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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MARIO CESAR FRANCO BARRIOS S/ RENUNCIA A LA NACIONALIDAD", N° 176, AÑO 2.016, FOLIO 14V LTO. A.I. N° **506** Asunción, **26 de mayo** del 2.024.- VISTOS: El Expediente de Mario Cesar Franco Barrios, las constancias, y: CONSIDERANDO: Que a fojas 16/17, Mario Cesar Franco Barrios, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, prom ovió Juicio de renuncia a la nacionalidad paraguaya, manifestando nació en la ciudad de R.I. 3 Corra les y fue inscripto tanto en la República del Paraguay así como también en la República Argentina, y desea mantener la nacionalidad argentina ya que formó una familia en dicho país. Del Pedido de renuncia a la nacionalidad paraguaya natural se corrió vista al Ministerio Público en fecha 11 de Noviembre del 2.016 (fs. 18). Por Dictamen Fiscal N° 300 de fecha 18 de Noviembre del 2.016 (fs. 19), la Fiscal Adjunta Abogada Pa tricia Rivarola manifestó cuanto sigue: "...ante la circunstancia de la existencia de dos asientos r egistrales en distintos países (Paraguay y Argentina) que acreditan el nacimiento del recurrente en la misma fecha, esta representación fiscal es de la postura de que la vía de la renuncia de nacional idad paraguaya no puede prosperar...". En primer lugar, se debe apuntar que la controversia planteada por la Agente Fiscal no radica en la falta de presupuestos establecidos para la admisión de la renuncia de nacionalidad paraguaya, sino e n que, supuestamente, el instrumento público que certificaría el nacimiento de Mario Cesar Franco Ba rrios en la República Argentina, contendría una falsa documentación de hechos -nacimiento del susodi cho en la República Paraguay. Por tanto, se debe comenzar por analizar dicha cuestión, para lo cual, se debe traer a colación lo d ispuesto en el Art. 147 de la Constitución Nacional de la República, que dice: "Ningún paraguayo nat ural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.". Luego, el Art. 10 del Código Civil Paraguayo dice: "La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno, pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ella, con tal que solo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia". Dr. César Manuel Diesel Juncal Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Glady Barreto de Moda Ministra Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO
Por último, el Artículo 59 de la Acordada Número 464, del 26 de Junio del 2007, establece: "El natur alizado podrá renunciar a la carta de naturalización, siempre que establezca la nacionalidad por la que opta, presente su diploma de naturalización y justifique que no existe ningún juicio pendiente e n su contra. En caso de que la autoridad del país en el que el interesado desea nacionalizarse, requ iera la renuncia previa de la nacionalidad paraguaya, esto deberá demostrarse fehacientemente con la documentación administrativa y legal respectiva. Los mismos requisitos y procedimientos se aplicará n en el caso de renuncia a la nacionalidad paraguaya natural. La resolución que acepte la renuncia q uedará equiparada, en cuanto a sus efectos, a la de casación de la naturalización." Como puede verse de manera manifiesta, son tres los requisitos de fundabilidad de la pretensión de r enuncia de nacionalidad paraguaya: a) Ser paraguayo, natural o naturalizado; b) determinar la nacion alidad por la que se opta; c) no contar con juicios pendientes en su contra. Entonces, la necesidad de acompañar el Acta de Certificado de Nacimiento, no obedece a la posibilida d de que éste sea juzgado en cuanto a su validez; ello escapa al objeto del presente proceso. Antes bien, su acompañamiento se requiere a los efectos de probar, naturalmente, que el renunciante es de nacionalidad paraguaya. De igual manera, puede afirmarse que el Acta de Certificado de Nacimiento, al ser expedido por un Of icial Público en ejercicio de sus atribuciones, goza del carácter de instrumento público, y como tal , se presume su validez y la veracidad de cuanto se haya constatado en él, a tenor del art. 383 del Cód. Civ. Tampoco cabe aquí la aplicación del Art. 384 del Cód. Civ., que autoriza al órgano jurisdiccional a declarar oficiosamente la falsedad de un instrumento público, dado que para ello, la falsedad debe s er manifiesta; mientras que en el caso que nos ocupa, a lo sumo, podría plantearse la incompatibilid ad de las dos situaciones documentadas -lugares de nacimiento distintos en la misma fecha-, pero del Acta de Nacimiento acompañada (fs.03) no surge de manera patente que dicho certificado adolezca de una falsedad ideológica. En este sentido, al no existir redargución de falsedad por la supuesta falsedad ideológica del instr umento en cuestión -lo cual, cabe reiterar, escapa al objeto de este proceso- el hecho allí relatado debe tenerse por sucedido; queda acreditado, en efecto, que el solicitante nació en la República de l Paraguay.
