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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "VÍCTOR SIMÓN ARANDA C/ JOSÉ A. MORENO RUFFINELLI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". **RECIBIDO** 04 JUN 2021 Lts. Yarise Soliman SALA A.I.N° 567 Asunción, 03 de junio de 2021 Y VISTOS: El pedido formulado por el Abogado José Antonio Moreno Ruffinelli y por la Procuraduría Ge neral de la República (fs. 590/602), las demás constancias y; **CONSIDERANDO:** Los citados recurrentes solicitaron que se declaren mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulid ad interpuestos por el Abogado Roberto Améndola Galeano contra el Auto Interlocutorio N° 191 de fech a 13 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. El Auto Interlocutorio N° 191 de fecha 13 de abril de 2015, resolvió: "DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones en autos. DECLARAR la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y C omercial del Quinto Turno y de este Tribunal para entender en estos autos. ORDENAR al recurrente que ocurra ante quien corresponda. IMPONER las costas, en ambas instancias, en el orden causado. ANÓTES E...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modi fique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que c ausen gravamen irreparable o decidan incidente". La expresión literal de la norma procesal limita la concesión del recurso de apelación interpuesto e n segunda instancia contra las resoluciones a dos casos: (1) a la sentencia definitiva, toda vez que revoque o modifique la de primera instancia; y (2) a las resoluciones que sean originarias del Trib unal de Apelación, toda vez que causen gravamen irreparable o decidan incidente. Abg. Pierina Cazares God Secretaria Dr. Eugenia Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candile MINISTRO Valentina Núñez González
...//... El segundo supuesto no produce mayores inconvenientes interpretativos, puesto que circunscribe la co ncesión del citado recurso a ser atendido ante la máxima instancia judicial a las resoluciones origi narias del Tribunal de Apelación. Pues bien, éstas constituyen pronunciamientos a peticiones propues tas a decisión del juzgador recién en segunda instancia; y no en pronunciamientos que haya realizado el Tribunal de cuestiones propuestas al juez de primera instancia que no hayan sido resueltas por é ste, ya sea por omisión o por haber resuelto una cuestión que excluye la consideración de otra u otr as subsidiarias o subordinadas, como contrariamente se piensa. Para que estas resoluciones originarias sean objeto de apelación deben causar gravamen irreparable o resolver incidentes. "El gravamen que una resolución puede ocasionar consiste, en términos generales, en la disconformida d entre lo peticionado y lo decidido, toda vez que en esta discordancia, el origen del perjuicio se encuentre en la injusticia de la resolución y en su falta de adecuación a derecho. Este gravamen se torna irreparable cuando una vez consentida, sus efectos no pueden subsanarse en el curso ulterior d el procedimiento." (PALACIO, Lino Enrique. "Manual de Derecho Procesal Civil". Décimo Séptima Edició n Actualizada. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003. Pg. 329.) En lo que respecta al segundo punto, es decir, la resolución de incidentes, pese a la claridad de la norma, consideramos prudente expresar que la misma contempla a las resoluciones de cuestiones acces orias al proceso principal que sobrevienen en el curso de segunda instancia, y que, siendo o no esen ciales a su normal desarrollo y resolución, tiene con él conexiones objetivas o subjetivas. Ahora, es en el primer supuesto de concesión del recurso de apelación interpuesto en segunda instanc ia donde debemos detenernos. Como se dijo, la norma dispone que el recurso deba ser concedido contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, toda vez que revoque o modifique la de primera i nstancia. ...
