Contenido completo: 88063.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 40/20 JUICIO: "STILBER RAMÓN VALDEZ ESCOBAR C/ ESTADO PARAGUAYO (MOPC) S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO Y O TROS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Tres........... En Ciudad La Asunción del Paraguay, a los siete días de febrero , del año dos mil veinte y uno, esta ndo reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia , César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del prime ro, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "STILBER RA MÓN VALDEZ ESCOBAR C/ ESTADO PARAGUAYO (M.O.P.C.) S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO Y OTROS", a fin de resolver Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, ba jo patrocinio del Abogado Amelio Calonga Arce, y los Abogados Sergio Coscia Nogués y Carlos Ríos Anz oategui, en sus caracteres de -a la sazón- Procurador General de la República y Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia Número 83, dictado el 17 d e Septiembre del 2.018, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la Sentencia recurrida?. En su caso, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: La Abogada Rosa Barreto de Pappala rdo, bajo patrocinio del Abogado Amelio Calonga Arce, no ha fundado el Recurso de Nulidad. En tanto, los Abogados Sergio Coscia Nogués y Carlos Ríos Anzoategui, desistieron expresamente del mismo. Por lo demás, no se advierten vicios estructurales o ...///.. <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro Pierina Ozuna Wood Arturo Secretaría Judicial II - C.S.J. <signature>César Antonio Garay</signature> Alberto Martínez Simón Ministro
...//... formales que autoricen la nulidad de oficio, en los términos del Artículo 113 de dicha norm ativa. En esas condiciones, corresponderá declarar Desierto el Recurso interpuesto por la Abogada Rosa Barr eto de Pappalardo, a tenor del Artículo 419 del Código Procesal Civil. Y tener por desistido el Recu rso interpuesto por los Abogados Sergio Coscia Nogués y Carlos Ríos Anzoategui. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:** La Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, bajo patrocinio del Abog ado Amelio Calonga Arce, representante convencional de Stilber Ramón Valdés Escobar, fundamentó sus recursos de forma promiscua; esto es, sin distinguir los agravios correspondientes al recurso de nul idad y al de apelación. Sin embargo, de una lectura minuciosa del escrito obrante a fs. 296/300, se advierte la alegación de una circunstancia vinculada a la naturaleza del vínculo contractual entre a ctor y demandado y, consecuentemente, -pese a lo referido por la accionante al demandar- a una event ual incompetencia en razón de materia de los órganos que atendieron el asunto. En efecto, la recurre nte sostuvo, en su escrito de fundamentación de recursos (fs. 296/300), que, en el fallo recurrido, se omitió la calidad de funcionario público de su representado. Adujo, además, que el mismo ocupaba de forma permanente el cargo de Director de la Dirección de Recursos Humanos dentro del M.O.P.C., y que dicho cargo le fue designado por Decreto del Poder Ejecutivo (f. 299). La demandada, al contestar el traslado de este recurso, expresó que la decisión arribada por el Trib unal debe ser confirmada, ya que ha estudiado y valorado correctamente la cuestión, acorde a los hec hos, y, consecuentemente, han revocado el fallo de primera instancia que erróneamente califico un ac to administrativo de ilegal, extralimitándose en sus funciones, pues se atribuyó facultades reconoci das expresa y exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa. Se trata, entonces, de resolver la procedencia de un recurso de nulidad fundado en que se obvió la c alidad de funcionario público del actor. De ser cierta la alegación del actor, se podría configurar, ciertamente, un vicio de nulidad con vir tud para extenderse a todo el proceso. Y ello, por una razón ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "STILBER RAMÓN VALDEZ ESCOBAR C/ ESTADO PARAGUAYO (MOPC) S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO Y O TROS". -III- muy sencilla: es sabido que el fuero competente para juzgar las relaciones entre los funcionarios pú blicos y el Estado -entendido en sentido amplio- no es, salvo casos de excepción, el fuero civil y c omercial. Aquí cabe recordar que la competencia del órgano constituye un requisito formal esencial tanto para la validez del proceso como de la sentencia. La competencia, conceptualmente, es la aptitud que tien e un órgano jurisdiccional para entender y decidir en una causa judicial determinada. Esta facultad la otorga la ley, con atribuciones necesarias para cumplir con las funciones jurisdiccionales pertin