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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ S/EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE" REGEn ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Siete.... ESTADISTA: CIVIL 02號P. 2022 Cretaia Ehila ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Dos ..días del mes deFebrero del año dos mil Veintidos veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ S/EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la Sentencia N° 63 de fecha 14 de agosto de 2019, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - Abg. Karinna Penoni cretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Por Sentencia N° 63, de fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, resolvió CONFIRMAR la S.D. N° 74 de fecha 26 de marzo de 2019, Luls María Berltez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candial MINISTRO
dictada por el Tribunal de Sentencia que condenó a la Sra. Cinthya Raimunda Cáceres Gómez, a la pena privativa de libertad de UN AÑO Y SEIS MESES, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de DOS AÑOS por el hecho punible de EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE. El Abg. Alfredo Lezcano, en representación de la Sra. Cynthia Raimunda Cáceres Gómez, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. 1. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - El Abg. Eduardo Lezcano, fue notificado de la resolución objeto de impugnación, en fecha 02 de setiembre de 2019, según cédula de notificación obrante a fs. 305 de autos, y el recurso fue interpuesto el 16 de setiembre del mismo año, en el décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. —_- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Eduardo Lezcano, es el defensor técnico, de la Sra. Cynthia Raimunda Cáceres Gómez, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. — Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3. El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado |…." El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena".-
CORTE SUPREM DE USTICIA RECIBIDO ESTAPISTIO 4 CIVIL 0/2 FEB. 2022 Cysabia Sehick EXPTE: "CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ S/EXPOSICION A PELIGRO • DEL TRANSITO TERRESTRE" - En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El casacionista, como primer punto dentro de su escrito recursivo, solicita la Extinción de la acción penal en atención a lo dispuesto en los Arts. 14, 16, 17, 45 y 137 de la Constitución, 8.2 de la Ley N° 1/89 que ratifica la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", Arts. 1, 2, 4, 5, 10, 11, 25.3, 136, 137, y 329 numeral 3 del Código Procesal Penal, y lo establecido en el Art. 101, 102 inc. 1°, numeral 3°y 2°; 104 inc. 2° del CP. - Refiere el recurrente, que en fecha 20 de junio de 2015, su representada fue imputada por el Hecho Punible previsto y penado en el Art. 217 del CP, y su modificatoria Art. 153 de la Ley 5016/14, el hecho por el cual su defendida fue imputada y condenada en juicio oral y público ocurrió en fecha 20 de junio de 2015, cuya expectativa de pena privativa de libertad es de 2 años o con multa, la cual debe analizarse a los efectos de la prescripción según lo establece el Art. 102 del Código Penal. Agrega el impugnante, que el plazo establecido por el Art. 102, inc. 1°, numeral 3 del CP, tiene como límite para la prescripción 2 años, en atención al marco /penal establecido en el Art. 217 del Código Penal. Según el impugnante, el día 20 de junio de 2015 habría culminado la conducta atribuida a la Sra/ Cynthia Raimunda Cáceres Gómez, por lo que a su parecer en fecha 20 de junio de 2019, ha transcurrido el doble del plazo previsto en el Art. 104, Abg. Kahana Berey Secretaria Además, la defensa técnica de la acusada invoca como motivo de casación lo dispuesto gp el Art. 478, inc. 2° del CPP, que hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia/judicial, y el fallo impugnado. