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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCIANO CABRERA Y ANELIA RUIZ DIAZ C/ APARICIO ANTONIO ALVARENGA FLORENTIN S/ USUCAPIÓN". A.I. N° 596 Asunción, 10 de junio del 2021. Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Osvaldo Laureano Esquivel Pa redes, representante convencional de Aparicio Antonio Alvarenga Florentín y de Zoraida Ruiz Díaz de Alvarenga, contra el A.I. N° 36, del 2 de Marzo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial Paraguarí, y; CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio el Tribunal resolvió: "1) NO HACER LUGAR al Incidente de Nulidad de Actuaciones y Redargución de Falsedad de la cédula de notificación, interpuesto por el represent ante convencional de la parte demandada Abogado OSVALDO LAUREANO ESQUIVEL, de conformidad a los fund amentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) ANOTAR..." (fs. 528 vta.). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente al udió que la resolución recurrida trae aparejada inexorablemente la nulidad absoluta en razón que los Miembros del Tribunal, los Sres. Meliano Mereles y Antonio Álvarez, debían haberse inhibido de ente nder en el presente juicio por haber emitido opinión en el A. y S. N° 35 del 24 de noviembre del 2.0 15, obrante a fs. 300/304 del presente expediente. En ese sentido, refirió el recurrente que la preo pinión o el prejujzgamiento se encuentra estipulado en el Art. 20 inc. f) del C.P.C como causa de ex cusación, por lo que los mismos estarían incumpliendo sus deberes establecidos en los Arts. 15 y 19 del C.P.C. Continuó Abg. Pierina Ozuna Yared Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
diciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por Jueces independientes e imparciales, por l o que solicitó que se declare la nulidad del A.I. N° 36 del 02 de marzo del 2.020 y se retrotraigan estos autos hasta la providencia del 18 de septiembre del 2019 dictada en el presente juicio. La adversa no se presentó a contestar el traslado por lo que esta Sala de la Corte Suprema de Justic ia, por A.I. N° 979 del 17 de diciembre del 2020, resolvió dar por decaído el derecho que han dejado de usar Luciano Cabrera y Amelia Ruiz Díaz para contestar el traslado que les fuera corrido. Lo primero que cabe determinar es el encuadre jurídico de lo incoado por el recurrente, habida cuent a que ello es un deber primario del órgano jurisdiccional. De la lectura del escrito de fundamentación de recursos resulta claro que con la pretensión aquí ded ucida se intenta cuestionar, mediante recurso de nulidad, la competencia del órgano jurisdiccional q ue dictó la resolución hoy recurrida, específicamente, la competencia de los Magistrados Meliano Mer eles y Antonio Álvarez. Como se vio, el recurrente indica que los Magistrados citados precedentemente ya opinaron en este ju icio en virtud del dictado del A. y S. N° 35 del 24 de noviembre del 2.015, obrante a fs. 300/304. Ahora bien, tras un análisis del Acuerdo y Sentencia aludido, se colige que el Tribunal resolvió dec larar la nulidad oficiosa de la S.D. N° 156 del 20 de mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno por vicios procesales y estructurales de la sentencia, sin haber formulado consideraciones que atañen al fondo de la cuestión, habiendo d ecidido finalmente el reenvío para que el Juzgado que sigue en orden de turno prosiga con los trámit es. Dicho ello, el motivo que requiere imperiosamente el apartamiento del juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 inciso “f” del Cód. Proc. Civ. es haber exteriorizado una opinión o dict amen acerca de la forma en que
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "LUCIANO CABRERA Y ANELIA RUIZ DIAZ C/ APARICIO ANTONIO ALVARENGA FLORENTIN S/" USUCAPIÓN". deben ser resueltas las cuestiones principales debatidas en el pleito, o dicho de otro modo, haber e mitido un juzgamiento sobre la cuestión a ser resuelta. Entonces, para que nazca el deber de separar se -o bien para que exista causal de recusación-, este prejuzgamiento debe ser expreso y debe recaer sobre la cuestión a decidir, asimismo, esa opinión o juicio de valor debe hacer posible entrever la decisión que ha de tener la cuestión a ser tratada, salvo -lógicamente- que la resolución recurrida , aunque no resuelva la pretensión ni anticipe el resultado, sea sometida a su revisión. "Prejuzgar es anticipar por el magistrado el resultado del proceso, mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser res ueltas. Ello ocurre, generalmente, cuando el juez ha anticipado su criterio de tal manera que las pa rtes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio (CSJN, 17/7/97, LL, 1997-E-371). Su interpretación es restrictiva, requiriendo un pronunciamiento expreso sobre la cuestión de fondo a decidir y no en la mera enunciación de principios generales. La emisión de opinión anterior, para qu e cobre relevancia, debe dejar entrever que ha sido pronunciada "fuera de su debida oportunidad", pu es si el magistrado ha ejercido la jurisdicción en tiempo propio y dentro de los límites estrictos d e la cuestión sometida a su consideración, no hay prejuzgamiento (C2° CivCom La Plata, Sala I. 1/10/ 96, LLBA, 1997-461). Quedan excluidos la aceptación o el rechazo de cuestiones formales o incidental es, como el tratamiento de una excepción previa, admisibilidad de medidas de prueba, ordenamiento de diligencias necesarias para esclarecer los hechos controvertidos y proposición de pautas conciliado ras, entre otras decisiones típicas de la instrucción del proceso. La razón se encuentra en el deber del juez de instruir la causa, por lo cual las resoluciones vertidas en la debida oportunidad Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial IV Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
procesal no importan otra cosa que el cumplimiento de los poderes-deberes impuestos por la ley, y, p or ello, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento." (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. C ódigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado, Anotado y Concordado. L egislación Complementaria. 7ª Ed. actualizada y ampliada. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2003. P. 3 4/35). No resulta ocioso recordar que esta causal, como motivo de separación de un juez, debe ser observada en forma prudente, responsable y restrictiva por excelencia, y debe ser aplicada -ya sea en la recu sación o en la inhibición- solo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y aten dibles que hagan presumir seriamente que el magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, ind ependencia e imparcialidad, extremos que no se dan en el caso de autos. En el caso de autos, como ya se refirió y como puede evidenciarse, la resolución dictada por los mie mbros del Tribunal no resolvió el fondo de la cuestión, es decir, no se formularon consideraciones q ue hagan a la pretensión principal contenida en la demanda (Usucapión y Reivindicación), o a su resu ltado, pues los Magistrados se han limitado a advertir los vicios nulidificantes del proceso y de la estructura de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia, decidiendo finalmente su re envío al que sigue en orden de turno. Vemos así que la decisión allí contenida no hace al fondo del asunto ni tampoco la anticipa. A mayor abundamiento, cabe traer a colación lo ya dispuesto por el Magistrado Meliano Mereles en vir tud del proveído del 06 de noviembre de 2019 por el cual dijo: "Atento al proveído que antecede y a las manifestaciones vertidas por el Abg. Osvaldo Laureano Esquivel Paredes a fs. 512 de autos, esta Magistratura en precedentes similares ha venido asumiendo uniformemente una postura en el sentido de que solo admite la causal de excusación prevista en el Art. 20 inc. f del C.P.C., en los casos en q ue se han determinado nulidades de las Sentencias Definitivas y el pronunciamiento sobre la cuestión de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCIANO CABRERA Y ANELIA RUIZ DIAZ C/ APARICIO ANTONIO ALVARENGA FLORENTIN S/" USUCAPIÓN". fondo (Art. 406 del C.P.C.); en la especie, la nulidad declarada obedece a motivaciones estrictament e de carácter procesales, en consecuencia, no existe prejujuzgamiento. Por tanto no corresponde que esta Magistratura se separe de entender en el presente juicio, salvo causales sobrevinientes, en cua lquiera de los casos, si el recurrente encuentra otras motivaciones legales deberá recurrir a la her ramienta procesal prevista en el art. 26 del ritual, a fin de imprimir el trámite pertinente para qu e el órgano competente se pronuncie sobre lo que corresponde en estricta justicia". (sic.) (fs. 517) . Se ha evidenciado por demás que no se ha configurado lo establecido en el art. 20 inc. f) del C.P.C. Por las consideraciones así expuestas, y no advirtiéndose otros vicios o defectos que autoricen a de clarar de oficio su nulidad, corresponde desestimar el presente recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al vot o del señor Ministro preopinante, no obstante, me permito agregar cuanto sigue. El recurrente en la fundamentación del presente Recurso (fs.539/542), arguyó que la Resolución recurrida es nula, ya que dos de los Magistrados que suscribieron el Auto Interlocutorio N° 36 de fecha 2 de