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EXPEDIENTE N° 132/2021: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Justino Cristaldo Ramírez en la causa N° 542/2019 "Mario José Souberlich y Otros s/ Daño y Otro" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veinkun En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Febrero del añ o dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTE Z RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expedien te arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por e l Abg. JUSTINO CRISTALDO RAMIREZ en representación de DUGAR MARTIN RODRIGUEZ IRALA, en contra el Acu erdo y Sentencia N° 237 de fecha 16 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en l o Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que confirmara lo resuelto por la S.D. N° 18 de f echa 13 de julio de 2020 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencias, a cargo de la Juez Penal INES GALARZA CAREAGA. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** 1. Como principales antecedentes de la causa, se observa que el Tribunal Unipersonal de Sentencia pr esidido por la Juez Penal INES GALARZA CAREAGA, a través de la S.D. N° 18 de fecha 13 de julio de 20 20, resolvió condenar a los acusado DUGAR MARTIN RODRIGUEZ IRALA y ADOLFO DANIEL LEON RUIZ a la pena privativa de libertad de (2) dos años, calificando sus conductas dentro de las disposiciones de los Artículos 157 inc. 3° en concordancia con el 29 inc. 2° del Código Penal. Además de ello, ordenó la Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
suspensión condicional de la ejecución de la condena, por el plazo de dos años, imponiendo reglas de conducta. Contra esta resolución, la defensa técnica de ambos acusados interpuso recurso de apelaci ón especial, resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de C entral, que por Acuerdo y Sentencia N° 237 de fecha 16 de diciembre de 2020, resolvió confirmar la s entencia recurrida. 3. El Abg. JUSTINO CRISTALDO RAMIREZ, representante convencional de DUGAR MARTIN RODRIGUEZ IRALA, se presenta ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a plantear recurso extraordinario de ca sación invocando al efecto la normativa de los arts. 477, 478 inciso 3) y 480 del CPP, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 237 de fecha 16 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. 4. Con respecto al análisis de la forma, tiempo de interposición, y recurribilidad subjetiva, cabe m encionar que el recurso de casación fue presentado por escrito, a través del representante convencio nal de una persona que posee el derecho subjetivo a plantearlo en su condición de condenado en la pr esente causa y, consecuentemente poseedor de la legitimación activa suficiente. En cuanto al plazo p ara interponer el presente recurso, notamos que fue notificado de la resolución impugnada en fecha 1 5 de enero de 2021, y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2021 en las oficinas de atención permanente de la Capital de la República, en cumplimiento a las dis posiciones de los arts. 480, 468 y 135 del CPP¹, por lo que se puede afirmar que el presente escrito ha sido interpuesto en forma oportuna. 5. El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del Recurso, es la recurr ibilidad objetiva, vale decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugna da por la vía recursiva interpuesta. En ese sentido, la resolución cuestionada es un Acuerdo ¹Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo e n lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.. . Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta al de la sede de l tribunal de apelaciones, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar e l recurso o al adherirse a él, fijará nuevo domicilio procesal. Artículo 135. ATENCIÓN PERMANENTE. Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario para que los e ncargados de citaciones y notificaciones judiciales de cada circunscripción judicial, reciban los pe didos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas or dinarias de trabajo de los tribunales.
