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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA LETICIA ARAGONÉS C/ JULIÁN PARPAL BANNASAR S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN". RECIBIDO 03 JUN 2021 A.I. N° 563 Asunción, 03 de junio de 2021. VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por Marta Leticia Aragonés, por Derecho propio , bajo patrocinio del Abogado Wilsen Salas Coronel, contra Eduardo Ramón Medina, Juez Penal de Sente ncia e integrante Ad Hoc del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Boqueró n, Chaco Boreal, las demás constancias; y, CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: La citada planteó recusación con expresión de cau sa contra el Magistrado Eduardo Ramón Medina, Juez Penal de Sentencia e integrante Ad Hoc del Tribun al de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Boquerón, Chaco Boreal. Manifestó que el r ecusado emitió opinión sobre el caso, puesto que en reiteradas ocasiones mencionó en los pasillos de los tribunales y a personas cercanas, que no se apartaría de entender en este juicio y que la sente ncia definitiva que se encuentra pendiente de revisión, se halla ajustada a derecho. Asimismo, expre só que existe una abierta enemistad entre el recusado y su anterior representante convencional, el A bogado Enrique Medina, a raíz de cuestiones familiares con la pareja sentimental de este último, lo que le haría perder objetividad al momento de juzgar. Alegó asimismo, que el recusado tiene un extre mo interés en el pleito, puesto que guarda en su despacho el expediente y no permite que se tenga ac ceso al mismo. Las causales invocadas por el recusante son pues, las contenidas en los literales "f" , "j" y "b" del artículo 20 del Código Procesal Civil. El recusado elevó el informe de rigor, conforme consta a fs. 489/491. Manifestó que jamás se pronunc ió acerca de esta Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
causa en los pasillos de los tribunales, y que además, la recusante no agregó prueba que demuestre e sas aseveraciones. Asimismo, acerca de la enemistad, expresó que los fundamentos dados por el recusa nte ya fueron expuestos en una recusación anterior en el mismo juicio, recusación que fue rechazada por esta Sala por A.I. N° 303 del 10 de junio de 2020. Además, expresó que no tiene interés en el pl eito, que no ha impedido el acceso de las partes y profesionales intervinientes al expediente. Por ú ltimo, solicitó la imposición de sanciones ala recusante, en razón de que la recusación planteada es manifiestamente infundada. Pues bien, la causal de preopinión invocada por la recusante se configura cuando el juzgador ha exte riorizado su opinión o ha realizado un dictamen acerca de la forma en que deben ser resueltas las cu estiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe se r expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir; asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Así, la doctrina ha sostenido que: "Prejuzgar" consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia sobre el mérito del proceso... Cualquier opinión dada por el j uez que comprometa o anticipe el resultado del proceso es prejuzgar, pero la opinión debe ser concre ta y expresa sobre la cuestión de fondo a decidir, innecesaria e inoportunamente dada, no comprendié ndose: a) la opinión abstracta, dada sobre un caso hipotético; b) la opinión académica, dada con int ención científica o con propósito docente; c) la opinión jurisprudencial, dada con respecto a otros casos similares o análogos. Tampoco es prejuzgar, la admisión o rechazo de cuestiones incidentales s uscitadas en el proceso, con conocimiento menos pleno o meramente informativo..." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de
**CORTE** **SUPREMA** **DE** **JUSTICIA** JUICIO: "MARTA LETICIA ARAGONÉS C/ JULIÁN PARPAL BANNASAR S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO O U SUCAPIÓN". RECIBIDO 03 JUN 2021 L. Yanise Colón S.P.A.E. Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 328/329). "Desde luego que se requiere que la opinión o juicio se refiera expresamente al caso sub-lite... La opinión vertida por los magistrados en la oportunidad procesal y sobre los puntos sometidos a su con sideración, no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber impuesto por la ley..." (PODETTI. R amiro. Tratado de la Competencia.Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954.P. 518/519). En el caso de autos, en las constancias del expediente no existe resolución alguna en la que el Magi strado Eduardo Ramón Medina haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, y tampoco se ha probado el extremo alegado por el recusante, a saber, que el recusado se haya pronunciado en los pasillos de tribunales ni haya expresado a personas cercanas, la forma en que resolvería la cuestión sometida a su estudio. Es por ello que la causal invocada no resulta suficiente para apartar al Magistrado Edu ardo Ramón Medina de entender en esta causa. Por otra parte, respecto de la causal de **enemistad**, la recusante expresó que ésta existe entre e l Magistrado recusado y su anterior representante, el Abogado Enrique Medina, "...por cuestiones fam iliares con la pareja sentimental de este último, quien cumple funciones en la Secretaría del