Marzo del 2.020, específicamente Meliano Mereles y Antonio Álvarez, debieron haberse inhibido al haber dictado anter iormente el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 24 de Noviembre del 2.015 (fs.300/304). Así las cosas, se constata que los argumentos del apelante se relacionan con causales de inhibición de los Magistrados Meliano Mereles y Antonio Álvarez. En ese sentido, el recurrente señaló que la ca usal se encuadra en la prevista en el literal "f" del Art. 20 del Código Procesal Civil. A este resp ecto se debe recordar al recurrente que las partes poseen la facultad de recusar a los miembros del Tribunal en el plazo Abg. Plerina Ozon, Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
previsto en el art. 27 del Código Procesal Civil y que, no es posible postular la nulidad de una res olución basándose en causales de inhibición. Claramente, en caso de existir alguna causal, la parte afectada debió haber activado los mecanismos procesales adecuados para lograr la separación de los M agistrados, cuestión que no se visualiza en autos. Incluso, al deducir el incidente de nulidad respe ctivo (fs. 508/515) nada dijo en relación a los miembros del Tribunal. Por tanto, no existiendo vicios o defectos que ameriten la declaración oficiosa de nulidad, el prese nte recurso debe ser desestimado. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Se adhiere al voto que le precede por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. Osvald o Laureano Esquivel Paredes, representante convencional del Sr. Aparicio Antonio Alvarenga Florentín y de la Sra. Zoraida Ruiz Díaz de Alvarenga, fundó el presente recurso en los términos del escrito obrante a fs. 539/547. Manifestó que la cédula de notificación del 19 de septiembre del 2019 no lleg ó a destino, no fue dejada adherida por el portón de acceso en la casa de la calle Tte. 1° Derlis Cá ceres c/ Colón N° 710 - B° Virgen de Caacupé, y que tampoco es cierto lo expresado por el ujier noti ficador en su informe, pues el mismo no realizó el diligenciamiento correspondiente de la cédula de notificación. Refirió que el Ujier Notificador Luis R. Vega, al no encontrar supuestamente a la pers ona en la dirección mencionada, tampoco dejó aviso que volvería al día siguiente a realizar la notif icación correspondiente, ni agregó tomas fotográficas del supuesto diligenciamiento realizado así co mo vienen exigiendo los Juzgados, Tribunales y la misma Corte Suprema de Justicia. Aludió también qu e, al ser la cédula de notificación un instrumento público, su parte la redarguyó de falsedad. Así t ambién expresó el recurrente que a fs. 520 se encuentra la providencia por la que el Tribunal solici tó al Ujier Notificador
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCIANO CABRERA Y ANELIA RUIZ DIAZ C/ APARICIO ANTONIO ALVARENGA FLORENTIN S/" USUCAPIÓN". que presente un informe ampliado y pormenorizado sobre el diligenciamiento de la cédula en cuestión, habiendo este hecho caso omiso a lo ordenado por el Tribunal. Por todo ello, y ante la falta de not ificación, aludió el recurrente que su parte ha sido privada del derecho a la defensa en juicio cont emplado en el art. 16 de la Constitución, con lo cual se estaría quebrando el principio de bilateral idad, pues ante tal circunstancia no ha podido ejercer su defensa en tiempo oportuno y en debida for ma, al no tener conocimiento de la Resolución dictada en autos. Por todo lo expuesto, solicitó que s e haga lugar al incidente de nulidad y redargución de falsedad incuados por su parte, con costas. Como ya se vio en sede de nulidad la actora no se presentó a contestar el traslado por lo que esta E xcmo. Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 979 del 17 de diciembre del 2020, resolvió dar por deca ído el derecho que han dejado de usar Luciano Cabrera y Amelia Ruiz Díaz para contestar el traslado que les fuera corrido. En el caso de autos se ha deducido un incidente de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad de la cédula de notificación del 19 de septiembre de 2019 (fs. 495). La parte incidentista invoca co mo causal de nulidad la falta de diligenciamiento de la cédula de notificación y funda esta alegació n en que las constancias que obran en el acta respectiva labrada por el ujier, son falsas. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades procesales, sostiene el principio según el cual to das las nulidades procesales son relativas, es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. Siendo así, es necesario demostrar, amén del acto viciado, el perjuicio sufrido. La primera cuestión a ser dilucidada en estos autos es la existencia del acto viciado. Se discute as í, sobre el Abg. Pierina Ozuna Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