entes. Es importante destacar que ciertas cuestiones de competencia ordinariamente responden al interés u o rden públicos y, como tales, son tanto improrrogables como indisponibles para las partes -por ejempl o, la competencia en razón de la materia y la competencia en razón del grado. La distribución de competencia de los tribunales, en relación con la materia, dentro de la jurisdicc ión de la Capital, es la siguiente: civil y comercial, penal, laboral, contencioso-administrativa, y niñez y adolescencia. Para determinar la competencia material de los órganos jurisdiccionales debe atenderse al contenido y naturaleza de la pretensión, esto es, al hecho, relación jurídica o negocio jurídico que fundament a la pretensión incoada en la demanda o que se controvierte en ella. En el caso, como se adelantó supra, el agravio del actor, relativo al carácter de su vinculación con el ente estatal, se refiere directamente a la naturaleza del contrato cuya rescisión se sindica de injusta; es decir, a la naturaleza de dicho vínculo. Dicho agravio obliga a revisar los términos en que fue entablada la demanda y según los cuales se tr abó la litis. Del escrito glosado a fs. 16/18 surge que el . . . //... <signature>Dr. Eugénio Jiménez R.</signature> **Ministro** <signature>Pierina Ozin Wood</signature> **Actuaria** <signature>Cesar Antonio Gomez</signature> **Cesáreo Gomez** Alberto Martínez Simon **Ministro** Secretería Judicial II - C.S.J.
...//... accionante reclamó expresamente los daños derivados de la rescisión unilateral y, supuestam ente, arbitraria, del contrato celebrado por su parte con el Ministerio de Obras Públicas y Comunica ciones. Específicamente, a fs. 16 señaló que "fue nombrado por medio de Decreto del Poder Ejecutivo N° 8399, como Director de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y conse cuentemente, ha firmado un contrato con el M.O.P.C. por la prestación de servicios que le fueran asi gnados con dicho decreto". Asimismo, al relatar los hechos vinculados con dicha rescisión, expresó q ue cumplía funciones en la seguridad de que tenía suscrito un contrato de prestación de servicios co n la administración, por el cual percibía honorarios profesionales (fs. 16 in fine). Finalmente, a f s. 17, sostuvo que en todo caso, su destitución debió tener operatividad por medio de un decreto dic tado por el Ejecutivo, o un acto de la misma jerarquía. Las meras alegaciones precedentemente referidas -vertidas, se reitera, en la demanda- hacen, prima f acie, a una vinculación contractual de naturaleza civil, ya que en ellas no se alude a la existencia de una relación de dependencia entre el demandante y la administración. Quizás por ello, el actor demandó en el fuero civil y comercial, como se lo permite el art. 5° de la Ley N° 1626/00, que regula expresamente los casos de contratos entre prestadores de ciertos servici os y el Estado -entendido en sentido amplio. Ahora bien, como ya se sostuvo en otros casos, análogos a este, debe recordarse que si bien en princ ipio el art. 5 de la ley 1626/00 establece la competencia del fuero civil y comercial para los casos en él considerados, no debe verse allí una norma que regule todos los casos en que exista un contra to entre quien preste determinados servicios y la entidad pública de que se trate. Y ello, porque el art. 5° de la Ley 1626/00 regula, esencialmente, los supuestos de contratos de nat uraleza civil entre contratados y el ente público en cuestión, para casos específicamente establecid os en la Ley 1626/00 en sus artículos 24, 25 y 26. La nota característica de esta contratación civil, prevista en el art. 5 de la Ley 1626/00 -leído ar mónicamente con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley citada- es atender una necesidad temporal y urge nte, en casos bien ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "STILBER RAMÓN VALDEZ ESCOBAR C/ ESTADO PARAGUAYO (MOPC) S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO Y O TROS". -III- determinados y expresamente previstos por la ley: a) combatir brotes epidémicos; b) realizar censos, encuestas o eventos electorales; c) atender situaciones de emergencia pública; y, de manera general , permitir la contratación para; d) ejecutar servicios profesionales especializados. Ahora bien, cosa distinta es la aplicación indiscriminada de la norma o el abuso de esta contratació n en la realidad fáctica de nuestra Administración Pública. En efecto, cuando el caso concreto presente una vinculación entre el Estado y el particular de pura subordinación o dependencia, que se aparte de la ratio del art. 5 de la Ley 1626/00, esta última nor ma no se podrá aplicar, bajo pena de que la decisión judicial concluque los derechos fundamentales d e rango constitucional del trabajador, que