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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Cristina Benítez de Rodrígu ez por la defensa de Miguel Ángel Villalba Ortega en los autos: M.P. C/ MIGUEL ÁNGEL VILLALBA ORTEGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veintidos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Febr ero del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLIN A LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el exp ediente caratulado: "MIGUEL ÁNGEL VILLALBA ORTEGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO", a fin de re solver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fe cha 31 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. Abg. Karinna Penoni Secretaria **SOSTIENE:** 1. El Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, dictó el Acue rdo y Sentencia N° 38 de fecha 31 de agosto de 2020, por el cual no se hizo lugar al Recurso de Apel ación Especial interpuesto y se confirmó la Sentencia Definitiva N° 78 del 02 de octubre de 2019, di ctada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por la cual se le condenó al señor Miguel Ángel Villalba Ortega a la pena privativa de libertad de 10 años, por la comisión del hecho punible de homicidio doloso, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
calificando su conducta dentro de lo dispuesto en el Art. 105 inc. 1º del Código Penal en concordanc ia con el Art. 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal. 2. Se presentó la Defensora Pública del 5to Turno del Fuero Penal de la ciudad de Coronel Oviedo, Ab g. Cristina Benítez de Rodríguez, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en representac ión de Miguel Ángel Villalba Ortega e interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra la referid a Resolución del Tribunal de Apelaciones, hoy en estudio. I. ADMISIBILIDAD 3. Corresponde declarar ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa, con respecto al primer y cuarto agravio, debido a que se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos e n la ley, según se pasa a exponer: 4. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adec ua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública, Abg. Cristina Benítez de Rodríguez, en fecha 25 de septiembre de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de octubre del mismo año, dentro del sexto día, teniendo en cuenta que la Acordada N° 1458/2020 del 30 de septiembre 2020 dispuso dejar sin efecto la Acordada N° 1452/2020 y reanudó los plazos procesale s y administrativos a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, en las Circunscripciones Judiciales de Capital, Central y Concepción, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establ ecido en la ley. 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Defensora Pública del Fuero Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, ejerce la defensa del condenado. Por lo que se halla cumpli da la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.² 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ."² Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresament e acordado".
CORTE DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Cristina Benítez de Rodrígu ez por la defensa de Miguel Ángel Villalba Ortega en los autos: M.P. C/ MIGUEL ÁNGEL VILLALBA ORTEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO". Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P .<sup>3</sup> 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 9. El art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En este sentido, corresponde primeramente determinar, si se tratan de vicios que hacen a la interpretación de la Ley sustantiva, es decir, errores de subsunción (casa ción material). O si se tratan de errores que se refieren a los vicios de actividad es decir, aquell as actuaciones procesales llevadas a cabo sin cumplir las formas previstas en la Ley, ya sea en el p rocedimiento previo a la sentencia o en la misma estructura de la sentencia (casación procesal). Est a distinción es importante a los efectos de determinar el alcance del estudio del recurso y la soluc ión del caso según los agravios (art. 468 párrafo primero CPP). 10. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numerales 2) y 3) del C .P.P., alegando que nos encontramos ante una sentencia "manifiestamente infundada", razón por la cua l basó su argumentación en lo estipulado en el numeral 3) del citado artículo. En este sentido, el a rt. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión con creta y separada de cada motivo del recurso en la solución que se pretende, art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivos sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vici os del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. 