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EXPEDIENTE:"JOSÉ LUIS DAGLIO TANCO C/ RES. N° 193 DEL 31/08/2017, DICTADO POR DINAPI." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Vente En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veintidós estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Corte Suprema de Jus ticia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualiz ado a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el abogado Alejandro M. S chmeda H. contra el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 02 de agosto de 2019, dictado por el Tribuna l de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO:** la parte recurrente no ha expresado de manera específica con relación al recurso de nulidad. Asimismo, no se observan vicio s o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15,113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nuli dad. ES MI VOTO. **A SUS TURNOS, LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN QUE:** se adhieren al voto de la Ministra Preopinante por compartir sus mismos fundamentos **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** P or Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 02 de agosto de 2019, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala res olvió: "I.- NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PROMOVIDA por el Abogado Alejandro M. Schmeda Hirschmann en nombre y representación del señor José Luis Daglio Tanco en los autos caratulados: JOSÉ LUIS DAGLIO TANCO C/ RES. N° 193 DEL 31/08/2017, DE LA DIRECCIÓN DE Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel M. Schmeda Hirschmann Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL"; 2- CONFIRMAR la Resolución N° 192 de Fecha 18 De Mayo De 2016 Emanada De L a Dirección De Asuntos Marcarios Litigiosos, y la Resolución N° 193 De Fecha 31 De Agosto De 2017 Em itida Por La Dirección General De La Propiedad Industrial; 3- IMPONER las costas a la parte actora; 4- ANOTAR registrar, notificar...". ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: El representante de la parte actora expresó agravios con respecto al recurso de apelación en los tér minos del escrito obrante a fs. 451-455. refutando por medio de dicho escrito los fundamentos expues tos por el Tribunal de grado inferior. Al respecto, señala que su parte ya había demostrado en instancia administrativa que la denominación "PARQUE" es genérica para los servicios fúnebres comprendidos dentro de la Clase 45, lo cual no fue analizado por el miembro preopinante del Tribunal, quien solo se limitó a aducir que las marcas en pugna son similares por contener la denominación "PARQUE". Expresa además que el Tribunal consideró que existe similitud entre los conceptos de "Serenidad" y " Descanso", con lo cual concluyó que las marcas en tela de juicio son confundibles. Agrega seguidamen te que el a-quo no ha tenido en cuenta que la marca solicitada "PARQUE DEL DESCANSO" no solo se limi ta a la denominación, sino que también se solicitó el registro de etiqueta con todo lo cual existen elementos diferenciales suficientes, especiales y novedosos entre la marca solicitada y la marca reg istrada, oponente. En virtud de ello, el apelante concluye: «Los argumentos que esgrimió el Tribunal Inferior para demo strar los extremos son mulos, puesto que se tratan de marcas muy divergentes lo cual se torna más qu e evidente>> (sic. Fs. 455). De tal forma y tras todo lo argumentado en el referido escrito, el representante de la parte actora finaliza su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 02 de ago sto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, con costas. CONTESTACIÓN DE LA COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA - PARQUE SERENIDAD S.R.L.: La coadyuvante de la parte demandada, Parque Serenidad S.R.L., presentó su contestación a los agravi os de la parte actora, en los términos del escrito obrante a fs. 460-476. Luego de refutar las aseve raciones de su contraparte, a fs. 472. el representante convencional de Parque Serenidad S.R.L. expr esó: <<...Es de suma importancia mencionar una vez más que la solicitud del registro de la marca PAR QUE DEL DESCANSO fue rechazada en las dos instancias administrativas, primeramente por la Oficina de Asuntos Marcarios Litigiosos por Resolución 192 de fecha 18 de Mayo de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS DAGLIO TANCO C/ RES. N° 193 DEL 31/08/2017, DICTADO POR DINAPI." 