son irrenunciables. Luego, en el caso apuntado en el párrafo anterior, deberá primar la realidad sobre las formas. Esta postura no es novedosa. En efecto, ya hemos sostenido en fallos anteriores que cuando se disput e la naturaleza laboral o civil del vínculo -o cuando, pese a no existir disputa, el carácter del ví nculo fije la competencia material del órgano, la cual es indisponible para las partes-, ella debe d eterminarse acorde con las circunstancias reales de la relación (vide Acuerdo y Sentencia N° 531 del 31 de diciembre de 2020, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Es de cir, lo que debe determinarse es si existe verdaderamente una relación de dependencia entre los suje tos contratantes -o no-, con prescindencia de cuanto aleguen las partes. Esta solución responde al p rincipio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relac iones laborales. De igual manera, cabe recordar que esta Administratura ya se expidió a profundidad y profusamente ac erca de la...////... Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Secretario Judicial II - C.S.J. <signature>Eugenio Jimenez R.</signature> <signature>Cesar Antonio Garza</signature>
...//... importancia de la subordinación en la realidad fáctica de la contratación pública también e n casos que fueron objeto de recursos ante la Sala Civil (vide: A. y S. N° 122 del 23 de diciembre d e 2010 y A. y S. N° 97 del 07 de noviembre de 2019 dictados por la Sala Civil de esta Excmo. Corte S uprema de Justicia), y, en ellos, se arribó a la conclusión de que la presencia de dicho elemento de subordinación, considerado a la luz del principio de primacía de la realidad por sobre las formalid ades contractuales pactadas por las partes, impide la operatividad del Artículo 5 de la Ley 1626/00, porque, si así no fuere, se vulnerarían gravemente los derechos fundamentales de rango constitucion al del trabajador, los cuales son, se reitera, irrenunciables. Pues bien, se juzga que el caso traído a estudio exorbita claramente el ámbito de aplicación del art . 5 ya varias veces mencionado. En efecto, ambas partes coinciden en que la vinculación entre las mismas nace del contrato celebrado en fecha 27 de marzo de 2012, agregado a f. 14 de autos. De dicho contrato, y a pesar de las alegac iones de las partes, se desprende con claridad que existen cláusulas que evidencian notas de relació n de dependencia; a saber, la fijación de un aguinaldo proporcional, la asignación de un horario de trabajo y la obligación de justificar las llegadas tardías y ausencias, con la imposición de una cor respondiente sanción en su defecto. Además, la parte demandada agregó a autos las recontrataciones s ucesivas celebradas entre las partes desde el año 2009 (fs. 33/37). Entonces, la contratación del actor, para el cumplimiento de funciones en el cargo de Director de Re cursos Humanos, no se condice con la satisfacción de necesidades temporales dentro de la institución , sino, más bien, con el cumplimiento de un cargo permanente y necesario. A ello debe sumarse la cir cunstancia previamente descrita de los términos del contrato, el cual contiene claras notas de subor dinación. De tal suerte, la demanda, fundada en este vínculo, que aquí se juzga de naturaleza laboral, entre e l actor y el Estado, no puede ser juzgada en el fuero civil y comercial, dada la patente incompetenc ia en razón de materia precedentemente descrita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "STILBER RAMÓN VALDEZ ESCOBAR C/ ESTADO PARAGUAYO (MOPC) S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO Y O TROS". -IV- En consecuencia, corresponde pronunciar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordenar al actor que ocurra ante quien corresponda. Finalmente, habiéndose pronunciado la nulidad de oficio de todo lo actuado, corresponde imponer las costas en el orden causado en todas las instancias. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Me adhier o al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón. No obstante, considero oportuno agregar algunas consid eraciones con respecto a la cuestión atinente a la competencia de los órganos jurisdiccionales, cues tión que en el caso particular resulta meramente académica y no reviste mayor trascendencia en cuant o al resultado. Pues bien, el artículo 6 del Código de Organización Judicial, en su parte pertinente dispone: "La ju risdicción es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes e n los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrá ser delegada...". Del mismo modo, el artículo 3 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria-, de conformidad a l artículo 836-, acerca del carácter de la competencia expresa: "La competencia atribuida a los juec es y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada po r conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especi ales." De las normas contenidas en los artículos citados surge indudablemente que la única competencia pror rogable es la territorial, por lo que la competencia en razón del grado, del valor y de la materia, no son prorrogables. En el caso en estudio, la cuestión radica en la determinación de esta última, l o que fue desarrollado excelentemente por el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por lo que no cabe real izar mayores disquisiciones. Es mi voto. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Gómez Secretaría Judicial II - C.S.J. Pierluigi Mora Wood