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiu2 Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Dentro de ese contexto, el recurrente menciona que existe contradicción entre el fallo impugnado, y el fallo dictado por la Sala Penal, específicamente con el A.I. Nº1264 de fecha 18 de diciembre de 2018 dictado en la causa penal N° 239/14 "Paolo Giancarlo Franco Cueto s/Exposición a Peligro en el Tránsito Terrestre", y el A.I. N° 120 de fecha 15 de junio de 2016, dictado en el marco de la causa N° 2024/14: "Rolando Cabrera s/Exposición a Peligro en el Tránsito Terrestre", dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Capital. El casacionista, expresa que la fundamentación del Tribunal de Apelaciones en mayoría ha sido contradictoria, pues por un lado reconoce que la Sala Penal de la CSJ, ha dictado un fallo (A.I. N° 1264 de fecha 01 de diciembre de 2018 - Causa: Paolo Giangreco Franco Cueto s/Exposición a Peligro en el Tránsito Terrestre), que delimita cuestiones que hacen a los elementos objetivos del tipo legal de referencia establecidos en el Art. 217 del CP, y Art. 153 de la Ley 5016/14, para la correcta aplicación de la norma, pero luego se aparta de dicha delimitación en su decisorio. Agrega que, en ambas resoluciones mencionadas (A.l. N°1264 de fecha 18 de diciembre de 2018 y A.I. N° 120 de fecha 15 de junio de 2016), que fueron dictadas por la CSJ y el Tribunal de Apelaciones, sostienen que no se puede procesar penalmente a los conductores que conducen bajo los efectos del alcohol y otras sustancias estupefacientes, porque falta la norma que completaría la conducta ilícita de Exposición al peligro al tránsito terrestre, dado que no se encuentra determinado el presupuesto objetivo para su punibilidad. Sin embargo, según el recurrente el Tribunal de Apelaciones ha omitido considerar dichas circunstancias al momento de confirmar el fallo del Tribunal de Sentencia. Agrega que, no puede haber tipicidad por la imprecisión y oscuridad en la redacción del Art. 153 de la Ley 5016/14, para que se configure el hecho punible de Exposición al peligro del Tránsito Terrestre, lo que hace que la condena impuesta a su defendida sea nula así como todo el proceso iniciado en su contra.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CN EXPTE: "CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ S/EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE" 2022 Por otro lado, resalta et impugnante, que se debe tener en cuenta en esta causa penal lo dispuesto en el Art. 5, inc. 1 del CP, que hace referencia a la aplicación de la ley en el tiempo, y en ese sentido, señala que la ley que debió ser aplicada en el año 2015 cuando ocurrió el hecho, era la Ley 5016/14, en la que no se encontraba determinado el límite máximo de alcohol en la sangre del conductor, y por ello a su parecer el Ministerio Público no contaba con la acción para iniciar la presente causa penal en contra de su defendida. Por último, destaca que el Tribunal de Apelaciones no ha prestado la debida atención a dichas circunstancias, y no ha tenido en cuenta el principio de legalidad.- Asimismo, el recurrente menciona que por Ley N° 6357/19, se modificaron los Arts. 113 y 153 de la Ley N° 5016/14, y se suplió el vacío legal de determinar el límite máximo de alcohol en la sangre de un conductor, y con ello se determinó si sería falta gravísima o un hecho punible. Además, añade que la ley especial fue sancionada en fecha 27 de agosto de 2019, y entró en vigencia el 1° de setiembre de 2019, y a su parecer, hasta agosto del 2019, el Ministerio Público aún no tenía acción para procesar a su defendida por el hecho punible de Exposición a peligro del Tránsito Terrestre, pues sólo constituía una falta administrativa, por lo que según el recurrente, el proceso seguido a su defendida es de nulidad absoluta, al no tener el Ministerio Público acción para intervenir en la presente causa penal. Como solución del caso, el impugnante solicita que se anule el fallo del Tribunal de Alzada, así como la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia, y por aplicación del Art. 474 del CPP, por Decisión Directa se dicte la Absolución de reproche y pena de su defendida. - Abg. Karinna Penoni seeretarla or consiguiente, la casación planteada por el recurrente se ajusta a la disposición del Art. 478, ineisos 2 y 3 del CPP, por lo que considero que corresponde la admisión de la misma, en razón a que cumple, con los requisitos establecidos en la ley. ES MI VOTO. - Luis María Benítez Riera Ministro ми Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Asimismo, refiere el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación..." Como se aprecia, la resolución impugnada por el casacionista pone fin al procedimiento, por lo que cumple claramente con la exigencia establecida en el artículo mencionado ut supra.