2016 y posteriormente rechazada en segunda instancia administrativa por la Dirección General de la P ropiedad Industrial por Resolución 193 de fecha 31 de Agosto de 2017. y por último por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala y que todos los fallos han sido emitidos con una identidad y unanimidad abso luta de criterios jurídicos sustentados en los preceptos legales dispuestos por la Ley de Marcas, lo que no deja lugar a dudas de su validez y legitimidad, ya que todas las resoluciones mencionadas ti enen un grado de congruencia que no deja lugar ni siquiera a la menor duda de que las mismas cumplen de manera indiscutible con las disposiciones legales que rigen las cuestiones marcarias... >> (sic) . Prosigue luego señalando que, el hecho que en la solicitud de registro de marca va acompañada la den ominación junto con una etiqueta (logotipo), ello tampoco aporta una capacidad distintiva a la marca que se pretende registrar PARQUE DEL DESCANSO – y que en todo caso, en la etiqueta pretendida lo qu e resalta es la palabra "PARQUE. Destaca además que la etiqueta (imagen) no había sido acompañada co n el escrito inicial de demanda, incluyéndose ello recién en esta instancia. Seguidamente, a fs. 463 refiere: <<... Obviamente podemos afirmar sin temor a mínimo equivoco que PARQUE del Descanso y PAR QUE Serenidad tienen un elemento común idéntico que de ninguna manera permitiría que se distingan en tre ellas, no existe individualidad cuando dos nombres son iguales y se prestan a confusión del públ ico consumidor... >> (sic). Por otro lado, el representante de la coadyuvante de la parte demandada destaca que si bien en Parag uay existen o existieron otros cementerios privados que llevan la denominación "PARQUE", ninguna de estas empresas tuvo su registro marcario otorgado por la DINAPI, con lo cual –alega- lo que pretende la parte apelante es finalmente obtener el uso irregular e ilícito de una marca que no le correspon de. Destaca además que la lesión que se generaría por la dilución del nombre notorio de la marca PAR QUE SERENIDAD, puesto que se confundiría con la marca solicitada PARQUE DEL DESCANSO, y dañaría la c ualidad distintiva y el poder de venta de la marca PARQUE SERENIDAD, erosionando el valor publicitar io, el buen nombre y la certeza del público consumidor. Con todo lo alegado in extenso en el referido escrito, el representante de la firma PARQUE SERENIDAD S.R.L. solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas a la adversa. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-DINAPI: El representante de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual contestó los agravios de la pa rte actora en los términos del escrito obrante a fs. 477-481. En términos contestes a los de su part e coadyuvante, el representante de DINAPI procedió a refutar los argumentos vertidos por la parte ac tora, señalando a fs. 478: <<...Que entre las marcas, PARQUE DEL DESCANSO LOGOTIPO (solicitada) y PA RQUE SERENIDAD (registrada) existe una CUASI-IDENTIDAD denominativa conceptual, por lo que la marca solicitada reproduce en forma parcial la marca base de la demanda/por lo que Luis María Benítez Riera Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Alejandro Flores Cano Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
resulta evidente que no podrán coexistir pacíficamente dentro del mercado nacional. Que, consecuente mente, existe un alto grado de confundibilidad entre las marcas en pugna, ya que la raíz PARQUE, que debe ser considerado como parte especial, es idéntica en ambas denominaciones...>>(sic). El representante de la DINAPI prosigue igualmente argumentando que se debe evitar la dilución de mar cas conocidas, tal como lo es la marca registrada en estos autos. Luego agrega a fs. 479: <<...una d enominación genérica o descriptiva es aquella que está compuesta por vocablos o expresiones que son habitualmente usadas en nuestro lenguaje. Evidentemente ninguna expresión habitualmente usada en nue stro lenguaje se podría registrar como marca, dado que el registro de marca prohíbe el uso comercial a todas las demás personas que no lo hayan registrado...>>(sic). Destaca por otro lado que existe un riesgo de confusión entre las marcas en pugna, considerando el p úblico al cual ambas están dirigidas, y que además la DINAPI ya había determinado que, considerando la visión en conjunto de las marcas, se concluye que es imposible la existencia pacífica, lo cual de scarta la posibilidad de registro de la marca solicitada "PARQUE DEL DESCANSO" En los términos del escrito ya referido, el representante de la DINAPI en el presente juicio solicit a el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.