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340/2021 JUICIO: "DARIO ALEGRE C/ MAQUICENTER S.A. S/ REINTEGRO Y DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRABAJO". A.I.No 942 Asunción, 27 de agosto del 2.021. VISTOS: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.T. No 685, del 08 de Agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de CONSIDERANDO: Por el citado Auto Interlocutorio, el referido Tribunal resolvió: "DECLARAR la perención de la instancia en estos autos, por los fundamentos y con los alcances y efectos legales indicados en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas al apelante; DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen a sus efectos y alcances legales; ANOTAR..." OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En primer término, debemos precisar que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 248 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T., en adelante), por la vía del Recurso de Apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la Resolución en Recurso. Analizado el Auto recurrido, notamos que no existen méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Art. 204 del C.P. T.; por tanto, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión. El recurrente, al fundar este recurso, expuso tres cuestiones: I) La constitución de domicilio realizada por su parte impulsó el proceso, por lo que es interruptiva del plazo de caducidad; II) La carga de elevación de los autos correspondía al Tribunal de Apelación; III) Su parte urgío la elevación de los autos. En consecuencia, niega que se haya producido la caducidad de la instancia solicitando la revocación del interlocutorio en consecuencia. Por su parte, la contraparte del recurrente sostuvo que la mera constitución de domicilio no impulsa el proceso y que, por ende, no es hábil para interrumpir el plazo de caducidad. Concluye afirmando que la caducidad se produce de pleno derecho ante la inactividad de las partes, por lo que en el Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
presente caso, por lo que la caducidad declarada de oficio por el Tribunal se ajusta a derecho. En c onsecuencia, solicita se confirme el interlocutorio recurrido. Para resolver la cuestión planteada, debe comenzarse por un recuento de los hechos sucedidos en auto s: Primeramente, en estos autos fue dictada la S.D. N° 293 del 12 de julio de 2018, por parte del Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de Lambaré. Con posterioridad a ello, el Sr. Dario Alegre, parte actora, interpuso recurso de apelación contra l a citada resolución (f. 708) y así también lo hizo el Abg. Eduardo Pérez Avid, a f. 710. El Juzgado interviniene concedió ambos recursos a f. 711, a la vez que intimó a la parte actora a qu e constituya domicilio procesal en la ciudad de San Lorenzo, a los efectos de la sustanciación de lo s recursos; lo cual fue cumplido el 30 de noviembre de 2018 (f. 712). Luego, cumplidos otros trámite s de rigor -provisión de constitución de domicilio del 22 de diciembre de 2018- la parte actora urgi ó la remisión de los autos al Tribunal de Apelación, el 09 de abril de 2019, siendo remitidos los au tos el 29 de mayo de 2019, según consta en el cargo obrante a f. 715 vto. En este contexto, el Tribunal de Apelación, por proveído del 03 de junio de 2019, ordenó informe del actuario a los efectos de realizar un recuento de las actuaciones sucedidas, y ordenando se dicte r esolución en consecuencia, esto último, el 04 de junio de 2019. Por consiguiente, el Tribunal de Apelación dictó el A.I. N° 685 del 08 de agosto de 2019, por el cua l resolvió la caducidad de la instancia recursiva. De cara a tales hechos, se debe determinar si en dicho periodo operó o no la caducidad de la instanc ia recursiva, supuestamente abierta ante el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral d e la Circunscripción Judicial de Central. Específicamente, el quid radica en el momento en el que se abre la instancia recursiva, tanto como si la remisión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DARIO ALEGRE C/ MAQUICENTER S.A. S/ REINTEGRO Y DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRABAJO". Los autos al Tribunal de Apelación representaba una carga procesal para el órgano de origen o para l a parte interesada en la sustanciación de los recursos por ella interpuestos. Para ello, deben analizarse dos extremos: En primer lugar, se debe precisar el momento desde el cua l se abre la instancia recursiva, dado que dicha precisión determinará - lógicamente- el días a quo para el cómputo del plazo de caducidad de instancia recursiva; luego, se establecerá si existía carg a procesal en cabeza de la parte interesada en la sustanciación de los recursos ante el Tribunal de Apelación. En cuanto al primer punto, se debe principiar por señalar, con la solvencia propia del autor, que: " Puesto que la impugnación de la sentencia se resuelve en la renovación del procedimiento, conviene d istinguir entre el procedimiento que culmina en la sentencia impugnada, y el (nuevo) procedimiento q ue se desarrolla para la verificación de la justicia de ella. Contra el procedimiento de impugnación está el procedimiento anterior, que brevemente puede