EXPEDIENTE N° 132/2021: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Justino Cristaldo Ramírez en la causa N° 542/2019 "Mario José Souberlich y Otros s/ Daño y Otro" y Sentencia, conforme a las previsiones del Art. 477 del CPP², primera alternativa, razón por la cua l se halla cumplido el requisito de la impugnabilidad objetiva. 6. Como último presupuesto para la admisibilidad del recurso, se debe establecer el motivo, es decir , la mención del agravio concreto que la resolución impugnada ocasiona al casacionista y su fundamen tación. En este contexto, el recurrente señala como motivación a aquella prevista en el art. 478 en su inciso 3) del CPP³, que exige al casacionista, una exposición clara de aquellos puntos que se con sideran infundados en la resolución impugnada por esta vía. 7. Sobre esta cuestión, alega el recurrente que el fallo impugnado posee vicios de fundamentación ap arente, incompleta y arbitraria; en base a afirmaciones dogmáticas. Se puede afirmar que su motivaci ón se circunscribe a los siguientes puntos: 1) La omisión de la determinación precisa y circunstanci ada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y 2) La existencia de una sentencia contradictoria e n vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. Cuestiones estas que no han sido supuestamente tratadas en segunda instancia, porque el Tribunal de Apelaciones se habría li mitado a transcribir las posturas asumidas por el Tribunal de Sentencias. 8. La primera de las cuestiones señaladas, en caso de ser ciertas, constituiría un Vicio de la Sente ncia, a tenor de las disposiciones del Artículo 403 inc. 2° del CPP, que habilitan en forma expresa a la casación. En consecuencia, resulta una motivación suficiente para declarar admisible al recurso , a efecto de su detallado estudio. 9. En cuanto al segundo agravio, el recurrente alega violación de la sana crítica. Según sus dichos, el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar la condena dictada por el Tribunal de Sentencia, sost eniendo que si bien la sana crítica se refiere a la "valoración probatoria" mantiene subsistentes, l as demás normas sustantivas valoratorias, que establecen su admisibilidad, forma de rendir la prueba y "la distribución del peso de la misma", obligando al Tribunal a respetar "normas regulatorias que nada tienen que ver con su apreciación". Para ello sostiene que dicha persuasión debe ser racional, lo que excluiría toda "emotividad" o "impresión", de manera que dicha racionalidad sea efectuada si n ningún "salto brusco" en el razonamiento. Luego de esta introducción, critica al Tribunal Uniperso nal por dar especial 2 Articulo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción conmutación o suspensi ón de la pena. Articulo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
valor a un medio de prueba, desestimando otros. De igual manera cabría analizar la existencia o no d e vulneraciones a la sana crítica como medio de valoración probatoria, conforme a la normativa del a rt. 175 del CPP, que pueda constituir un vicio en el sentido del **art. 403 inc. 4)** del mismo cuer po legal. 10. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe **DECLARAR ADM ISIBLE** el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, los **MINISTROS BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS** manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, dijo: 11. El recurrente ha fundamentado su recurso alegando las siguientes circunstancias: que ante el señ alamiento de la omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal esti mo acreditado conforme las exigencias del **Art. 398 inc. 3)** del CPP, el Tribunal de Apelaciones s e limitó a transcribir la resolución del Tribunal Unipersonal de Sentencias sobre la cuestión, sin d ar respuesta al cuestionamiento expuesto por la defensa técnica, sino en solo en forma aparente, lim itándose a reeditar el fallo de Primera Instancia, sin una expresa solución respecto a la concurrenc ia o no del vicio de la sentencia previsto en el **Artículo 403 inc. 2º** del citado cuerpo legal. 12. De la lectura del Acuerdo y Sentencia impugnado, se evidencia que el Tribunal de Apelaciones ha tratado y desestimado la supuesta inexistencia de una determinación clara del hecho estimado acredit ado por el Tribunal de Sentencias, al transcribir el contenido de la S.D. N° 18 de fecha 13 4 **Artículo 175. VALORACIÓN.** Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas produci das. **Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA.** Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: 2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aque l que el tribunal estimó acreditado; 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmátic as, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazar por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundament ación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; **Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA.** La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado;
EXPEDIENTE N° 132/2021: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Justino Cristaldo Ramírez en la causa N° 542/2019 "Mario José Souberlich y Otros s/ Daño y Otro" de julio de 2020, en la parte referida a la fundamentación de la autoría de los procesados, obrante a fs. 77 de los autos principales, considerando que dicho agravio resulta improcedente. A este respe cto, no se considera equivocado el mecanismo de la transcripción de parte de la resolución, con el o bjeto de evidenciar la concurrencia de algún requisito que el recurrente considere ausente; cuando s e aprecie que esta impugnación no se corresponde a la verdad. 13. No obstante lo expuesto precedentemente, el Tribunal de Apelaciones al transcribir la fundamenta ción de la Juez Penal respecto a la autoría, ha cometido el error de confundir una fundamentación o conclusión del Tribunal Unipersonal de Sentencias que satisfacía los requisitos fácticos, probatorio s y jurídicos que le permitían afirmar la participación de los acusados en el hecho, con aquella enu nciación clara de una hipótesis fáctica estimada acreditada por el Tribunal. Este error -a priori- h ubiera permitido hacer viable la casación, con el efecto de la remisión a un nuevo Tribunal de Apela ciones, a efecto que examine nuevamente el fallo de primera instancia en este punto. 