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380/2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REG. HON. PROF. EN 2DA. INST. DE LA ABG. MARTHA LIBRADA ASCURRA S. EN LOS AUTOS: JOAO A NTONIO DA SILVA S/ ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL C/ GESIO ROSA DA SILVA". A.I. N° Q41 Asunción, 26 de agosto del 2.021.- Y VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por lo s Abogados Miguel Ruiz y Blas Troche, en representación de la Parte actora, contra el A.I. N° 170, d e fecha 18 de Julio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Canindeyú, y; CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se resolvió: "1.- REGULAR, los honorarios profesionales de la Abg. MARTHA LIBRADA ASCURRA S., por sus actuaciones como ABOGADA y PROCURADORA en los autos caratulados: "JOAO ANTONIO DA SILVA S/ ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL C/ PERSONAS INNOMINADAS", en segunda instancia y en el trámite de la apelación de la S.D. N° 01 de fecha 29 de Junio de 2016, dejando establecido en la suma de Gs. 15.308.000, (GS. QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL), a lo que deberá acrecentarse más 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los motivos expuestos en el consideran do de presente resolución. 2.- ANOTAR,..." (sic., f. 12 vta.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El presente recurso no fue fundado y no advirtiénd ose vicios ni defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la resolución recurrida, ex arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, debe ser declarado desierto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Señor Ministro preopinante , por compartir los mismos fundamentos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Martínez Simón ministro
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento a los señores Ministros que me precedieron por compartir idénticas motivaciones. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLON: El recurrente expresó que la decisión del Tribunal de justipreciar en jornales los honorarios de la Abogada Martha Librara Ascurra se encuentra a su e ntender ajustada a derecho por la naturaleza del juicio, sin embargo, la cantidad otorgada no result a acorde con la labor desplegada por la profesional en estos autos. Puntualizó que debe ser aplicado el art. 33 de la Ley de Honorarios por tratarse de honorarios devengados en instancia recursiva y q ue corresponde la reducción al 35% por haber quedado anulada la sentencia apelada. Por ello, peticio nó que los honorarios de la regulante sean reducidos a la cuantía de G. 2.656.710. Por providencia de fecha 10 de febrero del 2021 se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa por el plazo de ley (f. 45). La adversa contestó el traslado que le fue corrido en los términos del escrito obrante a fs. 46/54. Manifestó su conformidad con el cálculo realizado en la baja instancia y con la suma regulada a su f avor en concepto de honorarios ya que resulta acorde con la norma legal que regula la materia y lo a caecido en el expediente. En virtud de la providencia de fecha 26 de abril de 2021 se llamó autos para resolver (f. 55). Se discute la retasa en menos de los honorarios de la Abogada Martha Ascurra, por las actuaciones de splegadas en segunda instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REG. HON. PROF. EN 2DA. INST. DE LA ABG. MARTHA LIBRADA ASCURRA S. EN LOS AUTOS: JOAO A NTONIO DA SILVA S/ ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL C/ GESIO ROSA DA SILVA". Inicialmente corresponde hacer una síntesis de lo acuñado en los autos principales cuyas compulsas e stán agregadas por cuerda. Se advierte que en virtud de la S.D. N° 1, con fecha 29 de junio de 2016, el Juzgado Penal de Garantías N° 5 de Salto de Guairá de la Circunscripción Judicial Canindeyú, res olvió: "1.- HACER LUGAR, al Amparo Constitucional promovida por Abgs. MIGUEL ANGEL RUIZ y BLAS TROCH E; en representación del señor JOAO ANTONIO DA SILVA, C/ PERSONAS INNOMINADAS, de conformidad a lo s eñalado en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, la medida cautelar consistente en la prohibición de ingreso de persona ajena al inmueble, resguardo y protección policial en forma aleat oria de los citados inmuebles, a los efectos de evitar cualquier invasión u otro hecho punible de pa rte de personas extrañas e incluso proceder a la detención, identificación y poner a disposición del representantes del Ministerio Público de turno, a los efectos pertinentes, de conformidad a lo seña lado en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR,... "(sic., f. 42 vta. de las compulsas del expediente principal). Recurrido dicho fallo, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y Niñez y Ado lescencia de la Circunscripción Judicial Canindeyú, por el Acuerdo y Sentencia N° 25, con fecha 8 de noviembre de 2016, resolvió: "1) DECLARAR, la competencia del Tribunal de Apelación para entender e n el presente recurso de apelación, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) HACER LUGAR, al Recurso de Apelación, planteado por el Abg. CARLOS ANTONIO COLMAN VAR GAS, en representación convencional del señor GESIO ROSA DA SILVA, contra de la S.D. N° 01 de fecha 29 SECRETARÍA DE LA CORTES SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Oxana Wood Secretaria Judicial II - C.S.I. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Sánchez García Alta Función Ministerial