CORTE SUPREMA DE JUSTIÇIA ESTADISTI RECIBIDO EXPTE: "CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ S/EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO ¿TERRESTRE" - CIVI. 0 1 2022 En cuanto a la møtívación del recurso han sido invocados los incs. 2 y 3 del Art. 478 del CPP.4 Respecto al inciso segundo, se requiere que el recurrente acompañe copia autenticada de los fallos que alega como antecedentes y que haya realizado una exégesis de la resolución recurrida respecto a cada precedente, a los efectos de constatar que ambos tratan una materia -factica y juridica- común, bajo idénticas situaciones procesales, pero, que arriban a distintas soluciones jurídicas, exponiendo con ello las contradicciones puntuales que hubieren en los razonamientos.- En el presente caso, el casacionista sostuvo que el fallo impugnado contradice la correcta interpretación del Art. 217 C.P (exposición al peligro en el tránsito terrestre) plasmado tanto en el A.I. N.° 1264 del 1 de diciembre del 2018 dictado por la Sala Penal en el expediente "Paolo Giangreco Franco Cueto s/ exposición al peligro en el tránsito terrestre" como en el A.I. N.° 120 del 15 de junio del 2016 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, los cuales establecen "la imposibilidad de procesar penalmente a los conductores que conducen bajo los efectos del alcohol y otras sustancias estupefacientes, porque falta la norma que completaría la conducta ilícita de exposición al peligro al tránsito terrestre, dado que no se encuentra el presupuesto objetivo para su punibilidad". Por ello, considera que la confirmación de la condena impuesta a su defendida es arbitraria, atendiendo que el art. 113 de la Ley N.° 5016/14 "De tránsito y seguridad vial" no contempla el limite superior máximo de falta gravísima. Sin embargo, se Timito a la mera transcripción de los antecedentes mencionados sin efectuar labor comparativa alguna. Tampoco detalló en marco de qué circunstancia Abe. Karia papel dichara la sentencia que se pretende casar ni cuál fue el asélisis de tipicidad esbozado por el Tribunal de Sentencias.- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 4 Art. 478: ". '..2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribuna l de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestame nte infundados." 5 Denominada en adelante "Ley 5016/2014"
Por tanto, no se vislumbra la identidad similar que reviste el fallo atacado con los antecedentes jurisprudenciales y mucho menos se presume la existencia de alguna contradicción argumentativa o normativa. En conclusión, los fundamentos esbozados por el casacionista resultan insuficientes y deviene inconducente analizar la procedencia de estos.-......- Con relación al inciso tercero, sostuvo: 1-) la errónea interpretación del Art. 217 del CP modificado por el Art. 153 de la Ley 5016/20146, el cual requiere como elemento que el conductor supere el límite máximo de miligramo de alcohol por litro de aire exhalado o gramo de alcohol por litro de sangre establecido como falta gravísima en la ley de tránsito. Sin embargo, el Art. 113 de la Ley 5016/20147 que establece taxativamente las conductas a ser consideradas como faltas gravísimas, no hace mención a un parámetro numérico específico que permita conocer cuál es el límite superior al que se refiere la normativa penal. 2-) la prescripción del hecho punible por el transcurso del doble del plazo, considerando que la conducta punible ha terminado en fecha 20 de junio del 2015 y el marco punitivo previsto en ese momento era de 2 años. En estos puntos, el recurrente ha expresado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma penal transgredida como la solución pretendida, por lo que la admisibilidad es indiscutible.—_ A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. Ministra, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. 6 Artículo 153.- Modificación. Modificase el Artículo 217, numeral I) de la Ley N° 1160/97 "CODIGO P ENAL PARAGUAYO", Exposición al peligro en el tránsito terrestre, que quedará redactado de la siguiente ma nera: El que dolosa o culposamente: 1) Condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones para hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, dando un resultado superior al límite máximo de miligramo de alcoh ol por litro de aire exhalado o gramo de alcohol por litro de sangre establecido como falta gravísima en la Ley de tránsi to, u otras sustancias estupefacientes o sicotrópicas legales o no, de defectos fisicos o psíquicos, o de agotamiento, que alterasen notoria o legamente su habilidad para conducir. 2) Condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o exi stiendo la prohibición de conducir señalada en el Artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia. 3) Como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriore s; o, 4) Como propietario o guardador de ganado mayor o menor permitiera que el animal a su cargo esté sue lto en la vía pública. Será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa." Artículo 113.- Faltas gravísimas. Constituyen faltas gravísimas las siguientes: ...g) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que dismi nuya las condiciones psicofísicas normales y/o en estado de agotamiento.