11. Como primer agravio procesal la defensa del condenado sostuvo que hubo una violación del Princip io de Congruencia entre la Acusación, el Apl. de Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma Carolina Llames O. Ministra Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin a l procedimiento, extingan la acción a la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Apertura a Juicio Oral y Público y la Sentencia Definitiva, contrario a lo establecido en el Art. 40 0 C.P.P. En este sentido, el recurrente fue acusado por el hecho punible de homicidio doloso, califi cándose su conducta dentro de lo dispuesto en el Art. 105 modificado por el Art. 1º de la Ley N° 344 0/08 del C.P. en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal; el A.I. N° 1108 de fecha 07 de diciembre de 2018, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público por los hechos punibles previstos en el Art. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88, que sancionan la tenencia y el tráfico de estupefacientes, y que nada tiene que ver con el hecho punible por el cual fue acusado su defendido, y luego a través d e la Sentencia Definitiva N° 78 del 02 de octubre de 2019 fue condenado por el hecho punible de homi cidio doloso. **Este agravio debe ser declarado admisible** a fin de estudiar su procedencia. 12. Como segundo agravio procesal, la recurrente invocó la falta de determinación precisa y circunst anciada del hecho que el Tribunal estimó por acreditado en el Juicio Oral, requisito fundamental de la Sentencia conforme lo dispone el Artículo 398 numeral 1 y 403 apartado 3 del C.P.P. 13. En este sentido, sostuvo que el justiciable fue condenado solamente por un testigo de oídas, ya que dio por probado el nexo causal exclusivamente sobre las declaraciones de un testigo, Edilberto M orel Portillo, guardia de seguridad de la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo, quien afirmó: “… no vi el momento del hecho (...) se informó lo ocurrido y fui hasta el lugar cuando vi que estaban t rayendo al herido ordenando que lo trasladen hasta sanidad, luego se encontró el estoque, el arma ut ilizada en poder del acusado...”, igualmente aclaró que estaba en otro lugar cuando ocurrió el hecho , refiriéndose a que se encontraba a unos 70 metros y que tardó en llegar hasta la celda unos 2 o 3 minutos, también dijo que no encontró al recluso en la celda donde ocurrió el hecho, sino que lo vio venir del fondo del pabellón, es decir, de otro lugar. De esta manera el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditada la participación de su defendido en el hecho con la sola declaración de un “testigo indirecto, de oídas o de referencia” como es conocido en doctrina, sin testigos directos ni avalados con otros medios probatorios complementarios. 14. Por otro lado, mencionó que para el Tribunal de Apelación fue suficiente que el Tribunal de Méri to tenga por probada la participación de su defendido, en calidad de autor material, con las declara ciones de un testigo que reiteró no haber visto el hecho y que tampoco estaba en el lugar cuando ocu rrió, pero que según ese testigo el recluso le confesó que se peleó con la víctima y que le clavó, c oncluyendo que: “…dichas afirmaciones las realiza el Tribunal de Sentencia conforme a los principios de oralidad e inmediación, entre otros principios que rigen el sistema de enjuiciamiento...”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Cristina Benítez de Rodrígu ez por la defensa de Miguel Ángel Villalba Ortega en los autos: M.P. C/ MIGUEL ÁNGEL VILLALBA ORTEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO". 09 FEB 2022 Lic. Yanier Colmán 15. Este agravio es inadmisible para su estudio debido a que no fue correctamente planteado. Si la r ecurrente advierte la falta de hechos, el mismo debe ser argumentado especificando la inexistencia d e circunstancias fácticas, y no sosteniendo que su defendido fue condenado solo por un testigo de oí das, ya que esto se refiere a una prueba insuficiente cuando no reúne los presupuestos establecidos en la Ley. En este sentido, la defensa confunde al tratar de justificar la falta de hechos alegada y luego vuelve a plantear como objeto en el tercer agravio. 16. Como tercer agravio procesal, la defensa planteó la violación de las reglas de la sana crítica, alegando que el Tribunal de Sentencias dio por probada la existencia del hecho y la participación de su defendido teniendo en cuenta indicios que a todas luces resultan insuficientes para formar una c onvicción racional sobre un juicio de culpabilidad, excluyendo a la sana crítica y posteriormente di cha situación no ha sido tenida en cuenta por el Tribunal de Alzada ya que en el Acuerdo y Sentencia impugnado se hizo una fundamentación global y omisiva, visualizándose varios vacíos argumentativos que hacen imposible la existencia de certeza. 