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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANDRÉS LUIS MARÍA PETTA KROUG C/ CIMPORTEX PARAGUAY I.C.S.A. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JUR ÍDICO". RECIBIDO 15 JUN 2021 Lic. Yanina Calvo Am. S.P.D.E. A.I.M. 607 Asunción, 14 de junio del 2.021.- Y VISTOS: El Incidente de nulidad de actuaciones deducido por el A bogado Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación de CIMPORTEX I.C.S.A., y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINistro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recurrente en su presentación de fs. 975/982 ma nifestó que no fue notificado de la providencia que llamó "autos para sentencia" respecto de los rec ursos interpuestos, y, señaló que dicho proveído debe ser comunicado por cédula conforme lo exige el Código Procesal Civil. En las condiciones señaladas, solicitó que sea declarada la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución. Recordemos que nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cua l todas las nulidades procesales son relativas, es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. Siendo así, es necesario demostrar, amén del acto vici ado, el perjuicio sufrido. Conforme con lo expresado, la primera cuestión a ser dilucida en estos autos es la existencia del ac to viciado. En este particular, como fue expuesto en párrafos anteriores, el supuesto acto viciado alegado por e l incidentista es la notificación ministerio legis de la providencia que llamó "autos para sentencia " de la sustanciación de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por su parte (f. 946). Abg. Pierina Oza Wood Al punto, cabe señalar que, cuando el recurso interpuesto es concedido en rela ción, el traslado corrido es en calidad de "autos", lo que implica que con la Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
contestación de los agravios el expediente queda en estado de resolución; contestación -o la falta d e ella- que, lógicamente, así debe ser tenida mediante la respectiva providencia. En efecto, esta úl tima providencia determinará si la presentación en cuestión reúne los requisitos formales para tener la como efectiva a tales fines; en cambio su deficiencia, o ausencia total, acarreará el decaimiento del derecho no ejercido. Independientemente de cuál sea el supuesto que se presente, la tramitación de dicho recurso allí concluye. Todo esto conforme lo establecen los arts. 432 al 434 y concordante s del Código de Ritos. Consecuentemente, el supuesto vicio alegado por el recurrente, no se encuentra configurado y debe se r desestimado por su improcedencia. Por los argumentos expuestos corresponde rechazar in limine el incidente de nulidad de actuaciones d educido por el Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación de CIMPORTEX I.C.S.A., conforme co n el art. 184 del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, según lo establecido en los arts. 192 y 194 del Código de Forma. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA: En primer lugar, cabe señalar que la Sala Civil po r Acuerdo y Sentencia Nro. 457, de fecha 22 de mayo de 2017 resolvió confirmar el Acuerdo y Sentenci a Nro. 123, de fecha 9 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial, Tercera Sala de la Capital. Posteriormente, el Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli deduce incidente de nulidad de actuaciones, con l o cual pretende la nulidad del mencionado Acuerdo y Sentencia dictado por la Sala Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANDRÉS LUIS MARÍA PETTA KROUG C/ CIMPORTEX PARAGUAY I.C.S.A. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JUR ÍDICO". RECIBIDO 15 JUN 2021 Lic. Yanise Colmán SP.D.E. En relación al incidente de nulidad planteado, es importante tener presente que contra las Resolucio nes dictadas por la Corte Suprema de Justicia, el único Recurso que puede ser interpuesto es el de A claratoria. Al respecto el Artículo 17 de la Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, r eza "...IRRECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad...", por co nsiguiente, en atención a la presente Ley, el incidente de nulidad deducido por el Abogado Rodolfo G ubetich Mojoli debe ser rechazado in limine, por improcedente. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Adhiero Juzgamiento al del Señor Ministro Manue l Ramirez Candia por compartir idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR in limine el Incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abogado Rodolfo Gubetich M ojoli, en representación de CIMPORTEX I.C.S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Pierina Oruna Wood
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