diligenciamiento o no de una notificación en el domicilio procesal de los demandados, cuya existenci a fue puesta en descrédito por la parte nulidicente. En esta tesitura se debe apuntar que a fs. 495 obra la cédula de notificación del 19 de septiembre de 2.019, diligenciada por el ujier notificador del Tribunal de Apelación Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Paraguari , Luis R. Vega, en virtud de la cual el Abg. Osvaldo Esquivel Paredes, representante convencional de los Sres. Aparicio Antonio Alvarenga y Zoraida Ruiz Díaz de Alvarenga, fue anoticiado del dictado d e la providencia del 18 de septiembre de 2019 la cual en su parte pertinente dispuso "Autos". Ahora bien, se debe señalar que del análisis del acta del ujier notificador se advierte que la notif icación fue realizada en el domicilio procesal constituido por el Abog. Osvaldo Esquivel Paredes (fs . 324). En tal sentido el citado funcionario informó que no fue atendido por ninguna persona y que p rocedió a dejar adherido el duplicado de la cédula de notificación por el portón de acceso a la vivi enda. Al respecto, el art. 138 del C.P.C. establece: "Cuando el notificador no encontrare a la perso na en su domicilio a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamen to u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio... Si no pudiere entregarla fijará en la pu erta de acceso...". Nótese que el ujier procedió conforme con la norma trascripta, según el acta obr ante a fs. 495 vta. Entonces, como el lugar donde el ujier notificador se constituyó corresponde al lugar donde se encuentra ubicado el domicilio procesal constituido por el representante convencional de los demandados en autos, el anoticiamiento cumplió con su finalidad. En esta tesitura, la impugn ación de la cédula de notificación del 19 de septiembre de 2019, deviene improcedente. Debe puntualizarse, además, que la cédula de notificación del 19 de septiembre de 2.019 tiene calida d de instrumento público, y como tal la ley le reserva un tratamiento
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCIANO CABRERA Y ANELIA RUIZ DIAZ C/ APARICIO ANTONIO ALVARENGA FLORENTIN S/ USUCAPIÓN". particular para obtener el desmerecimiento de su contenido, cual es la redargución y prueba de su fa lsedad. Dicho ello, la segunda cuestión a dilucidar es el supuesto contenido falso de la cédula de notificac ión impugnada. Al respecto debemos decir que el instrumento público hace plena fe de lo que en él se consigne, a no ser que fuera argüido de falso, sobre la realidad de los hechos que el autorizante anunciare como c umplidos por él o pasados en su presencia. La redargución de falsedad debe fundarse ya sea en la adu lteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndol o o de haberse alterado una o más de las enunciaciones que contenía, o en la inexactitud de los hech os que el oficial o funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pas ado en su presencia. En autos la parte incidentista ha argüido de falso el contenido de la cédula atacada y la única prue ba ofrecida por su parte fue la testifical de los Sres. Arturo Luis Galeano y Luis R. Vega, sin que la mismas hayan sido diligenciadas, por lo que por providencia del 17 de febrero de 2020 (fs. 526) s e ordenó el cierre del periodo probatorio sin que se haya diligenciado prueba alguna. Aquí cabe reco rdar que la parte incidentista tenía la carga y el deber de probar la falsedad alegada del acta cont enida en la cédula. En suma, la parte interesada no demostró la falsedad aludida, con lo cual la feh acienza de la cédula notificatoria conserva su plena validez. Se debe pues concluir que el diligenciamiento de la notificación cedular practicado el 19 de septiem bre de 2019 no adolece de vicio procesal alguno que autorice a declarar su nulidad. Por los argument os expuestos corresponde confirmar la resolución recurrida. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establ ecido en los arts. 192, 194 y 205 del C.P.C.
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al v oto del señor Ministro por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al vot o del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. CONFIRMAR el A.I. N° 36, del 2 de Marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial Paraguari, de conformidad a lo expuesto e n el exordio de la Resolución. IMPONER las Costas a la perdidosa, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R, Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Alberto Martínez Simon Ministro
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