- **ANÁLISIS JURÍDICO:** Procedemos entonces a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, y de los documentos ob rantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cua l se constata que en fecha 24 de agosto de 2006, el señor José Luis Daglio Tanco se presentó ante la entonces Dirección de la Propiedad Industrial a solicitar el registro de la marca "PARQUE DEL DESCA NSO Y LOGOTIPO" dentro de la Clase 45 del Nomenclador Internacional. Contra la citada solicitud de registro, se presentó la firma PARQUE SERENIDAD S.R.L. a deducir oposi ción al registro de la marca solicitada, con base en su titularidad de la marca "PARQUE SERENIDAD", registrada dentro de la misma Clase 45. Suscitado así el trámite de oposición, éste derivó primeramente en el dictado de la Resolución N° 19 2 de fecha 18 de mayo de 2016, en virtud de la cual la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos res olvió declarar procedente y hacer lugar a la oposición deducida por la firma PARQUE SERENIDAD S.R.L. Apelada que fuere esta última resolución por parte de la persona solicitante, previo los trámites de rigor, el Director de la DINAPI dictó la Resolución N° 0193 de fecha 31 de agosto de 2017, por medi o de la cual se confirmó la Resolución N 192/2016 ya citada. Considerando a este último acto administrativo como lesivo a sus derechos, el señor José Luis Daglio Tanco - por intermedio de su representante convencional se presentó ante el fuero de lo contencioso -administrativo a fin de interponer la presente
EXPEDIENTE:"JOSÉ LUIS DAGLIO TANCO C/ RES. N° 193 DEL 31/08/2017, DICTADO POR DINAPI." acción, la cual una vez tramitados los estadios procesales de rigor fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 02 de agosto de 2019, en sent ido de rechazar las pretensiones de la parte actora. Por ello, la parte acusa interpuso recurso de a pelación, motivándose así el análisis ante esta instancia de alzada. Hecha la síntesis de actuaciones que antecede, pasamos entonces a responder a la interrogante: ¿Se e ncuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 02 de agosto de 2019, o correspon de que el mismo sea revocado? A fin de contestar la cuestión, resulta necesario remitirnos primeramente al Artículo 2 de la Ley N° 1294/98, el cual en sus incisos pertinentes establece: "No podrán registrarse como marca: f) los si gnos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar ri esgo de confusión o de asociación con esa marca; g) los signos que constituyan una reproducción, imi tación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo, idéntico o similar, notoriamente conocido en el sector público, que pertenece a un tercero, cualquiera que s ean los productos o servicios a los que se apliquen el signo, cuando su uso y registro fuesen suscep tibles de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o signifiquen un aprovechamien to de la notoriedad del signo o la dilución de su fuerza distintiva, cualquiera sea la manera o medi o por el cual se hubiese hecho conocido el signo;" Antes de proseguir con el análisis, vale mencionar que las cuestiones marcarias no se limitan a regl as preestablecidas, sino que responden a un análisis prudente realizado por parte del Juzgador, del cual se torna imposible prescindir de cierta subjetividad razonable. Tal es así que la cuestión de novedad y distintividad no es de solución fácil. Existe una línea tenu e entre los signos registrables y los que no lo son. Lo que se busca es que el público consumidor, e l comprador frecuente y el titular de la marca no sean pasibles de confusión al adquirir un producto en el caso del público consumidor, y al comercializar el mismo en el caso del titular de la marca. El fondo de la cuestión planteada en estos autos, radica en determinar si cabe o no la posibilidad d e confusión entre la marca solicitada "PARQUE DEL DESCANSO Y ETIQUETA" (solicitada) en la Clase 45, frente a la ya registrada marca "PARQUE SERENIDAD" en la Clase 45, esta última de propiedad de la pa rte coadyuvante de la parte demandada, es decir, de la firma PARQUE SERENIDAD SRL. De lo expuesto se tiene que las marcas en pugna son denominaciones compuestas y poseen elementos idé nticos, en el caso particular la palabra "PARQUE", sin embargo al ser compuesta el cotejo debe reali zarse en su conjunto- sin desmembrarse- es por ello; que se entiende que ambas marcas poseen una cas i identidad conceptual. En este punto es Luis Marfa Benitez Riera Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
