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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 991/2020: "Recurso de casación interpuesto por los Abogados Carlos Valdez y César Mart ínez en la causa "Fátima Beatriz Román Román s/ Lesión. N° 219/2016". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veintiuno. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de ...del añ o dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTE Z RIERA y MARÍA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arrib a individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Aboga dos Carlos Valdez y César Martínez por la defensa de Fátima Beatriz Román Román contra el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 17 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal d e la Circunscripción Judicial de Central. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. Abg. Karinna Penoni Secretaria **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** Admisibilidad. 1. El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado admisible, por los siguiente s motivos: 2. Como principales antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 10 del 11 de marzo de 2020, el Tribunal Unipersonal de Sentencia integrado por el Juez Oscar Rodríguez, resolvió condenar a la acu sada Fátima Beatriz Román Román a la pena de cien días multa, calificando su Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conducta como Lesión, dentro de las disposiciones de los artículos 111 inciso 1º en concordancia con el 29 inciso 1º, todos del Código Penal. 3. Contra esta resolución, los Abogados Defensores Carlos Valdés y César Martínez interpusieron recu rso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de C entral, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 17 de noviembre de 2020, resolvió confirmar la S.D. N° 10 apelada. Este fallo es recurrido por los citados profesionales a través del recurso e xtraordinario de casación que hoy nos ocupa. 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones estab lecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese contexto, se verifica que los recurrentes fueron notificados de la resolución que impugnan en fecha 26 de noviembre de 2020, conforme consta en cédula de notificación que adjuntan. El escrit o de interposición de recurso fue presentado en fecha 11 de diciembre de 2020, y de esta forma el re curso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la n otificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.¹, aplicable a este trámite por remis ión del Art. 480² del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que los Abogados Carlos Valdés y César Martínez tienen intervención en la causa, habiendo representado a la acusada en la audiencia de juicio oral y en el recurso de apelación especial. De esta forma, se hallan habilitados para implementar los med ios de impugnación que estimen convenientes a los derechos de su defendida, por causarle agravio a s u criterio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.³. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones posibles de impugnación por este medio en el Art. 477⁴ , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálog o legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separada s por la conjunción disyuntiva 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 991/2020: "Recurso de casación interpuesto por los Abogados Carlos Valdez y César Mart ínez en la causa "Fátima Beatriz Román Román s/ Lesión. N° 219/2016". Lic. Yadise Colmán "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primer a de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ni ngún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sen tencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnabl e por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisi tos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P .P., 9. En este sentido, los recurrentes invocan como motivo de su recurso el de sentencia manifiestament e infundada, previsto por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., y sostienen que el fallo impugnado es po rtador de los vicios previstos por el Art. 403 numerales 4 y 8 del mismo cuerpo legal, y que viola l o establecido por los artículos 16⁶, 17 inciso 7)⁷ y 256⁸ de la Constitución, y desarrollan su recur so en torno a los siguientes agravios: 10. Primero: Señalan que existió incongruencia omisiva en el pronunciamiento del Tribunal de Apelaci ones, por no considerar y resolver el reclamo oportunamente expuesto en apelación especial, específi camente respecto a la violación del Art. 400 primer párrafo del C.P.P. en concordancia con el Art. 4 03 numeral 8 del mismo cuerpo legal, debido a que el Tribunal de Sentencia juzgó el grado de partici pación de la acusada como autora, pese a que dicho elemento fáctico no había sido descrito en el aut o de apertura a juicio, por lo cual su decisión es arbitraria, haciendo viable el recurso de casació n. Abg. Karinna Verón secretaría 5 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen fo rmularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple r elato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazar por relatos insustanciales. Se entenderá qu e es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana c rítica, con respecto a me dios o elementos probatorios de valor decisivo; ... 