Contenido completo: 88057.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. CARLOS COLMÁN C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CARLOS DOMÍNGUEZ EN LOS AUTOS: JOAO ANTONIO DA SILVA C/ GESIO ROSA DA SILVA S/ JUICIO ORDINARIO DE I NDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. N° 603 Asunción, 14 de junio del 2.021.-. Y VISTOS: La recusación con "expresión de causa" formulada por el Abogado Carlos Antonio Colmán Varg as, en representación de Gesio Rosa Da Silva, contra el Magistrado Carlos Antonio Domínguez Rolón, M iembro del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Canindeyú, y; CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: El recurrente recusó con expresión de causa al citado Magistrado e invocó el literal "e" del Artícul o 20 del Código Procesal Civil. Como fundamento de su recusación, alegó que formuló una denuncia ant e el Ministerio Público en el marco de una causa diferente a la presente en la que representa a otro cliente, por el delito de prevaricato. Indicó que su parte planteó otra recusación contra el mismo juzgador en este mismo juicio -así como en otros- y en los mismos términos, pero que en ocasión de r esolver tal incidencia, esta máxima instancia judicial no tuvo a la vista las documentales en las qu e constaban las pruebas pertinentes a la misma, ya que el recusado las ocultó, razón por la que las volvió a agregar junto con este escrito de recusación. Solicitó que el Magistrado recusado se separe de entender en esta y en todas las causas en las que su parte intervenga, porque ya no representa u na garantía para ningún justiciable, y porque además, en el marco de otro juicio en el que tuvo inte rvención en representación de otro cliente, formó parte del órgano que dictó una resolución que lueg o fue anulada por la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Abg. Pierina Quina Wond Secretaria judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Ministro
Justicia en estudio de un recurso extraordinario de casación, para lo que trajo a colación la norma contenida en el numeral 7 del Artículo 50 del Código Procesal Penal. Asimismo, solicitó que esta máx ima instancia judicial eleve los antecedentes de lo relatado, a la Superintendencia General de Justi cia, a los efectos de la aplicación de sanciones al recusado, sin perjuicio de la denuncia por mal d esempeño de funciones que presentará ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, el r ecusado elevó su informe a f. 98. En el mismo, no se manifestó respecto a la denuncia formulada por el recusante ante el Ministerio Público, por supuesta comisión del hecho punible de prevaricato, sin o que se limitó a expedirse sobre lo alegado acerca de la resolución anulada por la Sala Penal de es ta máxima instancia judicial. Así, en lo pertinente expresó que es cierto que la Sala Penal anuló un fallo dictado por el órgano de alzada que integra, pero que sin embargo, ello no resulta suficiente para separarse, puesto que ello sucedió en otro juicio, no en el presente. Puntualizó que los térmi nos de la presente recusación tanto contra él, como contra otros miembros del Tribunal que integra, ya fueron objeto de análisis en varias oportunidades por esta Sala Civil, siendo todas rechazadas, p or lo que solicitó la remisión de los antecedentes del Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas a la Sup erintendencia de Justicia. Asimismo, expresó que el profesional realiza sistemáticamente similares a ctos en varios juicios, contra miembros de la alzada, y contra jueces de primera instancia, sin asid ero alguno, con el afán de dilatar y entorpecer la marcha normal de los procesos, lo que podría conf igurar el ejercicio abusivo de los derechos, quedando infringido los Artículos 51 y 53 del Código Pr ocesal Civil, por lo que solicitó se tomen las medidas necesarias respecto de la actuación del Aboga do recusante, y del Abogado Cristóbal Colmán Vargas. Respecto de la causal invocada por el recusante y prevista en el Artículo 20 literal "e" del Código Procesal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. CARLOS COLMÁN C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CARLOS DOMÍNGUEZ EN LOS AUTOS: JOAO ANTONIO DA SILVA C/ GESIO ROSA DA SILVA S/ JUICIO ORDINARIO DE I NDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Civil, corresponde reafirmar la interpretación de dicha normativa, en cuanto se refiere, como causal de excusación, a la circunstancia de ser o haber sido denunciante o acusador, o denunciado o acusad o ante los tribunales, tiene una clara connotación de índole jurisdiccional, sin extenderse a otras instancias, armoniza con la causal de pleito pendiente comprendida en el literal "c" del mismo Artíc ulo. En este contexto, en resumidas cuentas, la denuncia ante un órgano como lo es el Ministerio Público, da lugar a un contradictorio y la controversia que se genera entre denunciante y denunciado, se enc uadra en el literal "c" ya referido. Ahora bien, como ya se tiene sentado, es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia c on anterioridad a la asunción de competencia del juzgador en cuestión, sino también que a ella se le ha dado trámite y que la misma se halla pendiente: esto es, que el Magistrado fue efectivamente inv olucrado en el marco de una denuncia penal de esa índole a través de la admisión de la misma. De lo contrario se convertiría la recusación con causa, bajo el fundamento de la causal contenida en el in c. e) del Artículo 20 del Código Procesal Civil, en una cuestión antojadiza en la que cualquiera de las partes podría proceder a entablar demandas contra el juez interviniente a los efectos de intenta r su separación interesada, desvirtuando totalmente de esa manera la naturaleza del instituto de la recusación que es básicamente asegurar que las partes de un juicio tengan la certeza de que sus caus as serán resueltas por un juez imparcial. Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Alberto Martinez Simon Ministro