17. Refirió que la sentencia condenatoria se encuentra viciada ya que se funda en pruebas testifical es (testimonios de testigos indirectos) y documentales que influyen trascendentalmente en la resoluc ión condenatoria, que deviene injusta por estar basada en falsas pruebas que persuaden al juzgador a adoptar una determinación desviada de la verdad al considerarlas en el proceso de valoración conjun ta y armónica de las pruebas producidas y con arreglo a la supuesta sana crítica. En este sentido, l os testimonios de Edelberto Morel Portillo (guardia de seguridad) y Juan Francisco Viarnes, rendidos en el juicio oral, no estaban concatenados uno con otro, por el contrario, los testigos acreditaron hechos completamente distantes. Abg. Karim Benítez Secretaria 18. Este agravio debe ser declarado igualmente inadmisible ya que se encuentra mal planteado. En est e punto, la recurrente alegó "violación a la sana crítica", pero es su deber especificar cuál princi pio de la ciencia, lógica o experiencia ha sido violado y de qué manera. Por otra parte, volvió a at acar a la prueba indirecta, pero no la justifica correctamente, ya que omitió acreditar que no se da ban los requisitos para que un testigo indirecto, de oídas o de referencia pueda fundar la condena. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
19. En este sentido, respecto al principio de sana crítica este rige para el procedimiento penal con forme a lo establecido en el Art. 175 del CPP⁴, y consiste en un método de valoración probatoria bas ado en la libre convicción del Juez de mérito, a partir de la valoración de la totalidad de las prue bas producidas ante él, durante el juicio oral y público, con la obligación de fundamentar sus concl usiones conforme a la Ley a los efectos que estas puedan ser controlados por los Tribunales de Alzad a. 20. Para la procedencia de la nulidad del fallo por violación del principio de la sana crítica, debe darse, primero, un error en concreto entre el hecho denunciado o el medio probatorio y la conclusió n arribada por el Tribunal de mérito. No es suficiente una mera posibilidad de la existencia del err or en abstracto. Segundo, las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios, y por último, tercero, el error concreto, tiene que tener un valor decisivo sob re el mérito de la sentencia, es decir, debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia. 21. Particularmente en este caso, el error de la impugnante se da en la falta de determinación del e rror en concreto en el agravio formulado, es decir, no basta con mencionar de forma genérica la “ine xistencia de prueba directa” o que el Tribunal de Apelaciones no estudió las “contradicciones que se dieron en el proceso” sin decir expresamente cómo y de qué forma se dieron las contradicciones en l a conclusión y cómo incide en el contenido de la sentencia. En conclusión, ante la falta de determin ación del error en concreto que afecte a las reglas de lógicidad en el control de la sana crítica, e l agravio deviene improcedente. 22. En relación al cuarto y último agravio procesal que manifestó la defensa del condenado, el mismo debe ser admitido para su estudio. Éste se refiere a que hubo una violación a la prohibición de la declaración contra sí mismo o autoincriminación contemplada en el Art. 18 de la Constitución, ya que se valoró la declaración de su defendido ante un guardia de seguridad de la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo, confesando la supuesta autoría del hecho, lo que es bastante cuestionable, según la defensa, ya que implica una violación a la prohibición de valoración de esta clase de pruebas, te niendo en consideración que el acusado no está obligado a declarar en su contra, ni tampoco debe ser obligado a cooperar en la comprobación de su culpabilidad. Al valorar la confesión del ⁴Artículo 175. VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El t ribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Cristina Benítez de Rodrígu ez por la defensa de Miguel Ángel Villalba Ortega en los autos: M.P. C/ MIGUEL ÁNGEL VILLALBA ORTEGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO". RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL 09 FEBRERO, 2022 Lic. Yanira Colmán acusado ante un funcionario de la Penitenciaria, el Tribunal de Mérito se apartó de lo prescripto en los artículos 84, 86 y 96 del C.P.P. 23. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, arribó a conclusiones que no tienen lógica y son contr adictorias con las disposiciones que rigen en el proceso penal, sobre todo porque se abocó a valorar las pruebas producidas durante el Juicio Oral, en este contexto, valoró un acta de procedimiento la brada dentro de las instalaciones de la Penitenciaria, ordenando su introducción por su lectura en a bierta violación de lo reglado en el Art. 371 inc. 3° del C.P.P., ya que la misma no fue elaborada b ajo el estricto control judicial, con lo cual claramente se extralimitó en sus facultades, puesto qu e se inmiscuyó en cuestiones que se encuentran fuera del ámbito de su competencia material, transgre diendo los principios de inmediación y oralidad del proceso. 24. En este sentido, del análisis del escrito recursivo se concluye que los agravios uno y cuatro se hallan debidamente fundados. La recurrente ha planteado agravios de índole procesal, habiendo indiv idualizado las normas procesales que considera infringidas y ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a tildar de nula la decisión objetada; por ende, se trata de una casación por motivos proc esales que debe ser atendida. 