EXPEDIENTE: "MARIO CESAR FRANCO BARRIOS S/ RENUNCIA A LA NACIONALIDAD", N° 176, AÑO 2.016, FOLIO 14V LTO. 2/3 El también, además de tenerse por probado el nacimiento del solicitante en la República del Paraguay , la nacionalidad del interesado queda acreditada también por las demás documentales agregadas como son la Cédula de Identidad Paraguaya N° 5.030.153 (fs.04), Informe de Antecedentes Judiciales (fs.23 ) y Certificado de Antecedentes expedido por la Policía Nacional (fs.05). En consecuencia, la nacion alidad paraguaya del interesado, a los efectos de este proceso, no está en duda. Descartado el argumento de la Agente Fiscal, se debe pasar a estudiar los demás requisitos de la pre tensión de renuncia de nacionalidad, promovida por Mario Cesar Franco Barrios. En este sentido, de Autos se constata que se encuentran acompañados los recaudos necesarios, tales c omo: Antecedentes Judiciales (fs.23), Antecedentes Policiales (fs.05), copia autenticada del Certifi cado de Nacimiento Argentino -con el que acredita la nacionalidad por la que opta- (fs.14) y acredit ación de no contar con juicios o medidas cautelares en su contra o contra su patrimonio en la Repúbl ica (fs.24/26). En consecuencia, al reunir los requisitos establecidos en las disposiciones transcriptas, correspond e admitir la renuncia de la nacionalidad paraguaya de Mario Cesar Franco Barrios. Por tanto, fundado, en las motivaciones precedentes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: DECLARAR que Mario Cesar Franco Barrios es privado de su nacionalidad paraguaya natural por renuncia voluntaria a ella, con sujeción a lo expuesto en el exórdio. COMUNICAR esta Resolución al Ministerio del Interior y demás autoridades que sean menester. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra <signature>Dr. Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro Ante mi: <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> MINISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARIO CÉSAR FRANCO BARRIOS S/ RENUNCIA A LA NACIONALIDAD PARAGUAYA". Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Mario César Franco Barrios renunció a la nacionalidad paraguaya natural. El Acta de inscripción de nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil de la República del P araguay, expresa que el accionante nació el 15 de Diciembre de 1.988, en R.I. 3 Corrales, República del Paraguay (fs.3). Mientras en el Acta de inscripción de nacimiento, expedida por el Registro Prov incial de las Personas, República Argentina, se asentó que nació el 15 de Diciembre de 1.988, en Col onia Delicia, Provincia Misiones, República Argentina (fs.14). El Artículo 147 de la Constitución Nacional reza: "Ningún paraguayo natural será privado de su nacio nalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella". Asimismo, la Acordada Número 464/2.007, estab lece los requisitos a presentar por el que solicita la renuncia a la nacionalidad paraguaya natural. En el caso, se constata la existencia de doble inscripción de Actas de nacimientos expedidas por Aut oridades competentes argentina y paraguaya, que demuestran que el renunciante nació en ambos países -simultáneamente- en la misma fecha. Esa situación irregular, anómala y contra legem sólo puede subs anarse con la cancelación o anulación de una u otra inscripción, pues la partida de nacimiento es do cumento público registral y, por ello, se extingue o pierde su valor jurídico sólo mediante cancelac ión Judicial, previa y respectiva. Por lo expuesto, la vía de renuncia a la nacionalidad paraguaya no es procedente ni atendible y debe ser rechazada. Esa posición jurídica, irrefutable y enhiesta, fue asumida por la Fiscal Adjunta en lo Tutelar, en el Dictamen N° 300, del 18 de Noviembre del 2.016 (fs.19) e invariablemente por ésta Magistratura en casos análogos, similares, etc. Ante mi: Secretaría Judicial II César Antonio Garay
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