A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 109, dic tado el 23 de Marzo del 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Te rcer Turno resolvió: "1-) HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el señor Stilber Ramón Val dez Escobar en contra del Estado Paraguayo (MOPC) por indemnización de daños y perjuicios y, en cons ecuencia, CONDENAR al demandado a abonar al actor la cantidad de Gs. 188.270.000 (Guarancies ciento ochenta y ocho millones dos cientos setenta mil), dentro del plazo de 10 (diez) días de adquirir fir meza a la presente sentencia; 2-) IMPONER las costas procesales por su orden; 3-) ANOTESE, registres e, notifíquese por cédula y remítase copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia..." (fs. 186/91). Esa Resolución fue modificada por Acuerdo y Sentencia Número 83, del 17 de Septiembre del 2.018, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, que resolvió: "1.- DESESTIMA R el recurso de nulidad interpuesto; 2.- REVOCAR la S.D. N° 109 de fecha 23 de marzo de 2017, dictad a por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, conforme al exordio de la presente resolución; 3.- IMPONER las costas en el orden causado; 4.- ANOTAR..." (fs. 278/80). Contra esa decisión, ambas Partes interpusieron Recurso de Apelación. La Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, bajo patrocinio de Abogado Amelio Calonga Arce, en los términ os del escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 296/300, esgrimió que el Fallo impugnado adol ecía de errores graves en la apreciación de pruebas y vulneró el Principio por el que de una situaci ón irregular o ilícita por Ley, no podía derivar ningún Derecho. Sostuvo que el Tribunal vulneró tal Principio, pues basó su decisión en el hecho irregular de supuestamente haberse pagado a un funcion ario nombrado en un cargo permanente -de modo formal mediante Decreto del Poder Ejecutivo no impugna do- mediante la utilización del Rubro presupuestario N° 145 Honorarios profesionales y no con el obj eto de gasto 111 sueldo correspondiente a personal permanente. Aseveró que en el informe remitido po r el M.O.P.C. se puso de manifiesto que se cometió ilícito de malversación, en aplicación del presup uesto, dado que su cliente ejercía cargo permanente de Director de Recursos Humanos, por lo que de m odo inexcusable debió ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "STILBER RAMÓN VALDEZ ESCOBAR C/ ESTADO PARAGUAYO (MOPC) S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO Y O TROS". -V- Utilizarse para su remuneración el objeto de gasto 117, sueldo correspondiente a personal permanente . Esgrimió que el accionante era Funcionario Público permanente, nombrado por Decreto que nunca fue impugnado ni desmentido por el Director Jurídico del M.O.P.C., señalando que el hecho que no haya pe rcibido su sueldo del rubro presupuestario correspondiente no podía tener más peso probatorio que el Decreto del Poder Ejecutivo de nombramiento a cargo permanente. Afirmó que otra vulneración del mis mo Principio era la inserción en el Contrato a favor de M.O.P.C. de poder rescindir por razones pres upuestarias, aseverando que los funcionarios del Ministerio crearon arbitrariamente tal causal. Argu yó que su cliente reclamaba indemnización por tratamiento ilícito, inhumano y grosero a que fue some tido por parte de Funcionarios del M.O.P.C., durante su vinculación con la entidad. Señaló que no se trataba de cuestión administrativa, esto es, dilucidar respecto a la regularidad o no del Decreto d e nombramiento de su cliente, sí respecto a ilícitos cometidos por personeros del M.O.P.C., durante su vinculación con su cliente y el resarcimiento de daños, que el accionar ilícito referido produjo. Corrido traslado, los Abogados Sergio Coscia Nogués y Carlos Ríos Anzoategui, -a la sazón- Procurado r General de la República y Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, respecti vamente, contestaron agravios, en los términos del escrito de fs. 303/8. Solicitaron sea declarado D esierto el Recurso, en razón que las cuestiones referidas a malos manejos administrativos, en el ámb ito interno y administrativo del M.O.P.C., no fueron materia de Recurso ni controversia en Juicio. S eñalaron que cualquier acto administrativo que haya tenido lugar en Sede del M.O.P.C. debió ser recu rrido en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso administrativa por lo que no podía plantearse daño s y perjuicios ante Sede Civil y Comercial. Esgrimiron que en la Instancia Civil no ....//....<signa ture>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaría Judicial II - C.S.J. Pierina Hernández Eugenio Antonio Garay