25. Conforme a la síntesis dada en lo párrafos precedentes, considero que la interposición debe ser declarada admisible en cuanto al motivo descrito en el inciso 3° del Art. 478 del C.P.P., que se ref iere a la "resolución manifiestamente infundada". 26. En conclusión, Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en relación a los agravios uno y cuatro, por lo que se pasa al estudio de la procedencia de los mismos. ES MI VOTO. 27. A su turno, los Ministros BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. II. PROCEDENCIA. 28. Respecto a la procedencia del recurso, sostuvo el Ministro Ramírez Candia cuanto sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejazelia Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
29. Corresponde **RECHAZAR** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y S entencia N° 38 de fecha 31 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, con la fundamentación complementaria del fallo recurrido, que se realiza a continuación según lo facultado en el Art. 475 del C.P.P. 30. En relación al **primer agravio** que guarda relación con la violación del Principio de Congruen cia contemplado en el Art. 400 del Código Procesal Penal, la defensa alegó que fue objeto de Recurso de Apelación Especial y el Tribunal de Apelación concluyó: “…no visualándose la afectación del Dere cho a la defensa en Juicio, ya que se ha consignado el objeto del juicio, aunque el Juzgado Penal de Garantías haya incurrido en el error material cuestionado por la defensa técnica, por sí solo no po see la entidad suficiente para viciar de nulidad la resolución por la que se dispuso el Auto de Aper tura a Juicio…”, es decir dictó una resolución viciada de conformidad a las disposiciones del Art. 4 03 inc. 4 del C.P., pues se puede corroborar que la misma es escueta y meramente expositiva, conteni endo solo una mención de las argumentaciones de las partes, y no se expuso los motivos por los cuale s no fue afectado el derecho a la defensa en juicio del justiciable, como tampoco se expuso los fund amentos para juzgar el supuesto “error material” al que se refieren, no fundándose debidamente cuále s son los motivos legales sobre los que sustenta el rechazo de la nulidad alegada por la defensa. 31. El Tribunal de Apelación al dar respuesta al agravio planteado, manifestó que en el Auto Interlo cutorio que eleva la causa a Juicio Oral, en el punto 1 de la parte resolutiva el Juzgado Penal de G arantías admitió la acusación por el hecho punible de homicidio doloso contra Miguel Ángel Villalba Ortega, inclusive aclara el tipo penal acusado, en el punto 2 calificó la conducta del acusado dentr o de lo dispuesto en el Art. 105 inc. 1º del Código Penal y Art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal), y seguidamente en **el punto 3 ordenó la apertura del Juicio Oral y Público y su enjuiciamiento** d e acuerdo a los artículos 382 al 406 del Código Procesal Penal y Art. 27 y 44 de la ley N° 1340/88, “…al ser hecho constitutivo como hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO…”, de donde surge claramente la e xistencia de un error material, ya que inclusive ha calificado en dos ocasiones anteriores la conduc ta atribuida al acusado, por lo que se puede concluir que los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Sentencia para el rechazo del incidente de nulidad interpuesto por la Defensa Técnica, resultan razonables, no visualizándose la afectación del Derecho a la defensa en juicio, ya que se ha consign ado el objeto del juicio, aunque el Juzgado Penal de Garantías haya incurrido en el error material c uestionado por la Defensa Técnica, pero que por sí solo y en las condiciones señaladas, no posee la entidad suficiente para viciar de nulidad la resolución por la cual se dispuso la apertura a juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Cristina Benítez de Rodrígu ez por la defensa de Miguel Ángel Villalba Ortega en los autos: M.P. C/ MIGUEL ÁNGEL VILLALBA ORTEGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO". 09 FEBRERO 2022 Lic. Yolse Colmán 32. En este sentido surge del Acuerdo y Sentencia impugnado que el Tribunal de Mérito ha respondido claramente al agravio planteado, ya que del cotejo de la sentencia condenatoria se puede apreciar qu e hubo un error material que no amerita su nulidad, tal como ya lo manifestó el Tribunal de Apelacio nes. Tampoco se ha violado el derecho a la defensa en juicio del condenado ya que el mismo en todo m omento supo que se le estaba investigando por haberle clavado con un estoque en la celda de la Penit enciaria Regional de la ciudad de Coronel Oviedo, al recluso Luis María Brizuela Salinas, en fecha 0 5 de enero del año 2018, según surge de la carpeta fiscal en el acta de indagatoria, a fs. 19, la im putación (A.I N° 364 de fecha 25 de mayo de 2018), a fs. 20/21, requerimiento fiscal N° 85 del 09 de noviembre de 2018 (acusación), a fs. 25/27, inclusive en el acta de la Audiencia Preliminar del 30 de noviembre de 2018, a fs. 35, luego en el cuestionado A.I. de elevación a Juicio, fs. 36/39, y fin almente en la audiencia de Juicio Oral y Público, que se refleja tanto en el acta de la misma de fec ha 2 de octubre de 2019, fs. 69/71, como en la sentencia condenatoria, fs. 74/78. 