En el caso que nos ocupa, si bien el recurrente refiere que presentó una denuncia ante el Ministerio Público, de las constancias de autos se advierte que la misma fue planteada el 8 de octubre de 2020 , sin embargo el recusante no arrimó constancia alguna que permita conocer si dicha denuncia fue pos terior o anterior a la intervención del recusado en esta causa, siendo carga del mismo proveer el ma terial probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos para así posibilitar un análisis por part e de esta máxima instancia sobre la efectiva configuración de la causal alegada, lo que aquí no se h a producido. Por lo tanto, no habiéndose dado cumplimiento al requerimiento taxativo del Artículo 29 del Código P rocesal Civil, en cuanto ordena "proponer y acompañar, en su caso, toda la prueba de que intentare v alerse", pues, con la recusación no se han acompañado las pruebas mínimas de rigor correspondientes a esta causal alegada, ésta debe también ser rechazada, de conformidad a lo dispuesto por los Artícu los 29 y 30 del Código Procesal Civil. Sobre el pedido de separación del magistrado recusado debe decirse que tanto el instituto de la recu sación como el de la excusación persiguen el mismo fin, cual es el apartamiento del juez que entiend e en la causa, como medio de garantizar a las partes una conducta judicial imparcial, sin embargo, r esiden en estos, ciertas diferencias, puesto que el primero es provocado por las partes, depende de la iniciativa de éstas, mientras que el segundo resulta de la voluntad espontánea del juzgador, sien do también distintos el tratamiento procesal de cada uno. "La diferencia reside en la naturaleza jurídica de uno y otro instituto. La causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparciabilidad, se transforma desde ese momento en una condición i mpeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se transforma en un hecho constitutiv o del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional..." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 345).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. CARLOS COLMÁN C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CARLOS DOMÍNGUEZ EN LOS AUTOS: JOAO ANTONIO DA SILVA C/ GESIO ROSA DA SILVA S/ JUICIO ORDINARIO DE I NDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECEBIDO 15 JUN 2021 Lic. Yonésa Colmán SP.D.E. Además, no puede olvidarse que asiste razón al magistrado impugnado en cuanto a que la causal invoca da por el recusante como fundamento de su solicitud de separación únicamente tendría cabida en el mi smo juicio en el que la resolución anulada a la que hace mención fue dictada, cual no es el caso de autos, máxime cuando la resolución referida fue dictada en un juicio que ni siquiera tiene relación con el presente. Es por ello que dicha petición debe ser rechazada. Por último, debe recordarse las alegaciones del Magistrado Carlos Antonio Domínguez Rolón acerca de las recusaciones manifiestamente infundadas planteadas por el recurrente. De los términos expuestos, y pese a la expresión del Magistrado -no muy feliz por cierto-, acerca de las acciones del recusante, no cabe duda de que su petición se enmarca en lo establecido en el inci so "d" del Artículo 53 del Código Procesal Civil. Al respecto, debe decirse en primer lugar que existe una diferencia entre las facultades disciplinar ias del juez y aquellas "sanciones" (a falta de una mejor denominación) previstas en los artículos 5 2 y 53. En el primer supuesto, las sanciones por las faltas o incorrecciones son aplicadas de oficio por el juez en aquellos casos que contempla el artículo 17 del Código Procesal Civil y las acordada s reglamentarias, faltas o incorrecciones de carácter personal de los litigantes, sus representantes o patrocinantes contra la autoridad o dignidad de los magistrados, contra el respeto debido a los f uncionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Si bien dichas faltas podrí an ser denunciadas por el afectado en el proceso, ello Abg. Pierina Ozana Wood Secretaria... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Alberto Martínez Simón Ministro