...//... podía hacerse lugar a la pretensión sobre la base del Contrato de prestación de servicios e xtinto y sin ningún valor, ya que el accionante de ser funcionario contratado pasó a ser funcionario nombrado en cargo de confianza. En cuanto a los rubros solicitados, sostuvo que no fueron sustentad os debidamente. Por tales motivos, solicitó confirmación del Fallo recurrido, con Costas a la apelan te. Pues bien, teniendo que la demandada ha solicitado se declare Desierto el Recurso de Apelación inter puesto por la accionante, habrá que expedirnos -en primer lugar- respecto a ese pedido. En virtud al Artículo 419 del Código Procesal Civil, el escrito de expresión de agravios debe contener crítica o censura dirigida a las motivaciones de la Sentencia recurrida. En concordancia, el Artículo 437 de la misma normativa, referido a la expresión de agravios ante la Corte Suprema de Justicia, preceptúa : "... en ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos...el apelant e deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resol ución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos ...". Vemos pues, que el escrito de expresión de agravios deberá mantener el alcance concreto del Re curso y fijar la materia del reexamen dentro de la trama de relaciones fácticas y jurídicas que cons tituyen el ámbito del litigio. En efecto, al igual que la Sentencia, la expresión de agravios debe o bservar Principios de plenitud y congruencia. En caso de inobservancia de tales presupuestos, el Rec urso será declarado Desierto. Al respecto, Alsina ilustra: "Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelant e examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de l os cuales derivan los agravios de que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta, porque si el mismo n o llena esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso". (Alsina, Tratado Teórico P ráctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, página 369, 2 ed., Ediar S.A. Editores, Buen os Aires). En la misma línea, la más sólida Jurisprudencia ha señalado: "El embate contra la sentenc ia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, ...//...
JUICIO: "STILBER RAMÓN VALDEZ ESCOBAR C/ ESTADO PARAGUAYO (MOPC) S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO Y O TROS". -VI- Es suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cu ña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio "tantum devolutum quantum apellatum", hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada. Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo" (cita online: AR/JUR/9464/2011). De la revisión del escrito "expresión de agravios" se constata que el accionante planteó cuestiones que no fueron materia de debate ni controversia en Juicio. En efecto, en esta sede, sostuvo que el M .O.P.C. tenía responsabilidad por el actuar ilícito de sus Funcionarios, pues lo trataron como contr atado, a pesar de su calidad de Funcionario Público con cargo permanente, abonándole sueldo del rubr o presupuestario destinado a honorarios y no como Funcionario permanente, malversando así el presupu esto. Sin embargo, en el escrito inicial se aprecia que demandó al M.O.P.C. por responsabilidad cont ractual, producida por la rescisión unilateral, arbitraria y sin preaviso el Contrato de prestación de servicios. En tal sentido, sostuvo que autoridades del M.O.P.C. informaron su destitución en el c argo, por medio de Resolución Ministerial, con la promesa que seguiría desempeñando servicios profes ionales en otra Dependencia (DAPSAN). Sin embargo, con posterioridad, tuvo conocimiento que se proce dió al bloqueo de sus honorarios profesionales desde el 8 de Julio del 2.012. Aseveró que la causal de rescisión del Contrato fue por "razones presupuestarias", siendo que existían suficientes fondos para afrontar Contratos con profesionales, afirmando el rubro al cual estaba afectado su Contrato co rrespondía a gastos 45-Honorarios profesionales. Si bien esgrimió que correspondía.../17... Alberta Martínez Simon Ministra <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Luis Antonio Garza</signature> Secretario Judicial II - C.S.J.
