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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RHP DEL ABOG. BENJAMIN BENÍTEZ EN: ZUNILDA MARGARITA VERA AGUIRRE C/ TAKUDO TAKESHIGE S/ DI SOL. Y LIQ. DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". A.I. N° 909 Asunción, 26 de agosto del 2.021.-. VISTOS: El pedido de regulación de honorarios profesionales del Abogado Benjamín Benítez, obrante a fs. 20/21; y CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: El citado profesional solicitó la regulación de su s honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, en el Juicio arriba mencionado, en el cu al esta Excma. Corte Suprema de Justicia, dictó el Acuerdo y Sentencia Número Cuatro, de fecha 19 de Febrero de 2.020, por el cual se resolvió: "Declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nul idad interpuestos por Takuro Takeshige, por Derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Haraki Diosnel Saiki (Matrícula C.S.J. N° 26.678) y Carlos Alberto Rivarola (Matricula C.S.J. N° 13.003), c ontra el Acuerdo y Sentencia N°35, del 25 de Setiembre del 2.018, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sen tencia N°42, del 16 de Octubre de 2.018, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercia l, Laboral y Penal; Primera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa. Anotar..." . Asimismo, revisados los autos principales vemos que por Sentencia Definitiva N° 552, de fecha 15 de Diciembre de 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la ciu dad de Encarnación, resolvió: "1.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por Zunilda Marga rita Aguirre c/ Takuro Takeshige s/ Disolución de la Comunidad Conyugal de conformidad a los fundame ntos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- DECLARAR, la extinción y liquidación de la comunidad de gananciales formado por los esposos: TAKURO TAKESHIGE Y ZUNILDA MARGARITA VERA AGUIR RE, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- SENALAR la aud iencia" Fierina Ozuna Wood Secretaria judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Alberto Martinez Simon Ministro
del 26 de mes de diciembre de 2017, a las 08.30 Horas a fin de que las partes comparezcan ante este Juzgado a fin de establecer las bases de la partición, bajo apercibimiento de proceder a la partició n judicial, conforme lo establece el art. 618 del C.P.C. 4.- ANOTAR...". Luego, el mismo Juzgado, di ctó la Sentencia Definitiva N° 573 de fecha 27 de Diciembre de 2.017, que resolvió: "1.- HACER LUGAR , al recurso de aclaratoria deducida por el señor de conformidad a los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR, con costas, a los incidentes de falsedad material e ideológica, inidoneidad e inh abilidad y nulidad de instrumento, promovido por el Abog. Benjamin Benítez en representación de la a ctora Sra. Zunilda Margarita Aguirre, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente res olución. 3. ESTABLECER como pasivo de la Sociedad Conyugal extinta de los Sres. Zunilda Vera Aguirre y Takuro Takeshigeen la suma de Gs. 2.761.035.259, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ACLARAR el punto 3 de la S.D. Nro.: 552/2017/01 DE FECHA 15 de diciembre de 201 7, quedando establecido como sigue: SEÑALAR una vez firme y ejecutoriada la presente resolución la a udiencia del día..., del mes de diciembre de 2017 a las... horas fin de que las partes comparezcan a nte este juzgado a fin de establecer las bases de la partición, bajo apercibimiento de proceder a la partición judicial conforme lo establece el art. 618 del C.P.C. 5. NOTIFÍQUESE, por cédula o person almente la presente resolución. 6. ANOTAR". Luego, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal, Laboral, Primera Sala, de la Ciudad de E ncarnación, por Sentencia Definitiva N° 35/2018/01, de fecha 25 de Septiembre de 2.018, resolvió: "N O HACER LUGAR al recurso nulidad. 2.- HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Benjamin Benítez y en consecuencia; 3.- REVOCAR los puntos 2 y 3 de la S.D. aclaratoria N° 575/2017/01 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RHP DEL ABOG. BENJAMIN BENÍTEZ EN: ZUNILDA MARGARITA VERA AGUIRRE C/ TAKUDO TAKESHIGE S/ DI SOL. Y LIQ. DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". Fecha 27 de diciembre de 2017 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Abg. Nancy Arévalos por los fundamentos expuestos precedentemente. 4.- ANOTAR...", posteriormente, el mi smo Tribunal por Sentencia Definitiva N° 42/01/2018, de fecha 16 de Octubre de 2.018, resolvió: "1.- HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Benjamín Benitez, contra el punto 3° del Acuerdo y Sentencia N° 35 del 25 de septiembre de 2018, dictado de este tribunal de Apelación, y en consecuencia: 2.- IMPONER las costas a la parte recurrida perdiosa, señor TAKURO TAKSHIGE, en ba se a lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) del CPC. 3.- ANOTAR...". Los autos principales versan sobre la Disolución y Liquidación de una Sociedad Conyugal, que se encu entra conformada por los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la masa societaria del Matrimon io. La actuación del profesional en esta instancia consistió en la contestación de la expresión de agrav ios de los recursos interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Número 35/01/2 018, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Número 42/01/2018, teniendo por resultado el Acuerdo y Se ntencia Número Cuatro, de fecha 19 de Febrero de 2.020, dictado por esta Excmo. Corte Suprema de Jus ticia que declaró mal concedidos los recursos interpuestos. Se debe notar que dicho Fallo, si bien f ue favorable a la parte actora, no obstante, el resultado no fue consecuencia de ningún planteamient o propuesto por el profesional. De todos modos, a pesar del resultado, previamente se tramitaron los recursos, habiendo el peticionante contestado el traslado de la expresión de agravios. Se adelanta desde ya que, en el caso, no es pertinente utilizar de base el valor de ningún inmueble, puesto que en autos aún no se han determinados los valores de los bienes que conforman la sociedad conyugal, po r lo que aún no se posee con certeza el valor de los mismos. Pierina Oquena Wood Secretaria judicial H.-CSA Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alta Alberto Martínez Simón Ministro