denominarse procedimiento impugnado." (Carnelu tti, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Traducción de Sentís Melendo, Santiago. Buenos Aire s, El Foro, 1997, 1ª ed., tomo II, p. 180). Con lo expuesto en el párrafo anterior, se quiere significar una distinción lógica y cronológica, en tre el procedimiento sucedido ante la instancia originaria, y el procedimiento posterior, a ser desa rrollado ante el Tribunal de Apelación. Luego, desde esta perspectiva, se debe poner de relieve que para el inicio del trámite recursivo, en cuanto procedimiento posterior, se requieren dos actos fundamentales: el primero de ellos consiste en la derivación de competencia al Tribunal de Apelación por parte del Juzgado de origen, que determ ina la competencia del Tribunal en razón de grado a través de la concesión de los recursos de apelac ión y nulidad; mientras que el segundo consiste en el acto procesal con el Abg. Pierina Osuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
que el referido órgano recursivo da trámite al procedimiento de impugnación, ya constituida su compe tencia. Como desde ya puede verse, la concesión de los recursos por parte del órgano de origen constituye el antecedente para el procedimiento de impugnación, esto es, un presupuesto necesario, mas con ello n o se da inicio al trámite recursivo; el cual debe, necesariamente y de manera preliminar, transitar por una serie de actos, aun ante el órgano primigenio -v.g., remisión del expediente (art. 245 del C .P.T.), recepción del expediente en el Tribunal de Apelación (art. 259 del C.P.T.). Entonces, descartado que el procedimiento de impugnación inicie con la concesión de los recursos, se entiende que, luego de sucedidos los demás actos procesales apuntados, se requiere una declaración jurisdiccional que tenga por iniciado tal etapa recursiva: esta decisión es, precisamente, la que or dena al apelante a que exprese agravios -art. 259 del C.P.T. Por consiguiente, el procedimiento de impugnación -y con ello la instancia recursiva- no es el resul tado de un solo acto procesal, sino que deviene de un complejo de actos procesales que le dan origen , en la secuencia antes expuesta. En razón de las premisas conceptuales expuestas, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayor ía, de autores argentinos, basados en el texto de la ley de ese país, que, adelanto, no comparto), s egún el cual la instancia recursiva se abre en el momento de la concesión de los recursos, iniciándo se el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento. He sostenido en casos anteriores, mayormen te civiles, que, de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil e, incluso, en el Códi go de Organización Judicial, no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinar ia extranjera, antes apuntada, sea la correcta. Lo mismo cabe apuntar en el proceso del fuero labora l, que nos ocupa, desde que, como se vio, idéntica mecánica procesal puede encontrarse en él. En conclusión, y contrariamente a dicha posición doctrinaria, me encuentro convencido que el plazo d e caducidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DARIO ALEGRE C/ MAQUICENTER S.A. S/ REINTEGRO Y DAÑOS Y PERJUICIos EN ACCIDENTE DE TRABAJO". En la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resol ución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al rec urrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada para dar inici o a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesale s tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, la demora en el pronunc iamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano de al zada. En el caso que nos ocupa, la declaración de caducidad de instancia, resuelta por el Tribunal de Apel ación, fue anterior al dictado de la providencia que llama a la expresión de agravios de los apelant es, por lo que se concluye que no se ha operado la caducidad de la instancia de la instancia recursi va, que debe transitar ante el Tribunal antedicho. De igual manera, existe otra premisa que termina por excluir la posibilidad de la caducidad de la in stancia, cual es, que la falta de remisión de los autos por parte del Juzgado de origen al Tribunal de Apelación y de este a la Corte Suprema de Justicia, constituye una infracción del órgano jurisdic cional, que carga con el deber de remitir los autos al órgano de alzada respectivo -art. 245 del C.P .T.- y, como tal, no puede serle imputada a las partes recurrentes. Veamos esto a continuación. Como es sabido, la caducidad constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar toda vez qu e en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, c omo mínimo, por el plazo de tres meses (art. 217 del C.P.T.), el proceso -principal o incidental- se encuentre abandonado, cuando éste deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga; pero si la carga procesal corresponde al órgano jurisdiccional -como la Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simon Maestro