CORTE SUPREMA- DE USTICIA RECIBIOO/ ESTADISTICA 025 EXPTE: "CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ S/EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE" Il. ESTUDIO DE PROCEDENCIA VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA Cynthia Schick Como primer punto se analizará el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 2° del CPP expuesto por el recurrente. - El casacionista cuestiona la contradicción existente entre el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alzada en la presente causa penal, y los fallos dictados por esta Sala Penal y por el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, 1ra Sala, de la Capital, que hacen referencia a la falta de tipicidad en el tipo legal de Exposición a peligro en el tránsito terrestre, debido a la modificación del Art. 217 del CP, por el Art. 153 de la Ley Nº5016/14, y a la falta de acción por parte del Ministerio Público. El Tribunal de Apelaciones, en mayoría, en el fallo impugnado, expuso: " ...Con respecto a lo sustancial, debe recordarse que la impugnante sostiene la falta de acción del ente acusador, ya que según aquella no existe parámetro para considerar como hecho punible su conducta, ya que el artículo 153 de la ley 5016/14 "Ley Nacional de tránsito y seguridad", no fijó el mínimo y el máximo de miligramos de alcohol para configurar la "falta gravísima". Sobre dicho aspecto del conflicto es de señalar que la resolución en la que pretende apoyarse es el A.I. N° 1264 de fecha 01 de diciembre de 2018, "Paolo Giancarlo Franco Cueto s/Exposición a Peligro en el Tránsito Terrestre. Causa N° 239/2014, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justieia, que delimita cuestiones que hace a la correcta interpretación de la norma. No obstante, debe señalarse que dicha ley no modificó lo sustancial de tipo objetivo, previsto en el Art. 217 del CP, de la Ley 1160/97, que sigue siendo el conducir un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad/.!...motivados ingesta bebidas Abg. Karinna Penoni salfamalicas..!|/.. cuantificados e miligramos de alcohol detectables en la exhalación, según la ley 5016/14, normativa ambas que también prevén otras circunstancias como, defectos fisicos o psíquicos, agotamiento que afecte habilidad para conducir. El tipo legal, bastante complejo así descripto, es de los denominados "de peligrot, ya que el conducir en dicha situación motiva un ris en ingeneran y de qu simple enunciación surge con clandad que si Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
además se produce un resultado lesivo, también debe comprender el juzgamiento, sea como tipo agravado o por aplicación de las reglas del concurso, art. 70 CP y su modificatoria ley 3440/08. En el caso de autos, dichas circunstancias fueron contempladas en el juzgamiento público. Además el "resultado lesivo" para la víctima están a la vista; las testificales brindadas por; Eduardo Fabian Florentín Aranda....Wilson Cardozo Brizuela...Sumado a las documentales ya mencionadas y producidas en juicio...". (sic). - En la presente causa penal, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que la acusada CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ, condujo un automóvil, con un grado de 1,432 g/l de alcohol en la sangre, (resultado obtenido de la prueba de Alcotest). - Las circunstancias fácticas son diferentes al precedente invocado porque en esa oportunidad se analizó la conducta de Paolo Giancarlo Lan Franco Cueto, también por la conducción en estado de intoxicación alcohólica, pero con una graduación de 0.268 g/l, lo que claramente se corresponde con una falta grave (de 0,200 a 0,799 mg./l según el Art. 113, de la Ley N° 5016/14); y en este caso la cantidad 1,432 mg/l encontrada supera el límite previsto para la falta grave, aunque no se puede determinar si sería todavía una falta administrativa denominada "gravísima" o ya delito. - No obstante la distinción en las circunstancias fácticas de uno y otro caso, sí existe contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación y los argumentos expuestos por la Sala Penal (A.I. N°1264 de fecha 18 de diciembre de 2018) porque: La máxima instancia estableció, en forma clara, que: a) según el Art. 153 de la Ley N°5016/14 modificatoria del Art. 217 del CP, para que se configure el tipo legal de Exposición a peligro del Tránsito Terrestre, dentro del tipo objetivo, en el resultado, según la primera alternativa, se requiere "haber puesto en marcha el vehículo sin estar en condiciones de hacerlo por la ingestión de bebidas alcohólicas", y además como presupuesto extra, la ley vigente requiere "un elemento cuantitativo" que consiste en que del
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA RECEIOA EXPTE: "CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ S/EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE" 02 análisis en sangre o por ame exhalado se obtenga un "resultado superior" al limite maximo establecido en la misma ley para falta gravísima. b) Estableció también que existe un obstáculo insalvable para la determinación del máximo de la falta gravisima, debido a que en el Art. 113, inc. g, de la mencionada ley especial, se omitió fijar el mínimo y el máximo de miligramos de alcohol requeridos para que el hecho constituya falta gravísima, y cuyo límite superior sería el punto de división entre un delito o una falta administrativa. Si bien, el mínimo que será 0.8 mg/L de CAAL se puede establecer a partir de la máxima prevista para la falta grave que es de "0.799 mg/L de CAAL", existe un obstáculo insalvable para determinar el máximo de la falta gravísima. El fallo del Tribunal de Apelación objeto de impugnación es contradictorio al precedente e incorrecto porque: por un lado, en coincidencia con el antecedente de