El Artículo 46 de la Ley Arancelaria dispone la forma de regular los honorarios en el marco de un ju icio de disolución de la sociedad conyugal. No obstante, el supuesto en el que aún no exista valor e stablecido de los bienes de la comunidad, no se encuentra regulado dentro de la enunciación de dicha disposición, tampoco los casos en los cuales no existan bienes. Por ello, dado que aún no se encuen tra establecido el valor de los bienes, corresponde la regulación provisoria de los honorarios. En ese sentido, corresponde la aplicación analógica del Artículo 50 de la misma ley. Dicha disposici ón se encuentra establecida para los supuestos de sucesión sin bienes. Se la utiliza de forma analóg ica dado el carácter decisorio respecto a la conformación de la masa y a la adjudicación de la titul aridad de la misma. El referido artículo establece que “Cuando la sucesión careciera de bienes, los honorarios serán reg ulados como mínimo en sesenta jornales”. Cabe aclarar que la presente regulación, no obsta a que posteriormente, una vez determinados los val ores de los bienes que conforman la sociedad conyugal, el profesional solicite la regulación definit iva de sus honorarios. Visto el porcentaje mínimo previsto en la norma anterior, y en atención a lo estipulado en el Artícu lo 25 de la Ley de Honorarios, dada la actuación del profesional en el doble carácter en esta instan cia y sus labores señaladas, debe ser otorgada la suma correspondiente a 60 jornales por los trabajo s en carácter de patrocinante, y 30 jornales por la procura, lo cual arroja el monto de G. 6.867.990 . Vale recordar que el jornal mínimo a que alude la Ley de Honorarios (Artículo 4) no puede calcularse , dada la naturaleza de la actividad del abogado, excluyendo los días inhábiles, habida cuenta que l os abogados no son jornaleros y el jornal diario sólo se establece para aquellos trabajadores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RHP DEL ABOG. BENJAMIN BENÍTEZ EN: ZUNILDA MARGARITA VERA AGUIRRE C/ TAKUDO TAKESHIGE S/ DI SOL. Y LIQ. DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". Que prestan día con día sus actividades -que, lógicamente, no lo hacen en días feriados- y que obtie nen su paga también día con día. En cambio, por la misma naturaleza de la actividad profesional del abogado, se entiende que su labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolong ado de tiempo, lo cual le acerca al mensualero y no al jornalero. Al ser así, se determina el jornal mínimo diario dividido el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 76.311, mo nto utilizado como base para el cálculo correspondiente. Sobre la cantidad obtenida se debe aplicar el porcentaje pertinente a la instancia recursiva, esto e s 30%, de conformidad con el Artículo 33 de la misma Ley, lo que arroja un total de G.2.060.397. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinticuatro de noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agreg ado -I.V.A.-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421/0 4, es el 10% sobre la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Conuerdo con las consideraciones esgrimidas por e l Ministro preopinante en cuanto a la aplicación analógica del Art. 50 de la Ley N° 1376/88, para re gular los honorarios provisionalmente, en concordancia con los Arts. 21, 25 y 33 de la Ley de Honora rios; sin embargo, difiero únicamente en lo referente a la utilización del jornal diario a los efect os de realizar el cálculo. En efecto, el Art. 4° de la Ley N° 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades di versas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara, en cuanto Pierina Ovina Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
establece qué tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de un a directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5. 764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del Salario Mí nimo Legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni much o menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal d el parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto N° 5562, de fecha 25 de Junio de 2.021, establece en su artículo N° 1: “ Rectificase parcialmente el artículo 1º del Decreto No 5561/2021, el cual queda redactado de la sigu iente manera: "Art. 1º.- Dispónese el reajuste en cuatro como cuatro por ciento (4,4%) de los sueldo s y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2021, en relación con el sala rio mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especi ficadas, quedando el mismo establecido en dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos ve inticuatro guaraníes (G. 2.289.324.-) y el jornal mínimo en ochenta y ocho mil cincuenta y un guaran íes (G. 88.051.-)". El decreto transcripto, establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades div ersas no especificadas era de Gs. 88.051, por lo que, en atención a la remisión directa realizada po r el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario. Finalmente, debe aplicarse el 30% correspondiente a la Instancia recursiva de conformidad con el Art . 33 de la Ley arancelaria, todo lo cual arroja la suma de G. 2.377.377. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RHP DEL ABOG. BENJAMIN BENÍTEZ EN: ZUNILDA MARGARITA VERA AGUIRRE C/ TAKUSHI G S/ DISOL. Y LIQ. DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". Importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que de conformidad con la legislación tributaria, l a Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Atendiendo a los puntos indicados, corresponde regular provisionalmente los honorarios del Abogado B enjamín Benítez en la suma de Gs. 2.377.377 (GUARANÍES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE), en su doble carácter, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 237.737 (GUARANÍES DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE). Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Alberto Ma rtínez Simón por compartir idénticas motivaciones. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR provisionalmente los honorarios profesionales del Abogado Benjamín Benítez, por los trabajos realizados en esta Instancia en la suma de Gs. 2.377.377 (GUARANÍES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENT A Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE) en carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte gana nciosa, más la suma de Gs. 237.737 (GUARANÍES DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE) en concepto de Impuesto al Valor Agregado. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ovna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J.
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