Contenido completo: 88062.pdf
JUICIO: MARIA ALEJANDRA RUIZ Y OTROS C/ I.P.S Y OTROS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. No: 608 Asunción, 14 de junio del 2.021. Y VISTOS: Las recusaciones con expresiones de causas deducidas por el Abog. José Miguel Zacur, en re presentación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, contra los Magi strados Carmelo A. Castiglioni y Linneo Ynsfrán Saldivar, Miembros del Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, y CONSIDERANDO: El recusante fundó su pedido en el art. 20, inc. f) del Código Procesal Civil - prejuzgamiento- y el Art. 409 del mismo cuerpo legal, modificado por la ley N°4.419/2.011, en los términos del escrito o brante a f. 235 y fs. 254/256. Manifestó que los Magistrados recusados ya han preopinado al dictar e l Acuerdo y Sentencia N° 14 del 16 de febrero de 2.015 en el marco de los autos: "Caja de Jubilacion es y Pensiones de Bancos y Afines c/ Consultora integral para el desarrollo empresarial S.A. (CIDESA ) s/ cumplimiento de ley y cobro de guaranies, el cual se pretende anular a través del presente juic io, por lo que en virtud dichos artículos deben separarse. Los recusados elevaron sus informes respectivos en los términos de los escritos obrantes a fs. 258/2 61. En primer lugar, el Magistrado Carmelo Castiglioni manifestó que la recusación deviene extemporá nea conforme con lo establecido en el Art. 27 del Código Procesal Civil, ya que el recusante fue not ificado de la providencia de traslado en fecha 24 de agosto de 2.018, sin embargo, recién planteó re cusación en fecha 5 de septiembre de 2.018 fuera del plazo de los tres días estipulado por la norma. Acotó que, si bien el citado profesional solicitó a través del escrito de fecha 28 de agosto del 2. 018, la inhibición del Tribunal, no individualizó respecto de cuales Magistrados y así también invoc ó una atribución exclusiva y privativa de los Magistrados cual es la inhibición y no la recusación p or lo que no era esta la Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
via para separar a los mismos. Por último, en cuanto a la causal de prejujzgamiento alegada propiame nte ambos recusados manifestaron no haber incurrido en la misma, por lo que solicitaron el rechazo d e la recusación planteada. Antes de analizar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante, compete determinar si la recusación ha sido planteada en el plazo previsto por la norma procesal para hacerlo. En este sentido, el art. 27 del Código Procesal Civil establece que las partes pueden ejercer su der echo a recusar a los miembros de los Tribunales de Apelación únicamente dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. En caso de que la causal fuere sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y an tes de que el expediente quede en estado de sentencia. De las constancias de autos, surge que el Abg. José Miguel Fernández Zacur fue notificado en fecha 2 4 de agosto de 2.018 del proveído de traslado conforme consta en la cédula de notificación obrante a f. 233 de autos. El citado profesional a través de una primera presentación en fecha 28 de agosto d el 2.018, solicitó la inhibición de los miembros del Tribunal de Apelación de la Capital, Quinta Sal a - ex art. 409 del Código Procesal Civil- fundado en el supuesto de que el citado Tribunal entendió y dictó resolución definitiva en el proceso que se pretende anular a través de la presente acción ( f. 235). Sin embargo, por proveído del 29 de agosto del 2.018, el Presidente del Tribunal comunicó a los demás miembros de dicho Colegiado de la petición del citado profesional y lo rechazó en relació n a su persona por no ser la inhibición la vía para lograr la separación de los Magistrados. Consecu entemente, en fecha 5 de septiembre de 2.018 el Abg. José Miguel Fernández Zacur planteó recusación con expresión de causa respecto de los Magistrados Carmelo A. Castiglioni y Linneo Ynsfrán Saldivar fundado en el art. 20, inc. f) del Código Procesal Civil - prejujzgamiento- y el Art. 409 del mismo cuerpo legal, modificado por la ley N°4419/2011, CODIGO CIVIL
JUICIO: MARIA ALEJANDRA RUIZ Y OTROS C/ I.P.S Y OTROS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. CORTE SUPREMA de JUSTICIA II en los términos del escrito obrante a fs. 254/256, lo cual a criterio de uno de los Magistrados recu sados deviene extemporáneo. En ese orden, se tiene que el Art. 409 del código procesal civil, modificado por la ley N°4419/2011, establece: "Acción Autónoma de Nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónom a de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere i nsuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado. La acc ión deberá presentarse ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de turno, toda v ez que la sentencia de la causa principal se encuentre firme y ejecutoriada. En caso que el juez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, éste deberá inhibirse y pasar las actuacion es, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente deberán inhibirse los miembr os del Tribunal de Apelación que hubieran entendido en el proceso que fuera objeto de la acción". El in fine de dicho artículo, no solo establece explícitamente el deber de los Magistrados - Jueces o Miembros del Tribunal- de inhibirse cuando estos han emitido opinión sobre el fondo de aquel proceso cuya nulidad se pretende a través de dicha acción si no que implicitamente determina el hecho a fav or de las partes de solicitar la separación de tales Magistrados en virtud del mentado artículo -fac ultad recusatoria- ante la configuración específica de tales circunstancias respecto de aquellos -ca usal de recusación-, en caso de que estos no lo hagan de oficio. Dicho entendimiento deviene lógico, puesto que las circunstancias particulares contenidas en dicho a rtículo, resultan un complemento de aquella causal contemplada en el Art. 20 inc. j del Código Proce sal Civil, que hace al prejujuzgamiento sobre el fondo del asunto, la cual constituye Abg. Pierina Osuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> Alberto Martínez Simon Ministro