la Sala Penal, menciona que en la Ley de Tránsito N° 5016/14 no se fijó el mínimo y el máximo de miligramos de alcohol para configurar la falta gravísima, pero, por otro lado, concluye en la existencia de la conducta típica con el argumento de que la citada ley especial "no modificó lo sustancial del tipo objetivo previsto en el Art. 217 del CP" siendo dicha fundamentación contraria a lo expuesto por esta Sala Penal, teniendo en cuenta que sí se modificó, el tipo legal citado, con la ley especial referida, al requerirse además para el resultado típico dentro del tipo objetivo, un requisito cuantitativo, "resultado superior" al límite máximo establecido en la misma ley para falta gravísima. - El fallo del tribunal de apelación resulta contrario al precedente invocado también porque confirma la tipicidad de la conducta de la acusada mientras que en el antecedente de la Sala Penal se estableció que no se Ruede determinar la tipicidad de la conducta en los casos en los que según Abg. Karinngan dod de alcohol en aliento o sangre se supere el límite previsto para la falta grave, porque al no encontrarse en el Art. 113 de la Ley especial la determinación del límite máximo de la falta gravisima, resulta imposible determinar a su vez, a partir de qué cantidad de alcohol la conducta/podría ser típica y luego punible, de Barse los demás presupuestos legales Luis María Benítez Riera Cuel Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
No se puede confirmar la condena de la acusada porque la ley que regula la exposición al peligro en el tránsito (5016/14), al no establecer los presupuestos de la conducta típica de forma clara, viola el principio de legalidad material, formulado en su momento por Anselm Von Feurbach que sostuvo que "Frente al Estado que quiere sancionar acciones u omisiones del hombre la garantía debe referirse tanto a todos los presupuestos de la conducta que permiten aplicar una sanción ("nullum crimen") como a las características de la misma "nulla poena", por ello la necesidad de una lex scripta, stricta et praevia ®— Roxin afirma que la punibilidad debe estar determinada legalmente antes del hecho. Y sobre el punto asegura que una ley indeterminada o imprecisa y por ello poco clara no puede proteger al ciudadano de la arbitrariedad porque no implica una autolimitación del ius puniendi estatal a la que pueda recurrir, además es contraria al principio de división de poderes porque le permite al juez hacer cualquier interpretación que quiera e invadir el terreno legislativo. La norma indeterminada no puede tener eficacia porque el individuo no puede reconocer lo que se le quiere prohibir y precisamente por eso su existencia tampoco puede proporcionar la base para un reproche de culpabilidad° El principio de legalidad material se halla establecido en el Art. 1 del Código Penal que dispone que nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción. En el presente caso la ley regulatoria viola el principio de legalidad material específicamente el requisito de que la ley debe ser determinada y estricta, porque al modificar la ley original (Art. 217 del C.P.), agregando un criterio cuantitativo para Dictamen presentado por el Prof. Dr. Wlfgang Schone a las observaciones del Senador Evelio Fernández al Proyecto del Código Penal de la República del Paraguay. Pág. 18 Claus Roxin. Derecho Penal Parte General Tomo I. Traducción y notas Diego Manuel Luzón Péña, Miguel Días y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal. Editorial Civitas. Madrid. Año 1997, Pág. 169
DEI CORTE SUPREMA/ DE JUSTICIA RECIBIDO EXPTE: "CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ S/EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE" -_. ESTADISTICA 02 22 establecer la tipicidad objetiva de 1a conducta, omite fijar el limite cuantitativo para establecer el resultado típico del Art. 217 modificado, es decir a partir de cuanto exactamente considera el legislador que la conducta podría ser considerada como delito.- Cabe agregar, que el impugnante ha citado la Ley N° 6357/19 como modificatoria de los Arts. 111, 112, y 113 de la Ley N° 5016/14, refiriéndose en realidad a la Ley N°6367/19. Sin embargo, dicha ley N° 6367/19 sólo fue un proyecto de ley que fue presentado por el Senado con el propósito de modificar la Ley 5016/14, pero fue archivado por la Cámara de Diputados ante las objeciones presentadas por el Poder Ejecutivo. Ante todo lo expuesto precedentemente, corresponde ANULAR el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, así como la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia en estos autos, porque no se puedo establecer si la conducta atribuida a CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ, constituía un delito o no, de acuerdo a la ley especial vigente al momento del hecho. En consecuencia, corresponde SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a la procesada CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ, en virtud a lo dispuesto en el Art. 359, inc. 1°, segunda alternativa del CPP1°, debiendo levantarse todas las medidas cautelares dispuestas por A.I. N° 385 de fecha 20 de junio de 2015, y en consecuencia librense los oficios respectivos a la Oficina de Estadística Penal y a la Comandancia de Abe. Karin eng Nacional para su respectiva toma de razón.- Con relacién a los demás agravios expuestos por el recurrente, en atención a la forma en que ha sido resuelto el agravio precedente y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio de los mismos. Luis María Benítez Rlera Ministro Dra. Mas Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MUNISTRO сли rolina Llanes O. Ministra 10 Art. 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definitivo: ...1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible...".