Tribun al de Apelaciones, donde constantemente se producen persecuciones y malos tratos...". En relación con esta causal, en primer término debe expresarse que la misma, así como todas las esta blecidas en la ley, debe darse en la persona del Juzgador con respecto de las partes del juicio o a los profesionales que intervienen en el mismo, y no a la inversa, dado que solo la primera hipótesis puede llevar a privar a las partes de una de las garantías constitucionales del debido proceso, com o es la de ser juzgado por jueces independientes e imparciales. En este caso, del informe remitido p or el Magistrado recusado. Abg. Pierina Gómez Secretaria de Justicia Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
surge que el mismo no alberga sentimientos de enemistad ni animadversión alguna contra las partes de l juicio ni contra los profesionales que intervienen o intervinieron en él. Además, cabe recordar que esta causal ya fue alegada en los mismos términos por la misma parte en oc asión anterior, a fin de separar a este Magistrado de entender en este juicio -véase el escrito de f s. 440/443-. La causal fue negada por el Juzgador (f. 444), y luego, la recusación fue rechazada por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, mediante el A.I. N° 303 del 10 de junio de 2020 ( fs. 449/451), cuyos términos pertinentes caben reiterar:"...el Magistrado recusado negó enfáticament e la existencia de enemistad con el recusante, y al resultar necesario que dichos sentimientos adver sos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos di rectos y externos hacia el recusante, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma imp arcial, lo cual ciertamente no surge del hecho alegado, en atención a que la citada funcionaria no e s parte del proceso judicial en trámite, ni es cónyuge del recusante...". Como puede verse, la recusante alega la misma causa de recusación, basada en idénticos fundamentos q ue los de la vez anterior, sin embargo, la cuestión -como se dijo- ya obtuvo decisión por este órgan o, la que se encuentra contenida en una resolución firme, y que no puede ser alterada. En este orden de ideas, esta causal tampoco resulta suficiente para apartar al Magistrado recusado. Ahora, con respecto de la causal de interés en el pleito -negada por el Magistrado recusado-, debe r ecordarse que la misma no se refiere a la expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la rel ación entre derechos del juzgador o parientes comprendidos en los grados previstos por la normativa y los extremos que se ventilan en el juicio. En este caso, el recusante la sustenta en el hecho de q ue el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARTA LETICIA ARAGONÉS C/ JULIÁN PARPAL BANNASAR S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN". RECIBIDO 03 JUN 2021 recusado "guarda en su despacho el expediente y no permite que se tenga acceso al mismo", afirmación superflua que desde luego, resulta insuficiente para apartar al juzgador, sin mencionar que además, ni siquiera ha adjuntado prueba de tal circunstancia. No resulta ocioso recordar que el instituto de la recusación, al tener como finalidad la separación del Juez natural de la causa -situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proceso- deb e ser invocado en forma prudente, responsable y con aplicación restrictiva por excelencia, sólo en c asos de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir seriamente que el magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que, como vimos, no se dan en el caso en cuestión. Atendiendo a las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la recusación con expresión de caus a planteada por Marta Leticia Aragonés, por derecho propio, bajo patrocinio del Abogado Wilsen Salas Coronel, contra el Magistrado Eduardo Ramón Medina, Juez Penal de Sentencia e integrante Ad Hoc del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Boquerón, Chaco Boreal, y devolver estos autos al Tribunal de origen. Por último, debe recordarse que el Magistrado Eduardo Ramón Medina solicitó la imposición de sancion es al recusante, en razón de que la recusación planteada es manifiestamente infundada. De los términos expuestos, y pese a la expresión -no muy feliz por cierto- de "imposición de sanción a la recusante", no cabe duda de que la petición del Magistrado recusado se enmarca en lo estableci do en el literal "d" del artículo 53 del Código Procesal Civil1. Artículo 53 del Código Procesal Civil: "Ejercido abusivo de los derechos... Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso..., di forma pretensiones o alegue defensa que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa de l derecho." Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