de junio de 2016, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 05 de Salto de Guairá, a cargo de la Abg. Y Not. EDY Z. DUARTE, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ** 3) ANULAR**, la S.D. N° 01 de fecha 29 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N ° 05 de Salto de Guairá, a cargo de la Abg. Y Not. EDY Z. DUARTE, y de OFICIO declarar la nulidad de todo lo actuado en autos a partir de fojas 31 en adelante. Debiéndose retrotraer las actuaciones ha sta la presentación del escrito de iniciación de la demanda (29/30), por los fundamentos expuestos e n el considerando de la presente resolución. **4) DEVOLVER**, estos autos al Juzgado de origen para los efectos procesales correspondientes. **5) COSTAS**, a la perdidosa, atendiendo lo dispuesto por el Art. 203 inc. b). **6) ANOTAR,...** (f. 113 de las compulsas del expediente principal). El recurrente, como vimos, se agravió de la ponderación de la actividad profesional efectuada por el Tribunal a favor de la regulante y la cuantía de jornales otorgados a ese respecto. En resumen, ind icó que debe ser otorgado la cantidad total de 63 jornales, de los cuales correspondería 21 jornales al procurador y 63 jornales al patrocinante; concluyó, entonces, que a la Abogada Marta Librada Asc urra le corresponde la suma de G. 2.656.710 por la actuación desplegada en la instancia inferior, mo nto que es el límite del juzgamiento que se hará a continuación. Respecto del monto base, se aplicó acertadamente el art. 61 de la Ley 1376/88, ya que, corresponde e l justiprecio de los honorarios sobre la base de jornales, pues, la presente acción no es susceptibl e de apreciación pecuniaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REG. HON. PROF. EN 2DA. INST. DE LA ABG. MARTHA LIBRADA ASCURRA S. EN LOS AUTOS: JOAO A NTONIO DA SILVA S/ ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL C/ GESIO ROSA DA SILVA". Al punto, el art. 4 del mismo cuerpo legal establece el parámetro que deberá tenerse como referencia cuando los honorarios deban justipreciarse sobre la base de jornales mínimos correspondientes a las actividades expresamente previstas, escalafonadas y diversas no especificadas de la capital. El jor nal mínimo a que alude la Ley no puede calcularse, dada la naturaleza de la actividad del abogado, e xcluyendo los días inhábiles, habida cuenta que los abogados no son jornaleros y el jornal diario só lo se establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -que, lógicamente , no lo hacen en días feriados- y que obtienen su paga también día con día. En cambio, por la misma naturaleza de la actividad profesional del Abogado, se entiende que su labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo cual le acerca al mensualero y no al jo rnalero. Al ser así, se determina el jornal mínimo diario dividido el salario mínimo mensual entre 3 0; ello asciende a la suma de G.70.418, dada la fecha del dictado de la resolución en estudio. De las constancias se obtiene que la Abogada Ascurra actuó en segunda instancia únicamente como patr ocinante del demandado Gesio Rosa Da Silva, conforme surge del escrito de fundamentación de los recu rsos de apelación y nulidad interpuestos contra la sentencia de la instancia originaria obrante a fs . 87/97. Por dicha actuación y conforme con las constancias de autos, corresponde tomar como base la cantidad de 200 jornales mínimos. Luego, cuadra la aplicación del art. 22 de la Ley de Honorarios en un 25% en atención a que no ha ex istido aún pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. En efecto, CORTES SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Secretaria judicial II - CSM Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Antonio Garay Asesor Jurídico