En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS A la segunda cuestión planteada, la Ministra Carolina Llanes Ocampos dijo: disiento respetuosamente con la solución propuesta por el ilustre colega preopinante, pues considero que -pese a la correcta interpretación esbozada por la Alzada- debe declararse la prescripción del hecho punible como el sobreseimiento definitivo de la Sra. Cynthia Raimunda Cáceres Gómez, por los siguientes fundamentos: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, este sostuvo que se debe hacer lugar al recurso de casación y absolverse a la procesada, puesto que efectivamente en la Ley 5016/2014 no se establece el límite superior para las faltas gravísimas lo que conlleva la imposibilidad de establecer la tipicidad de la conducta punible.- Con relación al primer reclamo -falta de determinación del límite superior para las faltas gravísimas que imposibilita la aplicación del Art. 217 del CP- la respuesta en mayoritaria de la Cámara fue la siguiente: "...debe señalarse que dicha ley no modificó lo sustancial del tipo objetivo, previsto en el art. 217 del CP, de la ley 1160/97, que sigue siendo 'el conducir un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad..//..motivados por ingesta de bebidas alcohólicas..//..cuantificados en miligramos de alcohol detectable en la exhalación, según la ley 5016/14, normativa que también prevé otras circunstancias como, defectos físicos y psíquicos o agotamiento que afecte la habilidad para conducir.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ S/EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE" -___. RECIBIDO/ ESTADISTICA ENIL 02 Como se apretari sthick fundamentación del tribunal es correcta, sin embargo, a los efectos de clarificar que no existen obstáculos normativos respecto a cada elemento integrante del tipo objetivo del hecho punible previsto en el Art. 217 CP, considero oportuno realizar ciertas puntualizaciones. Para este menester debe traerse a colación el precepto constitucional atinente a la seguridad de las personas, normativas administrativas y un pormenorizado análisis de la norma penal -Art. 126 del C.P-, puesto que la conjunción de estos guiará el sentido del presente razonamiento.- En principio, el Art. 9 de la CN prescribe "Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad", considerando la seguridad en términos genéricos como una garantía constitucional, esto apareja la obligación del Estado de salvaguardarla en todos los ámbitos a través de las diversas instituciones públicas y normativas incidentes. Es claro que en los términos del hecho punible analizado, lo que se pretende asegurar es la vida y la integridad física en el ámbito del tránsito terrestre contra los diversos ataques que estas puedan sufrir. Es así que, la política estatal que gira alrededor de la conducta de conducir un vehículo bajo los efectos de sustancias que disminuyan las capacidades, otorga distintas respuestas en relación a la gravedad de la conducta desplegada. Entonces, a menor consumo de sustancias se encuentra prevista la aplicación de sanciones administrativas, recién cuando elgrado de lesividad avasalla los límites previstos en las normas administrativas, lo que supone una afectación mucho más severa a la Abg. Karinna Penoni seguridad colectiva y como "ultima ratio", se inicia la persecución penal sepreviendo inclusive la apligación de penas privativas de libertad. Luis María Benítez Riera Ministro Хаши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
En este sentido, ha sido dictada la norma administrativa Ley 5016/14 "De tránsito y seguridad vial" que prevé la sanción de conductas menos lesivas para la seguridad terrestre, previendo entre ellas la "intoxicación alcohólica" catalogada como falta leve, grave y gravísima de acuerdo al porcentaje de mg/L de CAAL (equivalente a miligramo de alcohol por litro de aire exhalado) y g/L de CAS (correspondiente al gramo de alcohol por litro de sangre) presente en el organismo. Entonces, la normativa administrativa sanciona las conductas teniendo en cuenta que el acaecimiento de la falta no constituirá sobremanera un peligro inminente, puesto que las capacidades del conductor se hallan reducidas hasta cierto grado. Por otra parte, la actual normativa penal considera punible la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando el autor haya arrojado como resultado una cifra superior al límite establecido como falta gravísima en la ley de tránsito. Esto primeramente presupone que el estado de gravedad sobrepasa totalmente los límites aceptables para las faltas