en nada constituye un requisito previo para el ejercicio de dichas facultades por el Magistrado. Cas o muy diferente es el que se da en el segundo supuesto -que es la "sanción" solicitada en esta oport unidad por el recusado-, en el que el juez, previo pedido de parte, analiza la conducta procesal del litigante (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formulación de pr etensiones o defensas que juzgadas resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesaria s para la declaración o defensa del derecho, entre otros), y la admite o la rechaza, según correspon da. Ahora, ello no significa que el mismo juez no pueda solicitar tal declaración al órgano jerárquicame nte superior, conforme al artículo 54 del Código Procesal Civil, el cual dispone que en cualquier et apa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión, el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho, norma que no establece limitación alguna ni hace distinción en cuanto al sujeto legitimado para solicitar la d eclaración. Vemos pues que a la declaración de ejercicio abusivo de derechos (así como a la de litigante de mala fe) le precede -o le debe preceder- una **petición** al respecto, la que deberá ser resuelta por el Magistrado y cuya admisión importa una presunción "juris tantum" contra la parte a la que se impute n, de conformidad al artículo 56 de la ley procesal. En efecto, si bien se hace mención a los supuestos reglados en los artículos 52 y 53 del Código Proc esal Civil, resulta indudable que el artículo indica la necesidad de que exista una declaración prev ia de ejercicio abusivo del derecho (o litigante de mala fe, si así se solicitare), la cual -como ya hemos indicado- debe realizarse de conformidad a las normas procesales, y comunicarse, posteriormen te, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Realizada tal disquisición, compete abocarnos al estudio de la procedencia del pedido de declaración del ejercicio abusivo del derecho respecto de la parte recusante, para lo cual estudiaremos si se d ieron los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. CARLOS COLMÁN C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CARLOS DOMÍNGUEZ EN LOS AUTOS: JOAO ANTONIO DA SILVA C/ GESIO ROSA DA SILVA S/ JUICIO ORDINARIO DE I NDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". presupuestos requeridos por el Código Procesal Civil a efectos de la declaración pertinente. Sabido es que los litigantes deben evitar ejercer abusivamente los derechos que las leyes procesales les conceden en el marco del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Códig o Procesal Civil. Esta norma procesal se funda -principalmente- en el principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las partes intervin ientes en el proceso. La vigencia y respeto de este principio impide que el mismo -esto es, el proce so- sea utilizado con fines fraudulentos. Ahora bien, este principio de moralidad procesal puede encontrarse -según algunos doctrinarios- en c onflicto con el principio de la defensa en juicio. Sin embargo, este conflicto no debería ser tal, e n razón que el proceso es un debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los m edios de defensa otorgados por la ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativ os legales y éticos. En ese orden, el artículo 53 del Código Procesal Civil establece: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso:... d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resul ten magníficamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derec ho". En el caso de autos, se observa que la conducta desplegada por la parte recusante puede ser enmarcad a en el supuesto contemplado en el artículo 53 inciso "d" del Código Procesal Civil, ya que ha reali zado actuaciones que juzgadas han resultado manifiestamente desprovistas de fundamento e Abg. Pierina Osuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
innecesarias para el resguardo de sus derechos, entre las cuales se tiene, la recusación con expresi ón de causa planteada contra el Magistrado Carlos Antonio Domínguez Rolón, formulada en los mismos t érminos que la actual, y rechazada por A.I. N° 12 del 20 de enero de 2021, y la recusación con expre sión de causa contra la Magistrada Edith Purificación Martínez Aquino, rechazada por A.I. N° 90 del 18 de febrero de 2021. Ambas recusaciones fueron juzgadas como improcedentes y rechazadas por tal mo tivo por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, así como la recusación con expresión de c ausa nuevamente -y en idénticos términos que la anterior- contra el Carlos Antonio Domínguez Rolón, cuya improcedencia fue juzgada por esta Excma. Sala líneas más arriba, todo ello a los efectos inneg ables de dilatar el proceso incumpliendo así con lo establecido en el artículo 51 del Código Procesa l Civil. Aquí, es importante recordar -nuevamente- a la parte recusante que el instituto de la recusación -ca usada o no- no puede ser utilizado indiscriminadamente. De hecho, esta institución no ha sido creada para que las partes escojan libremente a jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo c on aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la imparcialidad del órgano jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en los artículos 20, 21, 24 y 26 del Código Procesal Civil. En estas condiciones, corresponde decla rar el ejercicio abusivo de los derechos de la parte recusante, con los alcances previstos en el art ículo 56 del Código Procesal Civil. Ahora bien, resulta evidente que los Abogados que hayan intervenido como apoderados o patrocinantes de la parte recusante también son conjuntamente responsables conforme con lo establecido en el artíc ulo 55, lo cual se aplica, en el caso de autos, al Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas (Mat. N° 19. 