33. Por otro lado, en este caso concreto, se le acusó al señor Miguel Ángel Villalba Ortega por la c omisión del hecho punible de homicidio doloso previsto y penado en el Art. 105 del C.P. Posteriormen te en el cuestionado Auto Interlocutorio, se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público mencionand o los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88, que penalizan la tenencia y tráfico de estupefacientes, y luego en la Sentencia Definitiva fue condenado por el hecho punible de homicidio doloso. 34. Ahora bien, se desprende del escrito recursivo que el agravio real de la defensa está en el erro r material existente en el numeral 3 de la parte resolutiva del A.I. N° 1108 de fecha 07 de diciembr e de 2018, que textualmente dice: "...ORDENAR la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, su enjuiciamien to de acuerdo a los Artículos 382 al 406 del Código Procesal Penal y art. 27 y 44 de la Ley N° 1340/ 88, al ser hecho constitutivo como hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO, habiendo sido establecido en g rado de mérito razonable para su juzgamiento en audiencia oral y pública...", cuando en verdad en el numeral 1 se admitió la acusación por el hecho punible de homicidio doloso (Art. 105 inc. 1° del Có digo Penal), y en el numeral 2 se calificó la conducta del señor Miguel Ángel Villalba Ortega, en ca lidad de autor, por el mismo hecho punible por el cual fue acusado. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Leónidas Llano O. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
35. La normativa legal descripta en el Art. 400 del C.P.P., se refiere a la falta de congruencia en los hechos, y lo que protege es que las circunstancias fácticas acusadas sean las mismas por las cua les se eleva la causa a Juicio Oral y Público, como así también que esos idénticos hechos sean los j uzgados y plasmados en la Sentencia Definitiva. La calificación jurídica sostenida en la Acusación y en el Auto de Apertura a Juicio, no puede ser modificada en el Juicio Oral, a no ser que se haya re alizado la debida advertencia previa al procesado a fin de que el mismo pueda ejercer su derecho a l a defensa. 36. En este sentido, la advertencia se necesita solo cuando el tipo legal no fue considerado por los intervienenientes, y en este caso en particular no solo fue apreciado, sino que el Tribunal de Sent encia no ejecutó dicha advertencia porque al comienzo del juicio ya se había rechazado el incidente de nulidad contra el A.I. de apertura a juicio fundado en el mismo en el "error material" incurrido, como así también, en todo momento dejó bien en claro las circunstancias fácticas sobre la cuales se le estaba juzgando. 37. Por lo tanto, claramente en el cuestionado Auto Interlocutorio se incurrió en un error material, pero esta situación no impidió al Tribunal de Sentencia hacer efectivo el deber que le es impuesto normativamente en el Art. 400 del Código Procesal Penal, por lo que no se puede hablar de un incumpl imiento de las reglas previstas en el citado artículo que tiene por finalidad precautelar el derecho a la defensa en juicio. 38. Por último, en relación al cuarto agravio procesal, alegado por la defensa del justiciable, que se refiere a la valoración de la confesión del acusado de la supuesta autoría del hecho ante el seño r Edelberto Morel Portillo, Guardia de Seguridad de la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo, la Defensora Pública al plantear el Recurso de Apelación Especial cuestionó que el Tribunal de Sentenci a haya valorado ese testimonio. 39. En este sentido, el Tribunal de Apelaciones en relación a este agravio sostuvo que en nuestro si stema de enjuiciamiento se encuentra imposibilitado a analizar los "hechos" acreditados por el Tribu nal de Mérito en la sentencia impugnada, debiendo limitarse al análisis sobre el razonamiento utiliz ado por los Juzgadores a fin de determinar si el mismo se encuentra acorde con las reglas de la Sana Crítica Racional. El Tribunal de Sentencia destacó la declaración del testigo Edilberto Morel Porti llo para concluir acerca del hecho acreditado conforme a los Principios de oralidad e inmediación, e ntre otros Principios que rigen el sistema de enjuiciamiento que se encuentra vigente en nuestro paí s. El Tribunal de Sentencia ha considerado igualmente que ese testimonio se encuentra robustecido co n otros elementos como la declaración de Juan Francisco Viernes que coincide con lo referido por el otro testigo, así como lo plasmado en la denuncia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Cristina Benítez de Rodrígu ez por la defensa de Miguel Ángel Villalba Ortega en los autos: M.P. C/ MIGUEL ÁNGEL VILLALBA ORTEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO". correspondiente y en el acta de procedimiento que se acompaña a la denuncia donde consta el fallecim iento del interno con la descripción de la causa de la muerte, por lo que ha llegado a la conclusión de que el acusado, recluso de una celda de dicho pabellón, con un arma blanca tipo punzante (estoqu e) infligió en la humanidad del también interno de la misma celda, específicamente en la región del tórax del lado derecho, causándole un shock hipovolémico de cuya consecuencia se produjo luego su fa llecimiento. 