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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTA EN LOS AUTOS: MILCIADES PIÑÁNEZ GON ZÁLEZ Y OTROS C/ BANCO BILBAO S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". A.I. N. 565 Asunción, Os de junio del 2.021.- Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Marcelo Bassani, con tra el Auto Interlocutorio N° 340, con fecha 24 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, las demás con stancias, y; CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se denegaron los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Auto Interlocutorio N° 95, con fecha 18 de Mayo del 2.020, dictado por ese Tribunal. En primer lugar, cabe examinar el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma establecidos por el Artículo 410 del Código Procesal Civil. El Artículo 410 del Código Ritual dispone: "Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe trami tarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pi diendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las a ctuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciació n del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días." Luego, dado que el Auto recurrido fue dictado en la Circunscripción Judicial Itapúa, corresponde apl icar el Artículo 149 del Código Procesal Civil que dispone: "Para toda diligencia que deba practicar se dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por éste Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la Región Orie ntal, y de un día por cada veinticinco, para la Región Occidental". De las constancias del Juicio se desprende que el Auto Interlocutorio contra el cual se interpuso el Recurso de queja, fue dictado en fecha 24 de Noviembre del 2.020, quedando notificado de forma auto mática el jueves 26 de Noviembre del ...//...
...//... 2.020, conforme lo dispuesto en el Artículo 131 del Código de Forma. La queja fue interpuesta recién el 17 de Febrero del 2.024, según consta en el cargo puesto en Secretaría (fs. 11 vlo.), estando ve ncido el plazo para hacerlo. Meramente obiter, cabe señalar que la Resolución apelada -A.I. № 95, con fecha 18 de Mayo del 2.020- no es originaria del Tribunal de Apelación, ya que fue dictada en revisión de una Resolución emanad a del respectivo Juzgado de Primera Instancia, por lo que el "Principio de la doble Instancia" se ha lla cumplido y deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Art ículo transcripto. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Marcelo Bassani , contra el Auto Interlocutorio № 340, con fecha 24 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por insan able extemporaneidad. REMITIR estos autos al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Abg. Pierina Ozuna Wood</signature> <stamp>Corte Suprema de Justicia - C.C.R.S.J.I.</stamp>
EXPTE: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERP. POR EL ABG. MARCELINO GAUTO BEJARANO EN: ELD A MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ CABELO C/ NELLO MAFFEI S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". A.I. № 566 Asunción, O3 de junio del 2.021.- Y VISTOS: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Marcelino Gauto Bejarano contra el A. I. № 171, con fecha 2 de Marzo del 2.021, y; CONSIDERANDO: El citado Profesional del Foro interpuso el mencionado Recurso en los términos del escrito presentad o en fecha 10 de Marzo del 2.021. Por la citada Resolución, se dispuso: "NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada int erpuesto por el Abogado Marcelino Gauto Bejarano contra el A.I. № 575 con fecha 30 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. REMITIR el present e Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR...". Estudiada la cuestión planteadada, se advierte que el Auto Interlocutorio recurrido es de aquellos q ue se notifican en forma automática de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Pr ocesal Civil, en razón de que la mentada Resolución no constituye una de las excepciones contemplada s en el Artículo 133 del citado cuerpo Legal; es decir, son solamente las Resoluciones indicadas en esta última norma legal las que deben ser notificadas por Cédula o de forma personal. Empero, el Aut o Interlocutorio en estudio no se halla comprendido entre dichos supuestos. Por tanto, el A.I. № 171 del 2 de Marzo del 2.021, quedó notificado en forma automática el día jueve s 4 de Marzo del 2.021, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas en el párrafo precedente y concordantes con lo dispuesto en los Arts. 1°, 3° y 7° de la Ley № 1.110/85, que rige e l régimen de las notificaciones judiciales. Así, el plazo para interponer el presente Recurso expiró el 10 de Marzo del 2.021, a las 09:00 hs., conforme lo disponen los Arts. 388 y 150 del Código Proc esal Civil. Luego, como el presente Recurso fue interpuesto el día 10 de Marzo del 2.021, pero a las 12:50 horas, según cargo obrante a fs. 19, corresponde no hacer lugar al Recurso de Aclaratoria int erpuesto por extemporáneo. ...//...
...//... POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Marcelino Gauto Bejarano contra el A.I. № 171, con fecha 2 de Marzo del 2.021, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Supre ma de Justicia, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Alberto Martinez Simón Ministro
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