14. Sin embargo, basta una simple lectura de la S.D. N° 18 de fecha 13 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencias, a cargo de la Juez Penal INES GALARZA CAREAGA, para evidenci ar que a fs. 75 (vto.) de los autos principales, que también obra a fs. 134 (vto) del presente recur so de casación, bajo el acápite "EXISTENCIA DEL HECHO", existe un relato claro del supuesto de hecho estimado acreditado ante el Tribunal, que satisface plenamente los requisitos del señalamiento de q uien o quienes hicieron (sujetos activos), que hicieron (conductas atribuidas), donde, como y cuando lo hicieron (condiciones de tiempo, lugar y modo) además de las consecuencias que produjeron (resul tado), dándose correcto cumplimiento al requerimiento del art. 398 inc. 3 del CPP. Esta narración de la hipótesis fáctica demuestra claramente la inexistencia del agravio señalado por el recurrente en su recurso de apelación y reiterada posteriormente al interponer el recurso de casación. Esta situa ción de la inexistencia del vicio de la sentencia previsto en el art. 403 inc. 2 del CPP, torna impr ocedente al recurso de casación respecto a este agravio. 15. Respecto al principio de sana crítica, esta rige para el procedimiento penal conforme a lo estab lecido en el Art. 175 del CPP⁶, y consiste en un método de valoración probatoria basado en la libre convicción del Juez de mérito, establecidas a partir de la valoración de la totalidad de las pruebas producidas ante él, durante en el juicio oral y público, con la 6 Articulo 175. VALORACIÓN. Las piezas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El t ribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armonía de todas las pruebas producidas. Dr. Manuel Dájesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G Ministra
obligación de fundamentar sus conclusiones conforme a la Ley a los efectos que estas puedan ser cont rolados por los Tribunales de Alzada. 16. Para la procedencia de la nulidad del fallo por violación del principio de la sana crítica, debe darse, primero, un error en concreto entre el hecho denunciado o el medio probatorio y la conclusió n arribada por el Tribunal de mérito. No es suficiente una mera posibilidad de la existencia del err or en abstracto. Segundo, las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios, y por último, tercero, el error concreto, tiene que tener un valor decisivo sob re el mérito de la sentencia, es decir, debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia. 17. En el fallo impugnado por la vía de la casación, se ha señalado expresamente que la libertad que otorga la sana crítica reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la correcció n del pensamiento, es decir la leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, por l o que es exigible que las conclusiones sean frutos de ese proceso racional. Se afirma que la resoluc ión de la Juez Penal es fruto de pruebas del proceso (no extrañas a este), que le permiten arribar a una conclusión no contradictoria. Esto nos lleva forzosamente a examinar la sentencia dictada por e l Tribunal Unipersonal de Sentencias, que no se ha limitado a otorgar credibilidad a algunos medios de prueba, sino que también ha señalado la falta de credibilidad o contradicción de otros medios pro ducidos en juicio, valorando con ello la totalidad de la prueba producida. En este sentido, el error del impugnante se da en la falta de determinación del error de razonamiento lógico en concreto en e l agravio formulado, es decir, no basta con mencionar de forma genérica que no se ha estudiado contr adicciones sin decir expresamente cómo y de qué forma se dieron las contradicciones en la conclusión y cómo incide en el contenido de la sentencia. En conclusión, ante la falta de determinación del er ror en concreto que afecte a las reglas de lógicidad en el control de la sana crítica, el agravio de viene improcedente. 18. Por último, la solución propuesta por el casacionista resulta completamente incongruente e irrac ional con los supuestos agravios que motivaran el recurso interpuesto, puesto que ninguno de estos p ermitiría la absolución de su representado, sino a lo sumo, en caso de ser viable hubiera correspond ido el reenvío a un nuevo Tribunal de Apelaciones o en forma directa a un nuevo Tribunal sentenciado r. Porque tal como lo señalara el fallo impugnado, la valoración probatoria corresponde al órgano ju risdiccional que tenga inmediación con la producción probatoria, debido a que los órganos de
EXPEDIENTE N° 132/2021: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Justino Cristaldo Ramírez en la causa N° 542/2019 "Mario José Soublerich y Otros s/ Daño y Otro", alzada solo pueden verificar la legitimidad de la prueba y la lógicidad en la valoración de las mism as. 19. Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde no hacer lugar al presente recurso de cas ación. ES MI VOTO. A su turno, los MINISTROS BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que ant ecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 25. Asunción, 07 de Febrero de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR admisible para su estudio al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. JUSTINO CRISTALDO RAMIREZ, representante convencional de DUGAR MARTIN RODRIGUEZ IRALA, contra
el Acuerdo y Sentencia N° 237 de fecha 16 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelacion es en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. 2.- NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. JUSTINO CRISTALDO R AMIREZ, representante convencional de DUGAR MARTIN RODRIGUEZ IRALA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 237 de fecha 16 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circ unscripción Judicial de Central, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR, registrar y notificar. Subrayado veintiuno, 2021. No Vale. Lesse veintidos 2022. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ganda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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