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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR ALICE MARÍA DUARTE ARRELLAGA EN EL EXPTE: ALI CE MARÍA DUARTE A.C/ EDGAR R. DUARTE S/ RENDICIÓN DE CUENTA". A.I.N° 562 Asunción, 03 de junio de 2.021. Y VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por Alice María Duarte Arrellaga, por derech o propio y bajo patrocinio de Abogada, contra María Sol Zuccolillo de Vouga, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: La recusante fundó su petición en el Artículo 20, literal "f", 26, 27 y sgtes. del Código Procesal C ivil. Manifestó, en resumidas cuentas, que en oportunidad de dictarse el A.I. N° 632 de fecha 05 de Octubre de 2.018, la citada Magistrada designó como perito único al propuesto por el demandado, con lo que demostró una parcialidad manifiesta a favor del mismo, y obviamente, por tal razón, se tiene indicios de que podría fallar nuevamente en dicho sentido y de forma favorable al demandado. Alegó q ue la referida Resolución, contiene una opinión subjetiva sobre la nueva cuestión que se plantea en estos autos, cual es la admisión indebida y extemporánea del dictamen del perito -por ella designada - en primera instancia. Asimismo, expresó que es casi seguro que atendiendo al Fallo indicado y la c onducta de la recusada, la misma mantendrá la misma postura y lógicamente dictará otra Resolución ca usando un perjuicio económico irreparable. (fs. 4/7). La recusada elevó informe de rigor, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 31 del Código Pro cesal Civil. Abg. Fierina Gomes Wood Secretaria Judicial II Dr. Buenio Jiménez R. Ministro Dra. Gladys E. Barreiro de Mora Secretaria Alberto Martínez Simon Ministro
Manifestó que no corresponde la recusación planteada por su notoria extemporaneidad. Arguyó que bast a con remitirse a las constancias de autos para advertir que el Tribunal ya tomó intervención al dic tar el A.I. N° 632 del 05 de Octubre de 2.018, que la misma recusante menciona como fundamento, razó n por la cual el plazo para recusar previsto en el Artículo 27 del Código Procesal Civil, se encuent ra operado. Dijo también que las opiniones vertidas por los Magistrados en sus fallos no pueden serv ir de fundamento para recusar por la causal invocada (f.8). En relación con la causal establecida en el Artículo 20 literal "f" del Código Procesal Civil alegad a por la recusante, se debe recordar que no hay prejujzgamiento cuando el órgano analiza y se manifi esta respecto de la cuestión que le ha sido regularmente propuesta a su competencia jurisdiccional, ya que tales facultades de estudio y decisión son, precisamente, las que hacen a su naturaleza de ju zgadores. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "...intempe stiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se em ite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejujzgamient o: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer c osa juzgada en esta...", "...ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incident al...", "...tampoco constituye prejujzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer..." , "...ni la que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR ALICE MARÍA DUARTE ARRELLAGA EN EL EXPTE: ALI CE MARÍA DUARTE A.C/ EDGAR R. DUARTE S/ RENDICIÓN DE CUENTA". conexidad con otro proceso...", "...ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior..." , "...Por la razones expuestas, la causal de prejujzamiento debe considerarse de interpretación rest rictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a re solver en la litis..." (Palacio y Alvarado Vellosso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, Editores, pp.441/447). De la lectura del escrito obrante a fs. 4/7, en el que planteó recusación contra la referida Magistr ada, se advierte que la causal invocada se materializó con el A.I. N° 632, del 05 de octubre de 2.01 8 obrante a f. 1. El Auto Interlocutorio cuestionado, resolvió rechazar el recurso de nulidad y revo car el A.I.N° 1.567 de fecha 04 de diciembre de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia. S e debe decir que el auto interlocutorio aludido resuelve una cuestión distinta a la posteriormente p ropuesta cuyo examen versa sobre la apelación de una providencia que dispone la agregación del dicta men pericial que la recusante alega extemporáneo según sus dichos (f.6). Dicha situación no puede se r entendida como preopinión, pues lo que debe ser resuelto por el Tribunal en este momento procesal se trata de una cuestión cuyos elementos a ser considerados y juzgados son distintos al anteriorment e propuesto, conforme con lo reglado por el Código Procesal Civil. Abg. Pierina Cecilia Wood Secretaria Judicial II Entonces, en el caso que nos ocupa la causal de prejujzamiento alegada debe ser desestimada. r Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Gloria Elizondo de Modena Ministra Alberto Martínez Simon Ministro
Debe resaltarse igualmente que la mera disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto en un Fallo, tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y la recusaci ón no es precisamente uno de ellos. Respecto de la alegada parcialidad manifiesta, hay que decir que ella no constituye legítima causal prevista en la Ley procesal ni en las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un Magistrado jurisdicción o competencia en una causa, por lo que deben igualmente ser desestimada. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la segurid ad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completame nte indiferente. La recusación, es bien sabido, tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utili zada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosímile s y atendibles que hagan presumir seriamente que el Magistrado no actuará con la suficiente ecuanimi dad, independencia e imparcialidad, extremos que no se dan en el caso. En esa tesitura, surge patent e la inexistencia de la causal invocada, la que no ha sido probada por otros medios de prueba. En consecuencia, corresponde desestimar la recusación con causa planteada Alice María Duarte Arrella ga, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra María Sol Zucolillo de Vouga, Miembro de l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital; y, devolver estos auto s al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA PROMOVIDA POR ALICE MARÍA DUARTE ARRELLAGA EN EL EXPTE: ALI CE MARÍA DUARTE A.C/ EDGAR R. DUARTE S/ RENDICIÓN DE CUENTA". Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DESESTIMAR la recusación con causa planteada por Alice María Duarte Arrellaga, por derecho propio, y bajo patrocinio de Abogada, contra María Sol Zuccolillo de Vouga, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital por los motivos expuestos. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Abg. Pierina Oruna Wood Secretaria Judicial II
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