motivo de inhibición de los Magistrados y de recusación a favor de las partes respectivamente. En esas condiciones, la petición recusatoria erróneamente calificada de inhibición por el recusante que fuera realizada en fecha 28 de agosto de 2.018 y ampliada en fecha 5 de septiembre de 2.018, en virtud de dicho artículo resulta plenamente válida y temporánea conforme con lo dispuesto por el Art . 27 del Código Procesal Civil. Ahora bien, respecto de la causal de prejuzgamiento propiamente alegada, es sabido que esta se confi gura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento de be ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "...intempe stiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se em ite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento : la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer co sa juzgada en esta...","...ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental ..", "...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", ". ..ni la que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", ".. .ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...","...Por la razones expuestas, la c ausal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procede nte cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..."(Palacio y Alv arado Veloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubin zal Culzoni Editores, pp. 441/447).
JUICIO: MARIA ALEJANDRA RUIZ Y OTROS C/ I.P.S Y OTROS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. III En el sub examine, el recurrente alegó que los recusados ya prejuzgaron al momento de dictar el Acue rdo y Sentencia N° 14 del 16 de febrero de 2.015 en el marco de los autos: "Caja de Jubilaciones y P ensiones de Bancos y Afines c/ Consultora integral para el desarrollo empresarial S.A. (CIDESA) s/cu mplimiento de ley y cobro de guaranies, cuya nulidad se pretende a través de la presente acción. Al respecto, cabe mencionar que efectivamente a través del citado Fallo los mismos han emitido opinión en grado de revisión respecto de las cuestiones de fondo planteadas en el marco del juicio de cumpli miento de ley y cobro de guaranies suscitado entre la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Bancos y A fines y Consultora integral para el desarrollo empresarial S.A., cuya nulidad se pretende, con la pr omoción de la presente acción autónoma de nulidad conforme se desprende del escrito inicial de deman da obrante a f. 147/155 de autos. Así las cosas, configurada la causal de prejuzgamiento respecto de los Magistrados recusados en el marco del presente juicio, compete de manera inexcusable la separac ión de los mismos. Aquí, cabe recordar a los recusados conforme se ha expresado líneas arriba, que el in fine del Art. 409 del Código Procesal civil modificado por la ley N°4.419/2.011, establece claramente el deber ine xcusable que tienen los Magistrados - jueces o miembros del Tribunal de Apelación- de inhibirse cuan do estos hayan entendido y dictado resolución definitiva en el proceso cuya nulidad se persigue a tr avés de la acción autónoma de nulidad y cuyo incumplimiento podría acarrear sanciones graves para lo s mismos. En efecto, la Ley N° 3.759/2.009 califica como mal desempeño de funciones -que autoriza la remoción de Magistrados Judiciales- la de abstenerse de su excusación en un juicio o investigación, a sabiend as de que se halla comprendido en algunas de las casuales previstas por la Ley, si de ello resulte g rave perjuicio o si dicha actitud menoscabe
ostensiblemente la investidura del Magistrado o Agente Fiscal. Por las motivaciones señaladas, corresponde hacer lugar a la recusación formulada por el Abg. José M iguel Zacur, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afine s contra los Magistrados Carmelo A. Castiglioni y Linneo Ynsfrán Saldivar, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala y devolver estos autos al Tribunal de o rigen para la integración respectiva conforme lo establece el Art. 33 del Código Procesal Civil. En consecuencia, por las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : HACER LUGAR a las recusaciones con expresiones de causas deducidas por el Abog. José Miguel Zacur, e n representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines contra los M agistrados Carmelo A. Castiglioni y Linneo Ynsfrán Saldivar, Miembros del Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, conforme al exordio de la presente Resolución. DEVOIVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Casas Antonio García Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria de Justicia
← Volver a los resultados