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juic io 6 Art. 16. De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviol able. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. 7 Art. 17. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera der ivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación; 8 Art. 256. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en l a medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. Ministra Dra. Ma. Carolina Elanes O. Dr. Manuel Díez Súrez Candela MINISTRO
no determinó en su decisión dónde y cuándo ocurrieron los hechos considerados probados. La falta de determinación de las circunstancias espaciales y temporales es un vicio que invalida la sentencia, s obre lo cual el Tribunal de Apelaciones tampoco se pronunció, por lo cual su fallo es arbitrario. 12. Este agravio, de verificarse, constituiría un motivo de casación del fallo impugnado, por tanto debe ser admitido para su estudio. 13. **Segundo:** Señalan la inobservancia del Art. 403 numeral 4 del C.P.P., relatando que han recla mado al Tribunal Ad-quem, que en la enunciación del objeto del juicio el Tribunal de Sentencia atrib uyó a Karina Soledad Rivarola Jara la calidad de víctima de la agresión, sin embargo en su decisión final aparece como víctima otra persona, Fulgencia Jara. Esto quiere decir que existen dos afirmacio nes contradictorias, según el tribunal de sentencia madre e hija son la misma persona, lo cual viola el correcto entendimiento humano. 14. Este agravio, de verificarse, constituiría un motivo de casación del fallo impugnado, por tanto debe ser admitido para su estudio. 15. **Tercero:** Igualmente exponen los casacionistas que agravia a su parte la inobservancia del Ar t. 400 del C.P.P., por la falta de exposición precisa y circunstanciada de los hechos y la comprobac ión de otras circunstancias que las descriptas en la acusación y auto de apertura a juicio. En este sentido, señalan que el tribunal de alzada se limitó a expresar cuanto sigue: “Se puede corroborar d e la lectura del considerando de la sentencia recurrida que el principio de congruencia no se ha inf ringido como lo mencionan los defensores técnicos”. Manifiestan además que, no habiendo el querellan te descrito en su acusación en qué consistió la lesión sufrida, el tribunal no puede completar la ac usación agregando hechos al supuesto fáctico, como lo hizo. En estas condiciones, el tribunal de alz ada resolvió los puntos de agravio de la apelación especial de manera arbitraria, con meros formulis mos, descalificando el fallo como acto jurisdiccional. 16. Este agravio, de verificarse, constituiría un motivo de casación del fallo impugnado, por tanto debe ser admitido para su estudio. 17. Finalmente, los recurrentes solicitan a esta Sala Penal la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 21 6 numerales 3 y 4, y por decisión directa, absolver a la acusada en vista de que los agravios enunci ados en la apelación especial son vicios insanables; o en su defecto, ordenar la nulidad del fallo d isponiendo el reenvío de la causa a otro tribunal de apelación a fin de que se expida motivadamente sobre los puntos de agravio del recurso interpuesto contra la S.D. N° 10, por así corresponder en de recho. 18. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos qué se encuentran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 991/2020: "Recurso de casación interpuesto por los Abogados Carlos Valdez y César Mart ínez en la causa "Fátima Beatriz Román Román s/ Lesión. N° 219/2016". Lic. Yanibe Colmán cumplidos en el escrito presentado, ya que los recurrentes afirman que se ha incurrido en violación de determinadas normas y principios, explicando de qué manera a su criterio el fallo impugnado prese nta estas irregularidades, y cómo esto provoca la lesión de sus derechos, lo cual configuraría, de v erificarse, uno de los motivos legales de la casación (resolución manifiestamente infundada). 19. En conclusión, de la confrontación del acto impugnativo presentado con los requisitos previstos por la normativa aplicable a su trámite, se concluye que el recurso de casación se encuentra debidam ente fundado, pues identifica el motivo legal, la forma en que a criterio de la defensa se produjo e l agravio, y la consecuencia jurídica pretendida. Por tanto, corresponde declarar la admisibilidad d el recurso, y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO. 20. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 21. Comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 22. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras). 23. En este contexto, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del re curso de casación contra las resoluciones que "no" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fue ra del elenco legal a las demás. 24. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Bue nos Aires, 2000), apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vis ta objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación... ES MI VOTO. 25. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhieren al voto de la Ministra Llanes Oc ampos que antecede, por sus mismos fundamentos Luis María Benítez Riera Ministro SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA. EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Procedencia. 26. Respecto a la segunda cuestión, procedencia del recurso, corresponde hacer lugar al mismo por lo s siguientes motivos: 27. El Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del C.P.P.⁹, a examinar la obse rvancia y la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante. Además, su resolución estará suje ta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las sentencias, y en todo caso, se rá fundada, según lo establecido por el Art. 465 ⁱ¹⁰, en concordancia con el Art. 125 del C.P.P.¹¹. A raíz del recurso de casación interpuesto, corresponde esta Sala Penal examinar si esta respuesta j urisdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la pretensión recursiv a planteada. 28 Analizado el fallo impugnado conforme a los agravios expuestos, corresponde realizar las siguient es consideraciones: 29. Luego de exponer su propia competencia y el alcance de la revisión del recurso de apelación espe cial, el Tribunal de Apelaciones pasa a contestar en forma aparente los planteamientos de la defensa . En relación al incidente de nulidad de la acusación, manifiesta que la querella cumple con los req uisitos establecidos por el Art. 291 del C.P.P. Con respecto a la ausencia de dolo, que a criterio d e la defensa no se ha descrito en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, afirma que correc tamente el Tribunal de Sentencia rechazó los incidentes planteados pues la determinación de este ele mento constitutivo del tipo penal debe realizarse en el debate oral. Sobre la supuesta falta de expo sición circunstanciada de los hechos y que se han dado por acreditadas otras circunstancias que las descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, el órgano de alzada manifestó que el pr incipio de congruencia no se ha infringido como lo menciona la defensa. 30. En estas condiciones, el Acuerdo y Sentencia N° 216 impugnado debe ser anulado porque presenta e l vicio descrito por el Art. 403 numeral 4 del C.P.P., en tanto que su fundamentación es insuficient e por el uso de afirmaciones formularias y frases rutinarias que no dan respuesta concreta a los agr avios planteados, debiendo esta instancia declarar su nulidad y ⁹ Art. 467. Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando el la se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto lega l que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, e l recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de l a sentencia. ¹⁰ Art. 465. Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decis iones. ¹¹ Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una c lara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requer imientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 991/2020: "Recurso de casación interpuesto por los Abogados Carlos Valdez y César Mart ínez en la causa "Fátima Beatriz Román Román s/ Lesión. N° 219/2016". Lic. Yanise Culmán RECUERDO ESTADÍSTICA CIVIL 0 9 FEB. 2022 estudiar las cuestiones que debieron atenderse en su oportunidad. Además el Tribunal de Apelación co mete un error al afirmar que las circunstancias fácticas que hacen al dold se establecen recién en l a sentencia, en violación a lo dispuesto en el Art. 400 del Código Procesal Penal que dice que en la sentencia no podrán darse por acreditados hechos diferentes a los fijados en la acusación y en el a uto de apertura a juicio, en los que ya deben estar precisadas las circunstancias que fundamenten la tipicidad tanto objetiva como subjetiva, la antijuridicidad, la reprochabilidad y en general la pun ibilidad de la conducta. 31. En su recurso de apelación especial, la defensa plantea los siguientes agravios: 1) Los hechos n o fueron fijados con precisión y que el tribunal de sentencia cometió un error al rechazar del incid ente de nulidad de la acusación durante el juicio oral por inobservancia del Art. 403 numeral 4 y 7 del C.P.P., violación de los artículos 291 numeral 4 y 398 numeral 2 del C.P.P., y Art. 17 numeral 7 de la Constitución. 