importante destacar que también entre la palabra descaso y serenidad, existe cierta similitud ideoló gica y conceptual, lo que, en caso de permitirse el registro de la marca solicitada “PARQUE DEL DESC ANSO” ocasionaría la confusión o el debilitamiento de la distintividad de la marca registrada “PARQU E SERENIDAD”. En la presente causa, el representante convencional de la marca registrada Parque Serenidad S.R.L de mostró que posee varias marcas registradas que lleva la palabra PARQUE, formándose de esa manera, co mo se denomina en el ámbito de Derecho marcario – “una familia de marcas”; que en caso de permitirse el registro de la marca PARQUE DEL DESCANSO, clase 45, llevaría al público consumidor a asociar que dicha marca pertenece a la misma familia de la marca de PARQUE SERENIDAD. Es importante señalar que la parte actora en ningún momento probó que la palabra PARQUE sea utilizad a en marcas registradas, en la clase 45 a nombre de distintos propietarios en el mercado local; dada la naturaleza territorial del derecho de marca, por ello cae por tierra el argumento que las marcas en pugna puedan coexistir, pues como se demostró la existencia de marcas registradas con la palabra “PARQUE” en la clase 45 pertenecen a la familia de la marca PARQUE SERENIDAD y no a diferentes prop ietarios. Por otro lado, no se puede negar que “PARQUE SERENIDAD” goza de una distintividad especial, por la n otoriedad adquirida de la marca en el mercado local y como tal merece protección especial, pues la f unción esencial de la marca es distinguir uno de otro. También es de señalar que la palabra PARQUE, de ninguna manera constituye una denominación genérica, sino un término evocativo que nos da un idea o referencia sobre el tipo de servicio amparado; y las marcas evocativas son perfectamente registrables y como tal debe ser protegida, lo que una vez más nos lleva a la conclusión de que en el caso de permitir el registro de la marca solicitada constitui rá una dilución de la marca ya registrada. Al respecto, el Dr. Otamendi en su libro Derecho de Marcas expresa claramente: “la marca evocativa e s aquella que da al consumidor una idea clara sobre alguna propiedad o característica del producto o servicio que va a distinguir, o aún de la actividad que desarrolla su titular. Esta relación entre el signo y el producto o servicio de la actividad no hace que sea irregistrable como marca, hace tie mpo ya que se declararon registrables este tipo de marcas distinguiéndolas de las denominaciones gen éricas... así se han declarado registrables marcas tales como LECHE SUR para productos de lechería, CREMISSIMO para cremas heladas etc... Todos tienen derecho a evocar en sus marcas las propiedades y características de los productos y servicios a distinguir”. Con todo lo hasta aquí referido, no me resta más que concluir que entre las marcas en pugna existe u n alto grado de confundibilidad indirecta para el público consumidor (pues el consumidor puede pensa r que la marca que se pretende registrar corresponde a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS DAGLIO TANCO C/ RES. N° 193 DEL 31/08/2017, DICTADO POR DINAPI." En conclusión, existen factores o elementos de confusión entre las marcas "PARQUE DEL DESCANSO" (sol icitada) y "PARQUE SERENIDAD (registrada) por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelac ión interpuesto, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia apelado. En cuanto a las costas, pese al cotejo marcario contenido en la presente resolución, no deja de ser cierto que la apreciación en cuestiones marcarias contiene un alto grado de subjetividad, particular para cada juzgador, y con lo cual, resulta razonable imponer las costas en el orden causado, confor me a la facultad conferida por el artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me permito disentir respetuosamente del voto de la Ministra preopinante, por las siguientes consideraciones: Que, se advierte que el fondo de la cuestión radica en determinar si la marca solicitada "PARQUE DEL DESCANSO" en la Clase 45, se presta o no a la confusión frente a la marca ya registrada "PARQUE SER ENIDAD" en la Clase 45 y, por ello, inducir-o no- al error en el público consumidor y la dilución -o no- de la marca respecto al titular de la ya registrada. En primer término, corresponde traer a colación el Art. 2 de la Ley N° 1294 de Marcas que dispone: " No podrán registrarse como marcas: (...) f) los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para producto s o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;.. ." y en este sentido mencionar que, conforme a lo sostenido en casos análogos, la esencia de la marc a está en poder excluir a otros en el uso de marcas confundibles, y así el espíritu de la legislació n marcaria es el de evitar casos de **confundibilidad** marcaria. A través del tiempo, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado ciertos criterios