administrativas, es decir, que las habilidades para conducir ya no solo se encuentran reducidas, si no que las mismas se hallan plenamente alteradas y vedadas, lo que imposibilita estar al mando de un rodado, y en consecuencia constituye un riesgo altísimo para la seguridad de la vida y la integridad física de las personas. Si bien, un análisis hasta si se quiere superficial sostiene que no es posible aplicar el hecho punible previsto en el Art. 217 del CP ya que en la ley administrativa no se previó el límite de grado de alcohol en sangre o por litro exhalado para las faltas gravísimas, esta interpretación decae cuando se examinan pormenorizadamente los elementos del tipo previstos en el Art. 217 del CP y el Art. 113 Faltas gravísimas de la Ley 5016/14 , normativas que traen a relucir que las conductas a ser perseguibles penalmente son aquellas que revisten mayor gravedad.—-
CORTE SUPREMA DE USTICIA PECIE/DO ESTADIST CA CIVIL EXPTE: "CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ S/EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE" - 02 2022. Por una parte, tenemos delos elementos constitutivos del Art. 217 del CP son los siguientes: 1-) conducir un vehículo en la vía pública, 2-) no estar en condiciones de conducir con seguridad a consecuencia de: a) la ingestión de bebidas alcohólicas, dando un resultado superior al límite máximo de miligramo de alcohol por litro de aire exhalado o gramo de alcohol por litro de sangre establecido como falta gravísima en la ley de tránsito, o b-) la ingestión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas legales o no, o c-) defectos físicos o psíquicos, o d-) agotamiento, y e-) que cualquiera de estas circunstancias alterasen notoria o legalmente su habilidad para conducir. Entonces, el punto de discusión versa sobre la imposibilidad de corroborar el segundo elemento del tipo penal, sin embargo vemos que es plenamente aplicable puesto que en el Art. 113 de la Ley 5016/14 se encuentran descritas conductas bajo parámetros subjetivos y no plenamente objetivos como lo es un límite numérico. Respecto a la ingestión de sustancias, el Art. 113 reza: "Constituyen faltas gravísimas las siguientes...g) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales y/o en estado de agotamiento". Entonces, cuando el conductor haya arrojado como resultado más 0.200 a 0.799 mg/L de CAAL y 0.400 a 1.599 g/L de CAS (inicio de graduación para las faltas gravísimas) y esto haya provocado únicamente la disminución de habilidades normales la conducta acarreará una sanción administrativa. Ahora bien, cuando las habilidades para conducir no solo se hallan disminuidas, sino que estas se encuentran totalmente reducidas o imposibilitadas deberán ser sancionadas indiscutiblemente bajo el Art. 217 del CP, puesto que sin lugar a dudas el conductor del vehículo ha excedido Yos parámetros subjetivos que establece la norma administrativa y el grado de riesgo creado es plenamente exigible. Abg. Karinna Penoni Secretaria En relación a esto, para determinar en cada caso si un conductor se encontrába imposibilitado totalmente de conducir un rodado recordemos que en nuestro sistema procesal rige el principio de "libertad probatoria" lo que permite al órgano investigador legar a la verdad por todos los medjos que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
encuentre a su alcance. Sin embargo, ellos deberán estar dirigidos a comprobar que efectivamente el autor se encontraba vedado de sus habilidades a consecuencia de la ingesta excesiva de alcohol, y además como lo requiere el último elemento del tipo penal, esta imposibilidad haya sido "notoria o legal". Resulta claro que esto debe ser determinado de acuerdo a las características individuales del autor, como ser sexo, talla y peso, puesto que estas características inciden en las consecuencias que tiene la ingesta de alcohol en cada persona. Además de lo mencionado, otro argumento que sustenta la aplicabilidad del Art. 217 del CP se basa en que la normativa prevé diversas causales conjuntivas que pueden generar la inhabilidad notoria de conducir, es decir, si alguna de las situaciones se comprueban, cómo ser: ingesta de bebidas alcohólicas de acuerdo al parámetro requerido, la ingestión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas legales o no, defectos físicos o psíquicos y agostamiento, la conducta podría ser subsumida en este tipo penal. Esto es relevante puesto que el alcohol de igual manera pertenece al género "droga", de carácter lícito con efecto psicotrópico, es decir, es una sustancia capaz de influenciar las funciones psíquicas por su acción sobre el sistema nervioso central. Cabe resaltar que en relación a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas legales o no, tanto la normativa penal ni la administrativa requieren una graduación de ingesta específica, si no que sus efectos hayan imposibilitado al autor la conducción de un vehículo.