2) El tribunal de sentencia no observó lo dispuesto en el Art. 400 primer párra fo uno en concordancia con el Art. 403 numeral 8 del C.P.P. y en los artículos 16 y 17 numeral 7 de la Constitución porque estableció hechos diferentes de la acusación. 32. En relación al primer agravio, se observa que la acusación particular presentada por la querella expone y pretende llevar a juicio los siguientes hechos: 33. Que, ante la situación planteada, el día martes 05 de Agosto del 2016 en horas de la mañana bien temprano, a las siete y media aproximadamente, nuestra poderdante se apersonó hasta el domicilio de la madre de la hoy querellada, señora TOMASA ROMAN LEZCANO, a fin de entablar una conversación y tr atar de poner fin a la situación penosa y desagradable por la cual atravesaba su familia y fundament almente teniendo en consideración el hecho de que una de ellas se encuentra en estado de gravidez y de salvaguardar la integridad del menor en gestación. Abg. Karinna Penoni SECRETARIA 34. Que, una vez en el lugar, todo intento de poner fin a la tan señalada situación fue inútil, ya q ue lo único que recibió de la madre de la hoy querellada fueron más insultos y descalificativos, por lo que nuestra mandante decidió retirarse del lugar, no sin antes ser amenazada de que esta pondría a conocimiento a su hija la señorita FATIMA BEATRIZ ROMAN ROMÁN a fin de que a misma, según ella- p onga en su lugar a nuestra mandante. 35. Que, minutos más tarde llegó en su vehículo particular hasta el domicilio de nuestra poderdante la señorita FATIMA BEATRIZ ROMAN ROMÁN, (quien por cierto se trata de una figura pública) empezando a proferir insultos y agresiones verbales de todo tipo contra la querellante Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Conilla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
señora FULGENCIA JARA ROMAN, sin argumentos valederos, quien no se encontraba en ese momento en su d omicilio, siendo una vez más víctima de sus improperios la señorita KARINA SOLEDAD RIVAROLA JARA. 36. Sorprendida por dicho comportamiento irracional, procedió a peticionarle a la hoy querellada se retire de su domicilio, interin en que estaba llegando la victima a su domicilio y en total estado d e indefensión fue sorprendida y brutalmente agredida físicamente, en forma desmedida por la querella da FATIMA BEATRIZ ROMAN ROMAN, primero con empujones, luego golpes de puños en el rostro, estirones de cabello y no contenta con todo eso la lanzó al piso, la golpeó y la arrastró por varios metros de distancia, todo ello hasta el punto de dejarla prácticamente inconsciente y si no hubiera sido por el padre de la querellada seguiría con tal cobarde actitud ya que a empujones retiró a su hija de la humanidad de la victima. 37. Que, a consecuencia de la actitud cobarde y criminal de la hoy querellada nuestra mandante ha su frido varias lesiones en el cuerpo, principalmente en la cabeza, los cuales se detallan en el diagnó stico médico expedido por el Hospital del Trauma y cuya copia autenticada procedemos a agregar al pr esente escrito de querella criminal (sic). 38. En este contexto, no tiene mérito el reclamo de los recurrentes, en tanto que la narración de la acusación transcripta, en verdad precisa quién es la victima -la Sra. Fulgencia Jara Román, quien t ambién está identificada a través del diagnóstico médico y testificales de las personas que estuvier on y dieron cuenta del momento del hecho. Por otro lado, la conducta típica en este caso, dañar la s alud del otro-, ha sido establecida en este caso a través del diagnóstico médico y fotografías y por medio del testimonio de Francisco Antonio Coronel Gómez, que individualiza a la victima y a la acus ada en el lugar de los hechos. 39. De esta forma, la querella cumple con los requisitos establecidos por el citado Art. 291 numeral 4 del C.P.P.¹², que exige la descripción circunstanciada del hecho que se lleva a juicio, concuerda con el Art. 347¹³, 349¹⁴ y 363¹⁵ del mismo cuerpo legal. La condición exigida por estas 12 Art. 291. Querella. La querella adhesiva o autónoma, según el caso, se presentará por escrito, an te el juez penal, y contendrá: ... 4) el relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consec uencias conocidas, si es posible, con la indicación de los autores, participes, perjudicados y testi gos; 13 Art. 347. Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá c ontener: ... 2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motiva n; 4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio. 14 Art. 349. Querellante autónomo. En los delitos de acción penal privada el querellante tendrá tota l autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofr ecer prueba. 15 Art. 363. Auto de apertura a juicio. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusació n del Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y púb lico, contendrá: 1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del jui cio y de los procesados acusados; 2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas; 3) cuando la acusación h a sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisió n los hechos por los que abre a juicio y la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 991/2020: "Recurso de casación interpuesto por los Abogados Carlos Valdés y César Mart ínez en la causa "Fátima Beatriz Román Román s/ Lesión. N° 219/2016". Lic. Yanise Colmán RECUERDO ESTADÍSTICA CIVIL 0 9 FEB. 2022 normas, de determinar el objeto de juicio, constituye una exigencia técnica que va más allá de un me ro formalismo; su razón de ser es formar un sistema que garantice la congruencia entre los hechos es tablecidos en la acusación, auto de elevación a juicio y sentencia, y con ello salvaguardar el derec ho a la defensa. Por tanto, corresponde rechazar este agravio. 40. En relación al segundo agravio, la razón de ser del sistema establecido por el Art. 400 del C.P. P. es garantizar el derecho a la defensa y principio de congruencia en los hechos, evitando que se e stablezcan en la sentencia circunstancias fácticas diferentes a la acusación lo que no se dio en est e caso debido a que el mismo hecho acusado y detallado más arriba fue el juzgado y fijado por el tri bunal de sentencia sin que hubiera una variación que amerite su nulidad por falta de congruencia. 41. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la condena resuelta por el tribunal de sentencia. 42. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al Art. 261 del C .P.P., por no observarse incumplimiento a los deberes de las partes en la actividad desarrollada por los sujetos procesales. Es mi voto. 43. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 44. Comparto y me adhiero a la solución propuesta por el ministro preopinante; en ese sentido, estim o pertinente aclarar: 16 45. Que, el Tribunal de Sentencias se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la reali zada en la acusación y en el auto de apertura -principio iura novit curia- lo que no puede suceder e s que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o paralelismo jurídicos en el encuadramiento del com portamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. 46. Así, se deduce claramente la facultad de los jueces en otorgar una calificación jurídica distint a a los hechos acusados en Etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijados y acredit ados al culminar el contradictorio; por tanto, es improcedente creer que esto, trae aparejada el que brantamiento de la inviolabilidad de la defensa (en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y) resolución de lo que corresponda respecto dellos otros hechos; 4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación; Art. 400 del CP: "...en la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distin ta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distint as a las solicitadas..." Abg. Karolina Pemper Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deljosso Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 16
su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo ni enfrentarlo probatoriamente- atendiendo que, el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de l os mismos. 47. Por tanto, si el procesado se defendió de los hechos que le fueron atribuidos durante toda la pe rsecución penal, no es necesaria la advertencia del art. 400 CPP porque no existe un quebrantamiento del derecho a la defensa. De esta manera, corresponde rechazar el cuestionamiento aducido por la ca sacionista. ES MI VOTO. 48. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhieren al voto de la Ministra Llanes Oc ampos que antecede, por sus mismos fundamentos. 49. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 21 Asunción, 08 de Febrero de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; Abg. Karinna Penoni Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Car los Valdez y César Martínez por la defensa de Fátima Beatriz Román Román contra el Acuerdo y Sentenc ia N° 216 de fecha 17 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Ci rcunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 991/2020: "Recurso de casación interpuesto por los Abogados Carlos Valdés y César Mart ínez en la causa "Fátima Beatriz Román Román s/ Lesión. N° 219/2016". 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 6 de fecha 17 de noviembre de 2020, y en consecuencia, ANULARLO en los términos expuestos en el exor dio de la presente resolución. 3. CONFIRMAR la S.D. N° 10 del 11 de marzo de 2020, el Tribunal Unipersonal de Sentencia integrado p or el Juez Oscar Rodríguez, en los términos dispuestos en el considerando de la presente resolución. 4. IMPONER costas en el orden causado. 5. ANOTAR notificar y registrar Subrayado veintiuno 2021.No Valen Lease veintiados 2022. Lula María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra FÚERZA JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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