generales qu e ayudan en la apreciación de la similitud. El primero de ellos, y acaso el más importante, es que l os signos deben considerarse en su conjunto, en forma sucesiva y pre-flexiva. El segundo es que el c otejo debe efectuarse en los tres campos en que la similitud puede manifestarse (gráfico, fonético e ideológico). El tercero es que debe atenderse más a las semejanzas que a las diferencias de detalle . (Luis Eduardo Bertone – Guillermo Cabanellas de las Cuevas, “Derecho de Marcas”, Tomo II, 1.989 Ed itorial Heliasta S.R.L., Pag. 42). Al analizar y contrastar en conjunto las marcas en pugna "PARQUE DEL DESCANSO" y "PARQUE SERENIDAD", se sostiene que es la totalidad del conjunto el que debe ser objeto de análisis y no sus partes por separado y, en este contexto al afirmar Luis María Benítez Riera Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Daniel Dehesa Gómez Cacela ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que las cuestiones marcarias no se limitan a reglas preestablecidas sino que responden a un análisis prudente realizado por parte del juzgador, del cual se torna imposible prescindir de cierta subjeti vidad razonable y al colocarse en el papel de público consumidor en este caso frente a las marcas en pugna, la primera impresión que producen es que las mismas no son confundibles, aprehensión esta qu e se prolongó en los sucesivos cotejos que se realizó. Es decir la percepción de las marcas enfrenta das no provoca una sensación espontanea de semejanzas capaz de suscitar equivocos entre ellas. La existencia de partes comunes no constituye óbice para el registro de una nueva marca, si esta inc luye elementos capaces de integrar un conjunto que resulte distintivo en relación a la registrada, p or ende, al considerar que la apreciación de las marcas enfrentadas no provoca una sensación esponta nea de semejanzas susceptibles de suscitar equivocos entre ellas ya que poseen una marcada diferenci a visual, ostentando características bien definidas por la palabra que la integra -y diferencia-, se determina que el poder distintivo de la marca ya registrada no se diluye a favor de la otra que pre tende el registro. Así, se concluye que en el caso de marras las marcas “PARQUE DEL DESCANSO” y “PARQUE SERENIDAD” son inconfundibles, no existiendo riesgo de error o confusión entre las mismas para el público consumido r, por lo que pueden coexistir pacíficamente. En mérito a todo lo expuesto y las consideraciones legales expuestas, corresponde hacer lugar al Rec urso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 02 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud al principio contenido en el Art. 192 de l C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA QUE: se adhieren al voto del Ministro Benítez Rier a por compartir sus mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Dr. Ramón Delpés Ramírez Candia ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS DAGLIO TANCO C/" RES. N° 193 DEL 31/08/2017, DICTADO POR DINAPI." SENTENCIA NÚMERO: 20 Asunción, 08 de febrero de 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la ................................................... ...... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad conforme a los fundamentos expuestos en la presente resol ución. ............................................................................................. ...................... 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. ............................ .................................................................................................... ......................... 3- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 02 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de C uentas, Primera Sala, y en consecuencia hacer lugar a la demanda, revocando el acto administrativo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia ................... ................................................................................................ 4- IMPONER las costas a la perdidosa. .............................................................. .................................................................................................... ....................... 5- ANOTAR, registrar y notificar. .................................................................. .................................................................................................... ................... Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Sobresalido dos mil veintidos 2022. Vale Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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