40. El tribunal concluyó diciendo que, en nuestro proceso penal rige el principio de la libertad pro batoria conforme al Art. 173 del Código Procesal Penal y afirma que el Tribunal de Sentencia ha lleg ado a la conclusión correspondiente, no solo como consecuencia de la declaración testifical de Edilb erto Morel Portillo, sino valorando igualmente los demás elementos de prueba. 41. Ahora bien, la declaración del imputado ante el Guardia de Seguridad de la Penitenciaria Regiona l de Coronel Oviedo no puede tomarse como una declaración formal, debido a que el mismo no es la aut oridad encargada por Ley para recepcionar un testimonio, teniendo en cuenta que el Art. 84 del C.P.P . en su segunda parte establece claramente que el imputado declarará ante el fiscal encargado de ell a; diferente hubiese sido intentar usar una declaración indagatoria tomada formalmente por la Policí a Nacional en contra de la prohibición expresa del mencionado artículo. Por consiguiente, no existe una prohibición de valoración de lo manifestado por el autor del hecho punible al Guardia de Segurid ad, ya que no fue tomada como una declaración formal, sino que el testigo solo relató en su testimon io que encontró al acusado viniendo del fondo del pabellón hacia la celda donde ocurrió el hecho con el estoque en mano y al acercarse éste le reveló que se peleó con la víctima, sin decir el motivo, y que por ello lo clavó. Karina Penoni 40 para sustentar una sentencia condenatoria, sin menoscabar el derecho a la presunción de inocencia , en base a un testimonio de oídas, indirecto o indiciario se debe tener en cuenta ciertos requisito s relativos a la prueba indiciaria como son que: 1) los indicios deben estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito y la participación del acusado en el mismo, deben deducirse pre cisamente de estos indicios completamente probados; 3) es preciso que el órgano judicial exteriores los hechos que están acreditados (indicios) y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógi co entre los hechos-base y los hechos-consecuencia y 4) que este razonamiento esté asentado en las r eglas del criterio Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Hernández Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
humano o máximas de experiencia, es decir, en una comprensión razonable de la realidad normalmente v ivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes. 43. En el presente caso se deduce de la Sentencia Definitiva que la condena fue fundada teniendo en cuenta todas estas características y además el Tribunal de Sentencia valoró el testimonio en cuestió n junto con otros medios de prueba, por lo que se concluye que su valoración estuvo correcta y ajust ada a derecho. 44. En síntesis, por todo lo precedentemente expuesto corresponde RECHAZAR el Recurso Extraordinario de Casación. 45. En cuanto a las costas procesales en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 269 del Código Procesal Penal, que en su última parte dispone que si nadie se opuso cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención. Es mi voto. A su turno, los Ministros LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA manifestaron que: se adhieren al voto que a ntecede por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dajcda Domírez Candela MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Cristina Benítez de Rodrígu ez por la defensa de Miguel Ángel Villalba Ortega en los autos: M.P. C/ MIGUEL ÁNGEL VILLALBA ORTEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CORONEL OVIEDO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 22. Asunción, 08 de Febrero 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE, el recurso extraordinario de casación, interpuesto la Defensora Pública, Abg. Cristina Benítez de Rodríguez, por la defensa de Miguel Ángel Villalba Ortega, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 31 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, d e la Circunscripción Judicial de Caaguazú. 2. NO HACER LUGAR, al Recurso Extraordinario de Casación planteado, con la fundamentación complement aria expuesta en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER COSTAS, en el orden causado conforme a lo estipulado en el Art. 269 del Código Procesal P enal. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Subrayado veintiuno. 2021. No vale. Lease vientoidos. 2022 Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL III
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