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JUICIO: "Informe de la impugnación de la Excusación del Miembro del Tribunal de Apelación Primera Sa la, Abg. Emilio Gómez en: Meneleo Cantero Miranda c/ Víctor Julián Mora Cáceres y otros s/ Reivindic ación" Año 2021; N° 211, Folio: 169 A.I. N° 606.- Asunción, 14 de junio del 2.021.- VISTA: La impugnación formulada por el Magistrado Wi lfrido Godoy Martínez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Sexta Circunscripción de Alto Paraná, en contra de la excusación del Magistrado Emilio Gómez Barrio s, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la citada circunscripc ión judicial, y: - CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón: Por providencia del 02 de enero de 2021, el Magistrado Emilio Gómez Barrios se separó de entender en la presente causa, al manifestar haber sido recusado s in expresión de causa por el Abg. Mauro Barreto. El Magistrado Wilfrido Godoy Martínez impugnó dicha excusación, arguyendo que el representante conve ncional de la parte apelante, Abg. Mauro A. Barreto, presentó la recusación sin expresión de causa f uera del término legal previsto en el Art. 27 del C.P.C., puntualizando que tal circunstancia no fue debidamente advertida por el magistrado excusado. Antes de iniciar el análisis de la procedencia o no de excusación a causa de la recusación sin expre sión de causa en esta ocasión nos ocupa estudiar, considero pertinente realizar algunas puntualizaci ones preliminares. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se pl antea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra f acultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tal es como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentid o, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Casas Antonio Garza Abg. Pierina Oz una Wood Secretaría Judicial II
En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de l a recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportun idad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen...". "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto l a oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto de sestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales...".2. "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la p etición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad...". "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es opor tuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuy a infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violacio nes la recusación no puede producir efecto alguno (CMPlata, LL, 123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los a utos (conf. SCBA, 14/4/53, LL, 70-499)."3. "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno...".4. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los 1 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot , 1972. P. 318. 2 PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. 3 FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25. 4 PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510.
JUICIO: "Informe de la impugnación de la Excusación del Miembro del Tribunal de Apelación Primera Sa la, Abg. Emilio Gómez en: Meneleo Cantero Miranda c/ Víctor Julián Mora Cáceres y otros s/ Reivindic ación" Año 2021; N° 211, Folio: 169 casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamen te al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesaria mente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y d ado que la cuestión fue remitida a esta Excmo. Corte Suprema de Justicia para su estudio por medio d e la impugnación, me abocaré a su resolución. Pues bien, acerca de la recusación sin expresión de causa, el artículo 24 del Código Procesal Civil, en lo pertinente establece: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola ve z en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprem a de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de es ta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa.". A su vez, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en el párrafo referente a la oportunidad de su planteamiento, dispone: "...Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". Por su parte, los dos primeros párrafos del artículo 27, est ablecen: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera pres entación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesa l. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.". De las normas citadas surge con claridad que la ley dispone el plazo en el que las partes pueden eje rcer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cua ndo ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, ésta debe ser Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abp. Pierina Ozuna Wood Secretaría Judicial II
ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los rec ursos, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa e n esa misma ocasión. Analizadas las constancias de autos, se observan las siguientes actuaciones: en fecha 06 de octubre de 2020 se dictó la providencia de "Autos", siendo la misma notificada al Abg. Mauro Barreto en fech a 15 de octubre de 2020. Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2020, por providencia se dispone de l traslado a la otra parte de la fundamentación realizada por el apelante. Con posterioridad a dicho pronunciamiento, el Magistrado Emilio Gómez Barrios se excusa de entender en autos, alegando la rec usación sin expresión de causa planteada en su contra. Advertidas de esta manera las actuaciones en segunda instancia, corresponde determinar si la recusac ión sin expresión de causa planteada conjuntamente con la fundamentación de los recursos deviene -o no- extemporánea. Como ya se dijo, respecto de su planteamiento contra los jueces de los Tribunales de Apelación, la r ecusación sin causa debe ser realizada dentro de los tres días de notificada la primera providencia que se dicte o bien, con la presentación de cualquier petición escrita ante el susodicho Tribunal, e n cuyo caso la facultad de recusar deberá ejercerse imperativamente en esta primera presentación, po r interpretación conjunta de los dos primeros párrafos del aludido Artículo 27 del Código Procesal C ivil. Realizadas dichas precisiones, y cotejando en autos que la recusación sin expresión de causa fue pla nteada al quinto día de haber sido notificada la providencia de "autos", por lo que es a partir de d icha actuación que corresponde computar el plazo de tres días previsto en el art. 27 referido supra. Así pues, el plazo para ejercer la facultad de recusar que tenía la parte apelante venció en fecha 2 1 de octubre de 2020, a las 09:00 hs.; circunstancia que acredita suficientemente que la recusación sin expresión de causa fue
JUICIO: "Informe de la impugnación de la Excusación del Miembro del Tribunal de Apelación Primera Sa la, Abg. Emilio Gómez en: Meneleo Cantero Miranda c/ Víctor Julián Mora Cáceres y otros s/ Reivindic ación" Año 2021; N° 211, Folio: 169 planteada extemporáneamente y, por consiguiente, la misma no puede constituirse en el fundamento que sustente la separación del Magistrado Emilio Gómez Barrios en el entendimiento de autos. En estas condiciones, en mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, y en atención a lo di spuesto en el artículo 25 del Código Procesal Civil y en los dos primeros párrafos del artículo 27 d el mismo cuerpo legal, corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Wilfrido Godoy Martínez, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala de Alto Paraná, c ontra la excusación del Magistrado Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Primera Sala Civil de la citada circunscripción judicial; al tiempo de devolver esto s autos al Tribunal de origen, conforme con el artículo 33 del Código Procesal Civil. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero al juzgamiento en cuanto a hacer lugar a la impugnación plateada por el Conjuez Wilfrido Godoy Martínez, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación del Conjuez Emilio Gómez Barrios, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, misma Circunscripción Judicial. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribun ales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Jud icial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que Sala Civil y Come rcial conocerá en cuestiones
de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las dis posiciones de las Leyes procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de un integra nte del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que un Miembro del Tribunal de Apelación no está facultado a resolver su propia recusación. La única Instancia en la cual sus Miembros pueden expedirse sobre su propia recusación cuando median vicios de admisibilidad respecto a la temporaneidad o forma exigida, es en la Excelentísima Corte S uprema de Justicia, donde la misma puede resolver el rechazo in limine de acuerdo a los términos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Adhiero al voto del señor Ministro César Antonio Garay, por idénticas motivaciones. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por el Magistrado Wilfrido Godoy Martínez, Miembro del Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Sexta Circunscripción de Alto Paraná, en contra de la excusación del Magistrado Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Primera Sala de la Sexta Circunscripción de Alto Paraná. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, notificar y registrar. Ante al: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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