...//... restitución de sus Derechos, porque fue nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo como Direc tor de Recursos Humanos, sin que dicho Decreto haya sido derogado, su reclamo indemnizatorio fue por rescisión ilícita y arbitraria del Contrato de prestación de servicios (fs. 16/8). Por su parte, el M.O.P.C., a través del Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, negó tener r esponsabilidad en el hecho denunciado, afirmando que la rescisión fue expresamente prevista en la cl áusula octava del Contrato. Respecto a la cuestión del Decreto de nombramiento del accionante y su d erogación, se reservó a negar o admitir tal situación (Vide: fs. 40). En esos términos quedó anudada la litis. Claramente, se aprecia que el accionante modificó el objeto de su pretensión, introduciendo cuestión ajena a la traba de litis. En efecto, el reclamo inicial fue que el M.O.P.C. debía indemnizarlo por rescisión unilateral y arbitraria del Contrato de prestación de servicios como Director de Recursos Humanos, que era pagado con rubro afectado a gasto 145-honorarios profesionales. Sin embargo, en es ta sede, aseveró que la responsabilidad del M.O.P.C. fue por actuar ilícito de sus funcionarios, que malversaron el presupuesto, al procederse al pago como contratado cuando tenía cargo permanente, de signado por Decreto del Poder Ejecutivo. Surge, palmariamente, que los agravios del recurrente no fo rmaron parte del debate y, por lo demás, resultan contradictorios y contrapuestos con su pretensión inicial. Ahora bien, más allá de esa circunstancia, no podemos soslayar, ni mucho menos desconocer, que en Autos está suficientemente acreditado que el accionante Stilber Ramón Valdez Escobar, por Dec reto N° 8.339, del 8 de Febrero del 2.012, fue designado como Director de Recursos Humanos del Minis terio de Obras Públicas y Comunicaciones (fs. 12). Y, posteriormente, por Contrato de prestación de servicios, aprobado por Resolución Ministerial N° 474/2012, contratado para prestar servicio como Di rector de Recursos Humanos, desde el 8 de Febrero del 2.012 hasta el 31 de Diciembre del 2.012 (fs. 7). Esa situación evidencia -sin mayor hesitación- que el accionante fue nombrado con cargo permanen te y contratado temporalmente, al mismo tiempo por el M.O.P.C., para ejercer cargo de Director de Re cursos Humanos. Sin embargo, el análisis respecto a la regularidad o no de actos administrativos de la Administración Pública escapa al ámbito del Fuero Civil, pues ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "STILBER RAMÓN VALDEZ ESCOBAR C/ ESTADO PARAGUAYO (MOPC) S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO Y O TROS". -VII- La revisión Judicial de dichos actos está reservada exclusivamente a la Jurisdicción contenciosa adm inistrativa, según lo preceptuado en el Artículo 3º de la Ley N° 1.462/35 "Que establece el procedim iento contencioso administrativo". Por lo expuesto, corresponde en estricto Derecho Declarar Desierto el Recurso de Apelación interpues to por la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, bajo patrocinio del Abogado Amelio Calonga Arce, a ten or de los Artículos 419 y 437 del Código Procesal Civil. Las Costas serán impuestas a la apelante, c on sujeción a los Artículos 192, 203, inciso e), y 205 del Código Procesal Civil. Pasaremos ahora a estudiar los agravios vertidos por los Abogados Sergio Coscia Nogués y Carlos Ríos Anzoategui, contra el apartado tercero del Fallo impugnado, que resolvió imponer Costas por su orde n. Esgrimieron que no se encontraban reunidos los presupuestos legales para la exoneración, afirmand o que el Tribunal no dio razones ni fundamentos para apartarse del Principio general que rige en mat eria de Costas procesales. Por tal motivo, solicitaron revocación del apartado tercero del Fallo imp ugnado (fs. 306/8). La Abogada Rosa Barreto Pappalardo, bajo patrocinio de Abogado Amelio Calonga Ar ce contestó agravios, a tenor del escrito de fs. 311/2. Sostuvo que las Costas debían imponerse por su orden, al existir razón suficiente para litigar, situación evidenciada por la forma en que su man dante fue tratado con motivo de prestar servicios en el M.O.P.C. (fs. 311/). El Artículo 192 del Código Procesal Civil, preceptúa que para resolver sobre Costas rige el Principi o del resultado objetivo del pleito o Teoría objetiva de la derrota. Esto es, que hay una Parte que resulta vencedora por habersele reconocido sus pretensiones y otra, vencida, por no haber prosperado las suyas. Esa normativa reza: "La parte vencida en el Juicio deberá pagar todos los gastos de la c ontraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado". Al respecto, Gozaini ilustra: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierlaa C. de la Wood Secretario Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro
...//..." el "vencimiento" depende del resultado obtenido en el proceso o en un trámite o incidencia él. Su consideración objetiva excluyendo necesariamente la ponderación de todo elemento subjetivo" (Costas procesales, Editorial Ediar, página 37). Entonces, el Principio es que quien obtiene pronunciamiento adverso a la posición jurídica que adopt ó, reviste calidad de perdidoso y debe soportar el pago de Costas que la contraparte ha debido reali zar en defensa de sus Derechos. Ello es así, porque "las costas en tanto erogaciones necesarias hech as por los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial q ue pretenden, deben ser íntegramente resarcidas al vencedor por quien resultó objetivamente derrotad o en el debate judicial, debiendo acordarse su exención, sólo excepcionalmente frente a fundadas raz ones que justifiquen el apartamiento del principio de estricta objetividad con que debe resolverse l o concerniente a la imposición de aquéllas" (AR/JUR/5579/2.005). Sin embargo, dicho Principio no tiene carácter absoluto. En efecto, el Artículo 193 del Código Proce sal Civil, concede potestad al Juzgador para exonerar total o parcialmente de Costas a la parte perd idosa. La exoneración de Costas, o Costas por su orden o en el orden causado, presupone que cada una de las Partes debe abonar sus Costas, liberándose al vencido de pagar a quien resultó vencedor. Per o tal decisión exoneradora es de carácter excepcional y de interpretación restringida, de ahí que la decisión de eximición debe ser fundamentada bajo riesgo de ser nula. La Doctrina y Jurisprudencia h a admitido como causales de exoneración de Costas: la razón suficiente que tuvo el vencido para liti gar; falta de certeza en la situación de hecho que pudo inducir a error; situaciones de alta complej idad jurídica; aplicación de Leyes nuevas; Doctrina o Jurisprudencia extranjera contradictoria; caso s de lagunas legales, entre otras. En el caso, no encontramos razón jurídica para exonerar de Costas al perdidoso. En efecto, las prete nsiones del accionante no prosperaron y ganó la posición jurídica del demandado, quien se presentó e n Juicio a defender sus Derechos, transitando todas las etapas del Juicio, que por lo demás, fue de larga duración. No existió labor de interpretación ni hermenéutica jurídica respecto a cuestión dudo sa o ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "STILBER RAMÓN VALDEZ ESCOBAR C/ ESTADO PARAGUAYO (MOPC) S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO Y O TROS". -VIII- de alta complejidad técnica. Tampoco existió razón probable para litigar, pues ésta tiene que basars e en hechos objetivos que razonablemente llevaron al perdidoso a considerar que tenía Derecho indisc utible que defender, que escapen a la subjetividad. En efecto: "el creerse asistido de un derecho, n o puede aprehenderse desde la subjetividad de quien formula una petición, ni desde la perspectiva ín tima del contradictor del mismo, sino concretamente a la luz de las normas y principios jurídicos o directrices jurisprudenciales que en él se encuentren comprometidos" (LLBA 2.006, 77). Al no acreditarse razones fundadas para la exoneración de Costas, cabe en estricto Derecho revocar e l apartado tercero del Fallo impugnado y, en consecuencia, imponer Costas a la perdidosa, en Primera y Segunda Instancias. De igual manera, las Costas en ésta instancia, serán impuestas a la perdidosa , a tenor del Artículo 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: Dado como ha sido resuelto el recurso de nulidad, no corresponde el estudio del presente recurso . Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTE ADA: En atención a lo resuelto en el recurso de nulidad, no corresponde el estudio del presente recu rso. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Articulista Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro Cesar Antonio Guevara
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...03......... Asunción, 07 de febrero del 2.022 - Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordenar al actor que ocurra acte quien corresponda, por los fundamentos expuestos en ésta Resolución. IMPONER Costas en el orden causado, en todas las Instancias. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Subrayado: NO VOLE E. Líneas: dos. 2022, Voten (ver) Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
← Volver a los resultados