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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "NÉSTOR MATÍAS FERNÁNDEZ DENIS C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (IND ERT) Y TANIA JACQUELINE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DE IN STRUMENTO PÚBLICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". A.I. No 565 Asunción, O3 de junio del 2.021.-. Y VISTOS: La recusación "con expresión de causa" incoada por el Abogado Derlis Manuel Valdez, en rep resentación de Néstor Matías Fernández Denis, contra la integrante del Tribunal de Apelación Multifu eros, Circunscripción Judicial Boquerón, Chaco Boreal, Abogada Rafaela Marissol Fernández Sanabria, y; CONSIDERANDO: El recusante, en el escrito obrante a fojas 146/9, arguyó "...Que, por el presente escrito vengo a r ecusar con expresión de causa a la Magistrada RAFAELA MARISSOL FERNANDEZ de conformidad al Art.22 de C.P.C. inc.1, en base a las consideraciones de hecho y derecho a exponer: CAUSAL ESGRIMIDA: FALTA D E IMPARCIALIDAD: que la magistrada interviniene a formado una opinión sobre cuestiones que deben ser resueltas y ello afecta la imparcialidad que debe reinar en la tramitación de un procedimiento civi l...". Refirió además, que la recusada en varias ocasiones ha concedido audiencias a los Abogados de la contraparte. Solicitó se excuse de seguir entendiendo en la Causa. La recusada -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Señaló que el Artículo invocado no recae sobre la casual invocada, por citar en forma erró nea y desacertada, por lo que peticionó el rechazo de la Incidencia por su notable improcedencia. El Artículo 29, del Código Procesal Civil, reza: "...En el escrito se expresará la causa de la recus ación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba ...//...". Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Cecilia Ambrosio Garay Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria de Justicia
...//... confesoria". El Artículo 30, del citado Cuerpo legal, preceptúa: "Si en el escrito correspo ndiente no se cumplieren los requisitos del Artículo anterior...la recusación será rechazada, sin da rle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella" De las normas ut supra transcriptas, se desprende que toda recusación con expresión de causa debe fu ndarse en alguna causal de las especificaciones previstas en el Artículo 20, del Código Procesal Civ il y demostrarse fehacientemente, pues excluidas éstas no hay autoridad ni razón que puedan privar a l Juez natural del conocimiento de la Causa. Según Colombo: "La recusación debe fundarse en motivo serio que haga dudar de la habilidad subjetiva del juzgador...Debe invocarse concretamente la causa, determinando los hechos. No es suficiente ins inuar dudas..." (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, p. 443). Analizadas las constancias del Juicio, prima facie surgen las improcedencias, el recusante no invocó causal de recusación alguna, más bien alegó, como fundamento de su pretensión, falta de imparcialid ad en el actuar de la recusada, sin dar mayores detalles ni arrimar pruebas fehacientes para sustent ar lo esgrimido. Ahora bien, en cuanto a la "parcialidad" que pudiera ostentar la recusada en la Cau sa, debemos indicar que su alegación genérica es imprecisa, dado que necesariamente debe configurars e en alguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 20, del Código Procesal Civil, que son l os casos puntuales en los que la Ley define que serán entendidas como conducta parcialista de los Ju zgadores. En cuanto al "deber de excusación" señalado por el recusante, se puede apreciar que pretende separar a la recusada por motivos de decoro y delicadeza. Cabe advertir, que hace por completo inviable su pretensión, en razón que el Artículo 21, del Código Procesal Civil, establece el Derecho que puede s er utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causales no enumerad as en el Artículo 20, del mismo Cuerpo legal, que les impidan pronunciarse con imparcialidad, alegan do -en ese caso- motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y con stituye causal de excusación y no de recusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NÉSTOR MATÍAS FERNÁNDEZ DENIS C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (IND ERT) Y TANIA JACQUELINE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DE IN STRUMENTO PÚBLICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". - II - Por último, en cuanto a la "preopinión", ésta debe considerarse de interpretación restrictiva, requi riendo de elementos probatorios concluyentes o indicios categóricos, acerca de la existencia de preo pinión por parte del Juzgador sobre la cuestión de fondo a decidir como para apartarse de la Causa. Aquí, no existe constancia alguna que la Magistrada haya emitido opinión sobre el fondo de la cuesti ón, y tampoco se ha probado el extremo alegado. El que recusa debe identificar y acreditar la causal -que a su entender- impide al Magistrado pronun ciarse con la imparcialidad requerida en el proceso. Ese requisito debe observarse estrictamente, da do que la conformación natural de los Magistrados es de eminente Orden Público y, consiguientemente, su separación deber ser juzgada en forma restrictiva. Dicho esto, es pertinente acotar que según lo dispuesto por el Artículo 29, del Código Procesal Civil, la carga de la prueba en las recusaciones es del recusante, quien debe aportar las probanzas que hacen a los extremos invocados, por lo que el Artículo 30, del Código Procesal Civil no es posible perder de vista. Finalmente, a los cuestionamientos del recusante, a supuestas anomalías procesales, cabe recordarle que la Ley establece medios procesales para el efecto y la recusación no es la vía idónea precisamen te. No resta sino reseñar que la recusación "con expresión de causa" tiene como finalidad la separación del Juez natural de la Causa situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proceso y no puede ser utilizada impropia y abusivamente. De hecho, no ha sido legislada para que las Partes .../ /...
...//... escojan libremente a Jueces o los separen cuando no estén de acuerdo con el que les haya co rrespondido juzgar. Sí para casos en los que se prueben de modo categórico, que la imparcialidad del órgano Jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida en alguna de las causales taxativamente p revistas en el Código de Procesal Civil, que hagan verosímil que el Magistrado no actuará con la suf iciente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se llegaron a demostrar en este Juicio. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho, rechazar la recusación "con expres ión de causa" incuada contra la integrante del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Ju dicial Boquerón, Chaco Boreal, Abogada Rafaela Marissol Fernández Sanabria, por su notoria improcede ncia; debiéndose devolver este Juicio al Tribunal de Origen, a los efectos previstos en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" incuada por el Abogado Derlis Manuel Valdez, en repr esentación de Néstor Matías Fernández Denis, contra la integrante del Tribunal de Apelación Multifue ros, Circunscripción Judicial Boquerón, Chaco Boreal, Abogada Rafaela Marissol Fernández Sanabria, p or las motivaciones explicitadas en el exordio. DEVOLVER éste Juicio al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Derlis Manuel Valdez</signature> Alberto Martínez Simón Ministro César Andrade Garay
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