remisión de autos al órgano recursivo y el dictado de la resolución que ordena expresar agravios- la omisión es imputable al órgano jurisdiccional, y, por descarte, no es imputable a las partes. Sin detrimento de lo dicho, se debe resaltar que nuestro ordenamiento igualmente contempla una serie de hipótesis en las cuales, aún ante la paralización del proceso, resulta improcedente la declaraci ón de la caducidad. Sobre el punto, la doctrina expresa: "Cuando el Código Procesal se refiere al tribunal, se ha de ent ender que no sólo se refiere al juez, sino también al secretario y oficial primero... Si el expedien te se paraliza porque estos funcionarios no cumplen con la actividad que la ley les impone, se estar ía frente a una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidad y no sería posible decret ar la caducidad. La responsabilidad por la omisión del funcionario judicial no puede perjudicar al r ecurrente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo, pues ' nos hallaríamos ante una declaración y transferencia inadmisible de responsabilidad' (C2a CivCom La Plata, Sala III, "Jurisprudencia", n.° 54, p. 65). Y siendo incompatible la caducidad de instancia c on el impulso procesal de oficio, aquélla no se produce toda vez que la ley pone a cargo de funciona rio judiciales la obligación de activar el procedimiento." (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. "Código Pro cesal Civil Argentino Comentado". 7ª Ed. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2003, p.381). "…la caducidad no se producirá cuando la persecución del trámite dependiere de una actividad que el mismo cuerpo legal o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario y al oficial pri mero." (MAURINO, Luis Alberto. "Perención de la instancia en el proceso civil". Buenos Aires: Ed. As trea, 1991, ps. 256/257). También consideramos sobre el punto, con Falcón, que: "La más correcta se orienta en el sentido de q ue la caducidad no puede decretarse en esta situación, lo que es evidentemente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DARIO ALEGRE C/ MAQUICENTER S.A. S/ REINTEGRO Y DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRABAJO". Adecuado conforme con la hermenéutica procesal, aunque resulta ser minoritaria." (Falcón, Enrique. C aducidad o Perención de la Instancia. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, p. 104). Por último, la jurisprudencia no ha quedado ajena respecto de la cuestión planteada, y se ha expedid o sobre la cuestión diciendo que: "Si habiéndose concedido el recurso de apelación, el expediente se paraliza porque el juez, el secretario o el oficial primero, no cumple con la actividad que la ley le impone, de aceptar la caducidad nos hallaremos ante una declinación y transferencia inadmisible d e responsabilidades. La parte no puede ser responsabilizada y perjudicarse irreparablemente con el s imple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo." (S.C.B.A., 18/10/77. LL , 1979-A-498). Por ello sostengo que la caducidad de instancia no pudo haberse producido en este caso, puesto que, como se dijo, la omisión de remisión de autos al Tribunal de Apelación, constituye una carga procesa l del órgano jurisdiccional, que no puede ser cargada a la parte interesada. De lo expuesto surge que, sea que se aborde la cuestión desde la perspectiva del momento en el que s e abre la instancia recursiva -lo cual, como dijimos, sucede con la providencia que ordena la fundam entación de los recursos- o sea que se la aborde desde la perspectiva de la carga procesal que pesa sobre el órgano jurisdiccional -de remisión del expediente a sede de alzada-, la cuestión se resuelv e en la improcedencia de la caducidad de la instancia recursiva analizada. En consecuencia, la caducidad resuelta por el Tribunal de Apelación deviene improcedente, por lo que el interlocutorio recurrido debe ser revocado en tal sentido. En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas a la perdidosa, tanto en esta instancia como en la previa. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: En primer término, se debe señalar que el Artículo 248 del Código Procesal del Trabajo establece que por la vía del recurso de apelación se estudian los a spectos relacionados con la nulidad de la Resolución en recurso. Analizado el interlocutorio recurri do, se advierte que no existen méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del mismo cuerpo legal. Por tanto, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión. La Abogada Graciela Bernis, en representación de la parte actora, expresó agravios contra la decisió n del a quem de declarar la perención de Instancia en los términos del escrito obrante a fs.752/755. Sostuvo que no se consideró la notificación de fecha 03 de Diciembre del 2.018 al efecto del cómput o del plazo de caducidad. Expresó que, sin dicha diligencia, el expediente no podría ser remitido a la Alzada. Dijo que la remisión al Tribunal fue urgida oportunamente. Asimismo, aseveró que la oblig ación y la carga de la remisión de los autos a la Alzada recae en el Juzgado y no en el justiciable, además que se consintió la persecución de la Instancia, puesto que, antes o después del urgimiento de fecha 09 de Abril del 2.019, ninguna de las partes solicitó la declaración de la caducidad recurs iva (fs.752/755). Por providencia de 11 de Mayo del 2.021 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adve rsa por el plazo de ley (f. 756). El Abogado Eduardo Pérez Avid, en representación de la parte demandada, contestó el traslado mencion ado en los términos de la presentación obrante a fs. 757/759. Manifestó que la perención de Instanci a opera desde la última Resolución que activa el proceso y no desde la última notificación que se pr acticare, caso contrario, la inactividad procesal entre el dictado de la Resolución y su notificació n, no podría sancionarse. Asimismo, manifestó que no cualquier acto procesal tiene entidad suficient e para purgar la perención ni
