Contenido completo: 87996.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA JOSÉ RAMÍREZ DE ARANDA Y OTROS C/ HERNÁN DARIO RAMÍREZ ALMADA S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OTRO" 2021 0 3 SADE A. I. Nº 53+ Asunción, O2 de Junio del 2.021.- Y VISTO: El escrito presentado por el Abogado Alejandro Ramírez Erico a fs. 400/403, yi . CONSIDERANDO: Que, por A.I. N° 970 de fecha 16 de diciembre del 2020, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se resolvió: "RECHAZAR in limine las recusaciones con expresión de causa formuladas por el Abogado Alejandro Ramírez Érico contra los Ministros Eugenio Jiménez Rolón, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Gladys Bareiro de Módica, y contra la Actuaria Judicial Pierina Ozuna Wood, integrantes en estos autos de la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por las motivaciones expuestas. RECHAZAR in limine, con costas, el incidente de nulidad deducido por el Abogado Alejandro Ramírez Érico contra el A.I. N° 568 de fecha 11 de septiembre de 2020, por las consideraciones expuestas. RECHAZAR los recursos de reposición interpuestos por el Abogado Alejandro Ramírez Érico, contra el A.I. N° 736 de fecha 22 de julio de 2020, y su aclaratoria, A.I. N° 568 de fecha 11 de fecha septiembre de 2020, dictados por esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 06 de octubre de 2020. MULTAR en la cantidad de treinta (30) jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital al Abogado Alejandro Ramírez Ericor con matricula de la Corte Suprema de Justicia N° 42.296/poy los fundamentos expuestos precedentemente. T COMUNICAR de ¡la sanción a la Secretaría General de la Corte 好Eugerjo Jimenez 火 Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. seu lerina Crona Wood Secretaria Judiiel I1
Suprema de Justicia, a los efectos pertinentes. ANOTAR,..." (f. El recurrente interpuso recurso de aclaratoria contra el referido interlocutorio y manifestó que la imposición de costas debería ser modificada ya que el rechazo del incidente deducido por su parte fue liminar, por lo que, corresponde que tal imposición sea determinada en el orden causado, como fue decidido por esta Sala en una oportunidad anterior. Asimismo, manifestó interponer recurso de reconsideración respecto de la multa que le fue impuesta y sostuvo que con dicha sanción fueron violados derechos constitucionales como el de la presunción de inocencia, a la defersa y el debido proceso. Por ello, solicitó que se abra una investigación sumarial y se le corra traslado de la acusación en su contra para que pueda ejercer su defensa. (fs. 400/403).- En primer lugar, nos ocuparemos del recurso de aclaratoria. — El art. 387 del Código de Ritos expresa: "Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio…." —- Por su parte, el art. 17 de la Ley 609/95 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad."
CORTE SUPREMAR DE USOT 0 3 JU Lic. Yanige Calman S.P.D.E JUICIO: "MARÍA JOSÉ RAMÍREZ DE ARANDA Y ,OTROS C/ HERNÁN DARIO RAMÍREZ ALMADA S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OTRO" La aclaratoria es un recurso dirigido a la clarificación • explicitación del decisorio, no de sus considerandos o del análisis que lo precede, y tampoco puede cambiar lo sustancial de la decisión, por expresa disposición del texto legal. De la simple lectura del interlocutorio impugnado surge el fundamento en virtud del cual esta Sala Civil decidió imponer las costas al incidentista perdidoso conforme con el principio previsto en los arts. 192 y 194 del Código Procesal Civil (f. 395). Es así que se advierte que el recurrente pretende la mocificación de la forma de imposición de las costas por vía del recurso de aclaratoria y ello deviene manifiestamente improcedente. Igualmente, debe decirse que el concepto de costas procesales comprende todos los gastos causídicos de un litigio, entre los cuales pueden, eventualmente, encontrarse los hororarios profesionales; pero dichos honorarios no integran necesariamente la condena en costas, sino en la medida en que se hayan efectivamente devengado y sea procedente su determinación. consecuencia, al no existir expresiones oscuras, ambiguas o incompletas como tampoco errores materiales en la resolución recurrida, no existe nada que aclarar, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria en estos términos interpuestos. En relación con el recurso de reconsideración, que dijo interponer, corresponde manifestar que dicho recurso no se encuentra previsto en la legislación en el Código Procesal Civil ni en la Ley 609/95. Sin embargo, de los términos del escrito podría entenderse que se trata de un recurso de reposición tra la sanción impuesta en la resolución en Abogado Ramírez Erico aquí recurrente, ya Dt. Eugenio Jiménez R Ministro Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Aibg.mtgrpe ww1a wood Secretaria Judicis! EI
que lo que pretende es que se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta. En ese sentido, rige el art. 390 del Código Procesal Civil que establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio." Y, también rige el ya referido art. 17 de la Ley 609/95.- Ahora bien, estudiada la cuestión planteada, se observa que la decisión recurrida no se halla incursa dentro de las previsiones de los mencionados artículos, debido a la propia naturaleza del interlocutorio. De modo que, lo argüido por el Abogado Ramírez Erico resulta, a todas luces, inadmisible e improcedente y debe ser rechazado. Por otra parte, se debe señalar que este órgano es el competente y quien cuenta con la potestad y el deber de imponer sanciones como consecuencia de una actuación por parte de un letrado en el marco de un proceso judicial, ello surge de los términos del art. 4 de la Acordada 961/15; en otras palabras, esta Sala Civil no hizo más que cumplir el deber impuesto por la referida normativa ante la actuación irregular del recurrente. Por todo ello, corresponde no hacer lugar a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por el Abogado Alejando Ramírez Erico, por improcedentes. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por el Abogado Alejandro Ramírez Erico contra el
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA JOSÉ RAMÍREZ DE ARANDA Y OTROS C/ HERNÁN DARIO RAMÍREZ ALMADA S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OTRO"——— REG JUN 2021 anise Colche A.I. N° 970 de fecha 16 de diciembre de 2020 dictado por esta El exorcioa sungema de fusticia, contorne con 1o expuesto en resolución. ANOTAR not ifica trar. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ante mí: Abg. Pierina Ozana Wood Secretaria Judil=
← Volver a los resultados