del Artícu lo 22 del Código de Forma, sin perder de vista que los sentimientos (acción y efecto de sentir; impr esión y movimiento que causen en el alma las cosas espirituales) son inmanentes e inmateriales por e sencias filosóficas. Aquí, cabe advertir que los sentimientos de "enemistad, odio y resentimiento", han sido expresamente asumidos por el impugnado, al referir que la denuncia infundada por el citado Profesional del Foro, por supuesto hecho punible de prevaricato ante el Ministerio Público, generó en su ánimo odio, rese ntimiento y enemistad, lo que resulta suficiente e irrefutable para razonar que esa determinación po drá influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad inexorable para entender en Juicio. Lo esgrimido por el Conjuez Bartolomé Domínguez constituye una causal válida de excusación, puesto que afectaría la imparcialidad del mismo y no ...//... <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>César Antonio Gómez</signature> Alcérto Martínez Simón Ministro
...//... requiere prueba alguna, en razón que se sitúa en su fuero interno, por lo que su invocación es prueba suficiente para justificar su inhibición, requerida en el Artículo 22, del Código Procesa l Civil y Artículo 14, de la Ley N° 3.759/2.009 que "Regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados". En estas condiciones, resulta poco prudente y a contramano del sentido y razón comunes imponer al Co njuez Bartolomé Domínguez, siendo que él asume que su imparcialidad se vería afectada por sentidos a bstractos que -reiteramos- provienen de su fuero interno, siendo prioridad la irrestricta observanci a del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser j uzgada por tribunales y jueces competentes, independiente e imparciales". En virtud a las argumentaciones pergeñadas, en Derecho corresponde no hacer lugar a la impugnación i ncoada por el Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, Primer Turno, Circunscripción Ju dicial Amanday, Elvio Derlis Insfrán Armoa, contra la excusación del Conjuez del Tribunal de Apelaci ón de la Niñez y Adolescencia, de la misma Circunscripción Judicial, Bartolomé Domínguez Paredes, al tiempo de devolver estos Autos al Tribunal de origen, a los efectos previstos. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante, no obstante, me permito agregar cuanto sigue. El Código Procesal Civil, en el Artículo 20, expresa taxativamente cuáles son las causales de excusa ción que pueden ser alegadas por los Magistrados al momento de apartarse de los juicios, y precisame nte, el literal "j" establece como causal: "enemistad, odio, resentimiento que resulte de hechos con ocidos". Asimismo, respecto al asunto sometido a estudio, el Código Procesal Civil, en su Artículo 22 estable ce: "...El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo h iciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando d irectamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días ...".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. SOLICITADO POR EL ABOG. DANIEL MONTENEGRO MENESEZ, EN LOS AUTOS: RONALD MARCIAL CABRERA C/ DANIEL MONTENEGRO MENESEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -III- De las constancias de estos autos, surge que el Magistrado Bartolomé Domínguez, en la providencia de inhibición, ha cumplido con lo preceptuado por la Ley procesal a los efectos de enmarcar su excusac ión en la misma, puesto que ha manifestado de manera circunstanciada la causa de su excusación. En e fecto, el Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación, además de mencio nar la causal que invoca como motivo de su excusación, la manifestación de los hechos que sustentan la causal. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admit ido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos. En este caso -como ya se mencionó- el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes ha dado cumplimiento a la normativa procesal expuesta, explicando las circunstancias que dan sustento a la causal invocada, con lo cual, la impugnación debe ser rechazada. Por otra parte, cabe aclarar que el A.I.N° 218, de fecha 21 de Marzo de 2.019, dictado por esta Sala Civil en los autos principales (fs. 160/167) por e l que se resolvió hacer lugar a la impugnación formulada por la Magistrada Mirna Carolina Ocampos Ra mírez, Jueza Penal de Sentencia, Circunscripción Judicial Amambay, contra el Magistrado Bartolomé Do mínguez, tuvo como base otra causal de excusación y no la que se encuentra en estudio. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto al rechazo de la impugnación formulada, mas me p ermito realizar unas disquisiciones que en adelante paso a exponer. En este caso, el Magistrado Bartolomé Domínguez resolvió apartarse de entender en los autos por hall arse ...//...
...//... comprendido con el Abg. Néstor Echeverría en la causal establecida en el Art. 20 inc. j) de l CPC -enemistad, odio y resentimiento. En este sentido, considero que al alegar expresamente el Magistrado excusante la existencia de dicho s sentimientos en su fuero interno, no se precisa actividad probatoria alguna a los efectos de acred itar tales circunstancias, por demás subjetivas. En efecto, la simple existencia de resentimiento, q ue forma parte del fuero interno y subjetivo del Magistrado en cuestión, es considerada por la propi a ley como causal suficiente para fundar un apartamiento, puesto que dicho sentimiento podría influi r en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decor o. En estas condiciones, considero que en casos como el presente, con la mera alegación de la causal se da cumplimiento a la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 3.759/2.009. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescenci a, Primer Turno, Circunscripción Judicial Amambay, Elvio Derlis Insfrán Armoa, contra la excusación del Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la misma Circunscripción Judici al, Bartolomé Domínguez Paredes, por las motivaciones explicitadas en el exordio. REMITIR los autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ante mí: Abg. Pierina Oveta Wood
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