Al respecto, debe decirse en primer lugar que existe una diferencia entre las facultades disciplinar ias del juez y aquellas "sanciones" (a falta de una mejor denominación) previstas en los artículos 5 2 y 53. En el primer supuesto, las sanciones por las faltas o incorrecciones son aplicadas de oficio por el juez en aquellos casos que contempla el artículo 17 del Código Procesal Civil y las acordada s reglamentarias, faltas o incorrecciones de carácter personal de los litigantes, sus representantes o patrocinantes contra la autoridad o dignidad de los magistrados, contra el respeto debido a los f uncionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Si bien dichas faltas podrí an ser denunciadas por el afectado en el proceso, ello en nada constituye un requisito previo para e l ejercicio de dichas facultades por el Magistrado. Caso muy diferente es el que se da en el segundo supuesto -que es la "sanción" solicitada en esta oportunidad por el recusado-, en el que el juez, p revio pedido de parte, analiza la conducta procesal del litigante (uso del proceso con el fin de con seguir un objeto o beneficio ilícito, formulación de pretensiones o defensas que juzgadas resulten m anifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, entre otros), y la admite o la rechaza, según corresponda. Ahora, ello no significa que el mismo juez no pueda solicitar tal declaración al órgano jerárquicame nte superior, conforme al artículo 54 del Código Procesal Civil, el cual dispone que en cualquier et apa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión, el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho, norma que no establece limitación alguna ni hace distinción en cuanto al sujeto legitimado para solicitar la d eclaración. Vemos pues que a la declaración de ejercicio abusivo de derechos (así como a la de litigante de mala fe) le precede -
**CORTE** **SUPREMA** **DE** **JUSTICIA** JUICIO: "MARTA LETICIA ARAGONÉS C/ JULIÁN PARPAL BANNASAR S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O U SUCAPIÓN". RECIBIDO 03 JUN 2021 It. Yaros Colmán SLDIE o le debe preceder una **petición** al respecto, la que deberá ser resuelta por el Magistrado y cuya admisión importa una presunción "juris tantum" contra la parte a la que se imputen, de conformidad al artículo 56 de la ley procesal. En efecto, si bien se hace mención a los supuestos reglados en los artículos 52 y 53 del Código Proc esal Civil, resulta indudable que el artículo indica la necesidad de que exista una declaración prev ia de ejercicio abusivo del derecho (o litigante de mala fe, si así se solicitare), la cual -como ya hemos indicado- debe realizarse de conformidad con las normas procesales, y comunicarse, posteriorm ente, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Realizada tal disquisición, compete abocarnos al estudio de la procedencia del pedido de declaración del ejercicio abusivo del derecho respecto de la parte recusante, para lo cual estudiaremos si se d ieron los presupuestos requeridos por el Código Procesal Civil a efectos de la declaración pertinent e. Sabido es que los litigantes deben evitar ejercer abusivamente los derechos que las leyes procesales les conceden en el marco del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Códig o Procesal Civil. Esta norma procesal se funda -principalmente- en el principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las partes intervin ientes en el proceso. La vigencia y respeto de este principio impide que el mismo -esto es, el proce so- sea utilizado con fines fraudulentos. Ahora bien, este principio de moralidad procesal puede encontrarse -según algunos doctrinarios- en c onflicto con el principio de la defensa en juicio. Sin embargo, este conflicto no debería ser tal, e n razón que el proceso es un debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los m edios de defensa otorgados por la ley, pero Abg. Pierina Diana Wood Secretaria General Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza
siempre dentro de los límites de respeto a los imperativos legales y éticos. En ese orden, el artículo 53 del Código Procesal Civil establece: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso:...d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, result en manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derec ho". En el caso de autos, se observa que la conducta desplegada por la parte recusante puede ser encuadra da en el supuesto contemplado en el artículo 53 literal "d" del Código Procesal Civil, ya que ha rea lizado actuaciones que juzgadas han resultado manifiestamente desprovistas de fundamento e innecesar ias para el resguardo de sus derechos, entre las cuales se tiene, la recusación con expresión de cau sa planteada contra el Magistrado Gaspar Rodríguez García, miembro interino del Tribunal de Apelació n Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón (fs. 400/403), y la recusación con expresión de causa contra el Magistrado Eduardo Ramón Medina (fs. 440/443), que fueron juzgadas como improced entes y rechazadas respectivamente por A.I. N° 694 del 13 de julio de 2018 y por A.I. N° 303 del 10 de junio de 2020, por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, así como la recusación con e xpresión de causa nuevamente-y en idénticos términos que la anterior- contra el Magistrado Eduardo R amón Medina (fs. 485/488), cuya improcedencia fue juzgada por esta Sala líneas más arriba, todo ello a los efectos innegables de dilatar el proceso incumpliendo así con lo establecido en el artículo 5 1 del Código Procesal Civil. Aquí, es importante recordar -nuevamente- a la parte recusante que el instituto de la recusación -ca usada o no- no puede ser utilizado indiscrimadamente. De hecho, esta institución no ha sido creada p ara que las partes escojan libremente a jueces o para que los separen cuando no estén