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DARIO ALEGRE C/ MAQUICENTER S.A. S/ REINTEGRO Y DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRABAJO". para interrumpir la misma. Solicitó la confirmación, con costas, de la Resolución recurrida. Se discute en autos la procedencia -o no- de la perención de segunda instancia, declarada oficiosame nte por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Central, a través del A.I. N°685, de fecha 08 de Agosto del 2.019 (f. 723). Para resolver la cuestión planteada, es menester realizar un recuento de las actuaciones procesales acaecidas en autos. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de L ambaré, dictó la S.D. N°293 de fecha 12 de Julio de 2.018 (fs. 702/705). Dicha Resolución fue recurr ida por ambas partes, en fecha 27 de Septiembre de 2.018 por la parte actora (f.708) y en fecha 10 d e Octubre de 2.018 por la parte demandada (f.710). Los citados recursos fueron concedidos en virtud de la Providencia de fecha 30 de Octubre del 2.018; en la misma Providencia se resolvió también intimar a la parte actora a que constituya domicilio pr ocesal en el radio urbano del Juzgado de San Lorenzo, como requisito previo a la remisión al Tribuna l a los efectos de la tramitación de los recursos (f.711). En fecha 30 de Noviembre del 2.018, se presentó la parte actora a cumplir la intimación mencionada y por Providencia de fecha 28 de Diciembre del 2.018 se la tuvo por cumplida. Seguidamente, la parte actora urgió la remisión de Autos a la Alzada en fecha 09 de Abril de 2.019 (f.715), siendo remitido s en fecha 29 de Mayo de 2.019 (f. 715 vlt.o.) Recordemos que en el fuero Laboral, la perención de instancia opera según lo previsto en el Artículo 217 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: "Se tendrá por permidada la instancia, si no se p romueva su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por peti ción o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea efe ctuada para Abg. Pierina Ozuna Wood <signature>Signature</signature> Albino Jiménez Simó Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
la continuación de éste". En cuanto a la apertura de la Instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la conc esión de los recursos interpuestos; este criterio -el cual sostengo y comparto- es pacífico y amplia mente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al r especto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del re curso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la pere nción de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimien to previo de algún acto)..." (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto L uis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). Entonces, es imperativo señalar que la denuncia de domicilio por la parte actora, según escrito de f echa 30 de Noviembre del 2.018 (f.712), y la consecuente Providencia de fecha 28 de Diciembre de 2.0 18 (f.713) por la que se tuvo por denunciado el anterior, constituye un acto interruptivo del plazo de perención de instancia. Es patente que dicho acto procesal reviste un carácter imprescindible par a el impulso del proceso, en vista a que dicha intimación -ordenada por Providencia de fecha 30 de O ctubre del 2.018 (f. 711)- fue puesta como condición necesaria por el Juzgado para la remisión al Tr ibunal y para la consecuente tramitación de los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DARIO ALEGRE C/ MAQUICENTER S.A. S/ REINTEGRO Y DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRABAJO". Recurso; es decir que, entre la providencia que concedió los recursos de Octubre del 2.018- a la rem isión de los autos al Tribunal, existieron actuaciones procesales que interrumpieron el curso de la caducidad (fs. 712, 713, 715), por lo tanto, no se cumplió el plazo previsto en el Artículo 217 del Código Procesal del Trabajo para que opere la perención. En las condiciones señaladas, corresponde, pues, Revocar, con Costas, el A.I. N°685, de fecha 08 de Agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscrip ción Judicial Central. Es mi voto. Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, a los Artículos mencionados precedentemen te y concordantes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: HACER LUGAR al Recurso de Apelación, REVOCAR el A.I. N° 685, del 8 de Agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central. IMPONER las Costas correspondientes a Segunda y Tercera Instancias, a la Parte perdida. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Cesar Antonio Garza Ante mí: Enmendado: NO VOLE Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial
JULY 17, 1905
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