- Agotados los argumentos que sostienen la corrección del fallo del Tribunal de Apelaciones y la aplicabilidad del Art. 217 del CP debe pasarse al estudio del segundo agravio del casacionista-prescripción del hecho punible por el transcurso del doble del plazo-. En ese sentido, se corrobora que la conducta de Cynthia Raimunda Cáceres ha sido cursada dentro del tipo penal de exposición al peligro en el tránsito terrestre, que tienen prevista la pena privativa de libertad de hasta dos (2) años o multa; y conforme a lo establecido en el art. 102 inc.1°, núm. 3 del C.P y el principio de proporcionalidad'', el hecho punible prescribirá a los 4 años.- 11 Dispone que la persecucion penal no puede exceder el grado de reproche.
CORTE SUPREMA RECIBIDO GUA ESTACISTICACIVIL EXPTE: "CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ S/EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE" DE JUSTICIA 02 Este plazo de prescripciórt, en virtud al art 102 inc. 2° del C.P., empezará a correr desde la terminación de la conducta atribuida al procesado, fecha que ha quedado consignada en la S.D. Nro. 74 de fecha 26 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Sentencias, donde se dispuso que la conducta culminó en fecha 20 de junio del 2015.- Sobre el punto, es importante mencionar que de acuerdo al art. 104 inc. 1° del C.P., la prescripción material es interrumpida por una serie de actos procesales como ser: la imputación, la declaración de indagatoria, la acusación, el auto de apertura a juicio oral, etc.; -causal- que una vez superada, permite el reinicio del cómputo del plazo. Sin embargo, el inc. 2° establece que operará la prescripción independientemente de las interrupciones mencionadas, una vez que transcurra el doble del plazo prescrito. - Por lo que, en atención a la norma citada precedentemente y teniendo en cuenta la fecha de terminación de la conducta de la procesada se constata que el doble del plazo ha acaecido en fecha 20 de junio del 2019, incluso con anterioridad a la presentación del presente recurso extraordinario que data del 16 de septiembre del 2019. Por tanto, corresponde declarar operada la prescripción material y sobreseer definitivamente a Cynthia Raimunda Cáceres Gómez.- En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causadoal no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las Abg. Karinha separtes, pues de conformidad al eriterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES M/VOTO. Наш Luis María Benítez Riera Ministro Dr Datanuel Delhet Ramírez Faradia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. Ministra, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir sus mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por *tgue matud o cerio, quedando acordada la sentencia que inmediatamente Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dolen Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO….Of...…. 2022 Asunción, 02 de Febrero de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Eduardo Lezcano, en representación de la Sra. Cynthia Raimunda Cáceres Gómez, contra la Sentencia N° 63, de fecha 14 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Cuarta Sala- de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
CORTE SUPREMA DE USTICIA PESTADISTI RECIBIO 02 CIVIL L022 Guatha Serick EXPTE: "CYNTHIA RAIMUNDA CACERES GOMEZ S/EXPOSICION A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE" 2.DECLARAR LA PRESCRIPCION MATERIAL en la presente causa penal, según el exordio de la presente resolución. 3. ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Sra. Cynthia Raimunda Cáceres Gómez de la presente causa penal, en virtud a lo dispuesto en el Art. 359, inc. 1°, segunda alternativa del CPP, debiendo levantarse todas las medidas cautelares dispuestas por A.I. N° 385 de fecha 20 de junio de 2015. Ofíciese, para su respectiva toma de razón a la Oficina de Estadística Penal, y a la Comandancia de la Policía Nacional 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art/261 y 269/del C.P.P./- subrayado pR regista per o a Valen. iease veintyaosag noefononi ашек Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Abg. Karinna/Penoni Secretaria PODER ICIAL sor CORTE SUPRE
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