el Tribunal de Apelación resolvió declarar la nulidad del procedimiento y ordenó la realización de l os trámites conforme con las disposiciones del Código Procesal Civil. Por lo tanto, se impone tratar la cuestión como una incidencia ocurrida en la tramitación del presente proceso. Por último, se debe aplicar el 35% previsto en el art. 33 de la Ley de Honorarios, en atención a que el fallo de primera instancia fue modificado en su totalidad en Alzada. Ello arroja como resultado la suma total de G. 1.232.315. No obstante las consideraciones y análisis expuestos, vemos que los profesionales apelantes estimaro n un monto que si bien es inferior a lo resuelto por el Tribunal en el auto interlocutorio recurrido , es superior al estimado en el presente análisis, en consecuencia, corresponde retasar los honorari os de la Abogada Martha Librada Ascurra en la suma de G. 2.656.710 (f. 37), por cuanto el agravio ex puesto por la parte apelante encontró su límite hasta dicho monto, esto conforme con el principio ta ntum devolutum quantum apellatum, en virtud del cual el fallo debe guardar el límite de su decisión sobre lo que ha sido objeto de apelación y agravio, no pudiendo exceder dando más o menos de lo pedi do. En atención a lo señalado en los párrafos precedentes y a los arts. 1, 3, 4, 21, 22, 25, 33, 61 y co ncordantes de la Ley 1376/88, corresponde retasar los honorarios de la Abogada Martha Librada Ascurr a en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCuenta Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ (G. 2.656.7 10), fijando el monto del I.V.A en la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS S ETENTA Y UNO (G. 265.671).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REG. HON. PROF. EN 2DA. INST. DE LA ABG. MARTHA LIBRADA ASCURRA S. EN LOS AUTOS: JOAO A NTONIO DA SILVA S/ ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL C/ GESIO ROSA DA SILVA". OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Concuerda con las consideraciones esgrimidas por el Ministro preopinante en cuanto a la aplicación d el Art. 61, in fine, de la Ley N° 1376/88, en concordancia con los Arts. 21, 25 y 33 de la Ley de Ho norarios; sin embargo, difiero únicamente en lo referente a la utilización del jornal diario a los e fectos de realizar el cálculo. En efecto, el Art. 4º de la Ley N° 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades di versas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece qué ti po de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa refere ncia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modifi catoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del Salario Mínimo Legal, a pr opuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni much o menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal d el parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto N° 9.088, de fecha 22 de Junio de 2.018, vigente a la fecha de la regula ción, establecía en su artículo N° 1: "Dispónese el reajuste en 3,5 % de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2.018, en relación con el salario mínimo vigen te en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas". SECRETARIA DE JUSTICIA Pierina Oxana Wood Secretaria Judicial II - C.S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Andrés Garay Ministro
el mismo queda establecido en guaraníes dos millones ciento doce mil quinientos sesenta y dos (G. 2. 112.562) y el jornal mínimo guaraníes ochenta y un mil doscientos cincuenta y dos (G. 81.252)". El decreto transcripto, establecía expresamente que el jornal diario establecido para actividades di versas no especificadas era de Gs. 81.252, por lo que, en atención a la remisión directa realizada p or el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario. No obstante, se advierte que, realizando el cálculo pertinente, se arriba a un monto mayor al petici onado por el apelante, por lo que en virtud del Principio tantum apellatum quantum devollutum corres ponde retasar los honorarios de la Abg. Martha Librada Azcurra, conforme lo solicitara el recurrente , esto es, en la suma de Gs. 2.656.710, en su carácter de patrocinante gananciosa, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 265.671. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Ma rtínez Simón por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.- RETASAR los honorarios profesionales de la Abo gada Martha Librada Ascurra en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCuenta Y SEIS MIL SE TECIENTOS DIEZ (Gs. 2.656.710), por los trabajos realizados en Segunda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REG. HON. PROF. EN 2DA. INST. DE LA ABG. MARTHA LIBRADA ASCURRA S. EN LOS AUTOS: JOAO A NTONIO DA SILVA S/ ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL C/ GESIO ROSA DA SILVA". Instancia en el carácter de Patrocinante del demandado ganancioso, fijando el monto del I.V.A en la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO (Gs. 265.671), de conform idad con todo lo expuesto. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial N - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro
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