de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA Leticia Aragónés C/ JULIÁN PARPAL BANNASAR S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN". acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la imparcia lidad del órgano jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente e numeradas en los artículos 20, 21, 24 y 26 del Código Procesal Civil. En estas condiciones, correspo nde declarar el ejercicio abusivo de los derechos de la parte recusante, con los alcances previstos en el artículo 56 del Código Procesal Civil. Ahora bien, resulta evidente que los Abogados que hayan intervenido como apoderados o patrocinantes de la parte recusante también son conjuntamente responsables conforme con lo establecido en el artíc ulo 55, lo cual se aplica, en el caso de autos, al Abogado Wilsen Salas Coronel (Mat. N° 9.942), por cuanto ha actuado por la parte actora, como patrocinante en lo referente a la recusación hoy en est udio, la que, como se dijo líneas arriba, resulta manifiestamente improcedente, habiendo sido formul ada en idénticos términos que una recusación anterior (fs. 440/443), la cual también fue rechazada p or este órgano jurisdiccional (A.I. N° 303 del 10 de junio de 2020). Corresponde pues, declarar el ejercicio abusivo de los derechos de Marta Leticia Aragones, con las c onsecuencias previstas en el artículo 56 del Código Procesal Civil, así como la responsabilidad conj unta del Abogado Wilsen Salas Coronel (Mat. N° 9.942), en los términos del artículo 55 del Código Pr ocesal Civil. Al mismo tiempo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Acordada 961/2015, que modifica la redacción del artículo 4 de la Acordada N° 709/2011, corresponderá librar oficio a la Secretaría General de l a Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la anotación en el legajo o ficha del mencionado Aboga do, una vez firme la presente resolución, respecto de dicho profesional. Al efecto de la notificación de la presente resolución al profesional citado, de acuerdo con lo que dispone el Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
artículo 133 literal "e" del Código Procesal Civil, corresponde se recabe informe de la Secretaria G eneral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del domicilio que se registra en el legajo o ficha del mismo, debiendo librarse al efecto el correspondiente oficio. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: Me adhiero al voto del Señor Ministro Alberto Martín ez Simón, por compartir idénticos fundamentos. Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero al voto del Señor Ministro preopinante, en cuanto al rechazo de la recusación con expresión de causa planteada. El Magistrado Eduardo Ramón Medina Bobadilla manifestó que la parte recusante ha presentado recusaci ones infundadas en varias ocasiones anteriores y que ello entorpece el trámite judicial. Solicitó la consideración de la situación conforme al art. 56 y 17 del Código Procesal Civil. De los dichos del Magistrado, se puede apreciar que la conducta descrita se encuadra en la prevista en el literal "d" del art. 53 del Código Procesal Civil, por lo que el estudio partirá de allí. Es a sí que, tal y como lo refirió el Ministro preopinante, Marta Leticia Aragonés ha recusado en ocasion es anteriores a varios Magistrados, recusaciones que a su vez fueron rechazadas por su improcedencia . Conforme a lo relatado, se puede concluir de manera indudable que la conducta de María Leticia Arago nés se encuadra en el supuesto previsto en el literal "d" art. 53 mencionado. Por ello, corresponde declarar el ejercicio abusivo del derecho de Marta Leticia Aragonés y de su Abogado Wilsen Salas Cor onel, con matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 9.942.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA LETICIA ARAGONÉS C/ JULIÁN PARPAL BANNASAR S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN". RECIBIDO 03 JUN 2021 Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación con expresión de causa planteada por Marta Leticia Aragonés, por Derecho prop io, bajo patrocinio del Abogado Wilsen Salas Coronel, contra Eduardo Ramón Medina, Juez Penal de Sen tencia e integrante Ad Hoc del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Boque rón, Chaco Boreal, por improcedente. Declarar el ejercicio abusivo de los Derechos de Marta Leticia Aragones, con las consecuencias previ stas en el Artículo 56 del Código Procesal Civil, así como la responsabilidad conjunta del Abogado W ilsen Salas Coronel (Mat. N° 9.942), en los términos del Artículo 55 del Código Procesal Civil. Librar Oficio una vez firme la Resolución a la Secretaría General de la Excmo. Corte Suprema de Just icia, a los efectos de la anotación en el legajo o ficha del Wilsen Salas Coronel (Mat. N° 9.942), d e su responsabilidad conjunta por el ejercicio abusivo de los derechos de Marta Leticia Aragones. Librar Oficio a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a fin de recabar informe resp ecto del domicilio que consta en el legajo o ficha del Abogado Wilsen Salas Coronel (Mat. N° 9.942). Devolver estos autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: <signature>Signature</signature> Abg. Pierina Ozuna Wood Sobre esuito: junio. Vale Abg. Pierina Ozuna Wood
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