JUICIO: "VÍCTOR SIMÓN ARANDA C/ JOSÉ A. MORENO RUFFINELLI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 04 JUL 2021 Lic. Yarles Colman SRDF La cuestión a dilucidar aquí radica en la interpretación de la expresión "contra la sentencia del Tr ibunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia". Interpretada literalmente esta expresión, podría resultar que la concesión del recurso en esta Alzad a se limita a las resoluciones que revistan la forma de sentencias definitivas dictadas luego de la tramitación completa de los procesos, como acto judicial que pone fin a los mismos o impide su conti nuación. Es decir, una resolución que se adecue a los requisitos previstos en el artículo 159 del Có digo Procesal Civil. Sin embargo, de una lectura sistémica de las normas del Código Procesal Civil -especificamente, los artículos 133, 558, 559, 686- se constata que nuestro ordenamiento prevé cuatro clases de resolucion es: providencias, auto interlocutorios de mero trámite o "simples", sentencias y auto interlocutorio s con carácter de sentencia. Es de rigor, para determinar lo que aquí nos hemos propuesto, conceptualizar la figura del auto inte rlocutorio con carácter de sentencia. Este tipo de resolución, tal como lo indica su nombre, se ajus ta a las prescripciones del artículo 158 del Código Procesal Civil, empero, su contenido versa sobre la cuestión de fondo propuesta, dando así fin al proceso, al igual que una sentencia definitiva. En otras palabras, estas resoluciones deciden, en definitiva, las cuestiones debatidas en un juicio, p oniendo fin, así, al proceso por cuestiones sustantivas o de fondo, lo que afecta de forma directa l a pretensión material que sustenta la demanda. Ello se da, por ejemplo, cuando se revoca una resolución de primera instancia, resolviéndose la acog ida de una excepción perentoria opuesta como previa y de especial pronunciamiento en un juicio ordin ario, circunstancia que implica lógicamente que no se pueda volver a promover un juicio idéntico. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Valentina Núñez González
...//... Con base en las precisiones conceptuales que me preceden, es de rigor determinar la naturaleza de la resolución cuyo estudio nos convoca. Para identificar tal cuestión, es preciso atender a su conteni do para así establecer, con acierto, si caben o no recursos contra aquella. En esta tarea, vemos que en el primer apartado del interlocutorio se anuló la resolución de primera instancia, y en el segun do apartado se declaró la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y d el Tribunal de Apelación del mismo fuero (418/432).- De la exposición precedente surge que el objeto de nuestro estudio es la posibilidad que tiene esta Excma. Corte Suprema de Justicia de pronunciarse respecto de la competencia del Juzgado que ha enten dido en estos autos. En el caso de estudio, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación se han pr onunciado respecto de la competencia para entender en la presente litis. Así pues, nos encontramos ante la circunstancia de que el pronunciamiento respecto de la competencia de los Juzgados y Tribunales en lo Civil y Comercial ha tenido Doble Instancia. Aquí resulta sumame nte relevante remarcar que las cuestiones referentes a la competencia del órgano jurisdiccional son naturalmente incidentales, y, consecuentemente, su tratamiento importa una pretensión igualmente inc idental, independientemente del tipo resolutivo en el que se contiene su decisorio -v.gr. providenci as, Autos Interlocutorios o Sentencias Definitivas-. En este sentido, los pronunciamientos -incident ales- relativos a la competencia del órgano jurisdiccional no pueden ser sometidos a revisión, en Te rcera Instancia, ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, en estricta aplicación de lo dispuesto po r el Art. 403 del Código Procesal Civil. Siguiendo este hilo de razonamiento, las únicas cuestiones referentes a la competencia del órgano qu e pueden ser sometidos al arbitrio de esta máxima Instancia judicial son aquellas que derivan en un conflicto tanto positivo como negativo, a tenor de lo legislado en los Arts. 8 al 14 del Código Proc esal Civil; ello, lógicamente, sin perjuicio del deber de examinar la competencia de oficio, siempre que ella plantee un defecto insalvable de nulidad, en oportunidad de resolver dicho recurso.-
JUICIO: "VÍCTOR SIMÓN ARANDA C/ JOSÉ A. MORENO RUFFINELLI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 04 JUN 2021 Lic. Víctor Colón BADE ...//... En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto s por el Abogado Roberto Améndola Galeano contra el Auto Interlocutorio N° 191 de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Roberto Amén dola Galeano contra el Auto Interlocutorio N° 191 de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Handwritten signature</signature> Valentina Núñez González <signature>Handwritten signature</signature> Valentina Núñez González Ante mí: <signature>Handwritten signature</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Pierina Canna Wood
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