772), por cuanto ha actuado por la parte demandada, como apoderado en lo referente a las recusacione s líneas arriba indicadas. No cabe decir lo mismo respecto al Abogado Cristóbal Colmán Vargas, quien conforme a las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. CARLOS COLMÁN C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CARLOS DOMÍNGUEZ EN LOS AUTOS: JOÃO ANTONIO DA SILVA C/ GESIO ROSA DA SILVA S/ JUICIO ORDINARIO DE I NDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". constancias de este expediente no tiene intervención, por lo que el pedido respecto de éste, debe se r rechazado. Corresponde pues, declarar el ejercicio abusivo de los derechos de Gesio Rosa Da Silva, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Código Procesal Civil, así como la responsabi lidad conjunta del Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas (Mat. N° 19.772), en los términos del artícu lo 55 del Código Procesal Civil. Al mismo tiempo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Acordada 961/2015, que modifica la redacción del artículo 4 de la Acordada N° 709/2011, corresponderá librar oficios a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la anotación en el legajo o ficha del mencionado Abog ado, una vez firme la presente resolución, respecto de dicho profesional. Al efecto de la notificación de la presente resolución al profesional citado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 133 inciso "e" del Código Procesal Civil, corresponde se recabe informe de la Se cretaria General de la Corte Suprema de Justicia, respecto del domicilio que se registra en el legaj o o ficha del mismo, debiendo librarse al efecto el correspondiente oficio. Por último, debe recordarse que el Abogado recusante solicitó la remisión de los "antecedentes descr iptos y plenamente comprobados" a la Superintendencia General de Justicia a los efectos de que se ap liquen las sanciones que correspondan al recusado (f. 93). Lo mismo hizo al Magistrado recusado, res pecto del Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas (f. 98). En atención a ello, y en consideración a lo resuelto líneas arriba (rechazo de la recusación con exp resión de Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
causa y declaración de ejercicio abusivo del derecho de la parte recusante, con la consiguiente resp onsabilidad conjunta del Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas) y a raíz de la posible configuración de faltas previstas en la Acordada N° 709/2011 y su modificatoria, la Acordada N° 961/15 por parte d el profesional recusante, ponganse los antecedentes del caso a conocimiento de la Superintendencia G eneral de Justicia, a los efectos pertinentes, y rechácese el pedido del Abogado Carlos Antonio Colm án Vargas respecto del Magistrado Carlos Antonio Domínguez Rolón. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: Me adhiero al voto del Señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir idénticos fundamentos. Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante. En cuanto a la remisión a la Superintendencia, ca be señalar que se realiza con la expresa aclaración que la misma es a los efectos que se verifique l a existencia de faltas disciplinarias y, en caso afirmativo, se apliquen las sanciones que correspon dan y cuya cuestión, exceda la competencia de los órganos jurisdiccionales en la tramitación del pro ceso, la cual se mantiene incólume. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación "con expresión de causa" formulada por el Abogado Carlos Antonio Colmán Varga s, en representación de Gesio Rosa Da Silva, contra el Magistrado Carlos Antonio Domínguez Rolón, Mi embro del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Canindeyú. Declarar el ejercicio abusivo de los derechos de Gesio Rosa Da Silva, con las consecuencias prevista s en el artículo 56 del Código Procesal Civil, así como la responsabilidad del Abogado Carlos Antoni o Colmán Vargas (Mat. N° 19.772), en los términos del artículo 55 del Código Procesal Civil..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. CARLOS COLMÁN C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CARLOS DOMÍNGUEZ EN LOS AUTOS: JOAO ANTONIO DA SILVA C/ GESIO ROSA DA SILVA S/ JUICIO ORDINARIO DE I NDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Rechazar el pedido de declaración de responsabilidad conjunta del Abogado Cristóbal Colmán Vargas. Librar oficio una vez firme la presente resolución, a la Secretaría General de la Corte Suprema de J usticia, a los efectos de la anotación en el legajo o ficha del Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas (Mat. N° 19.772), de su responsabilidad conjunta por el ejercicio abusivo de los derechos de Gesio Rosa Da Silva. Librar oficio a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a fin de recabar informe resp ecto del domicilio que consta en el legajo o ficha de del Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas (Mat. N° 19.772). Remitir los antecedentes del caso en relación al Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas (Mat. N° 19.77 2) a la Superintendencia General de Justicia. Rechazar el pedido de remisión de antecedentes del caso a la Superintendencia General de Justicia, e n relación al Magistrado Carlos Antonio Domínguez Rolón. Librar oficio a la Superintendencia General de Justicia, a los efectos pertinentes. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Ante mí: Abg. Esterina Ozuna Wood Secretaria Judicial
DANIEL THE WORLD AND EVERYTHING IN IT
← Volver a los resultados