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18 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 ESTADISTICA CIVIL 02 FEB 2022 Lic. Yaire Colaz 07 "Recurso Extraordinario de Casacion interpuesto por el Defensor Público del Fuero Penal Abg. Francisco Antonio Acevedo Morel por la defensa del señor Jorge David Arévalos Bogado en los autos: JORGE DAVID AREVALOS BOGADO S/ ROBO AGRAVADO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....O.cho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos .....días del mes de.febser. año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JORGE DAVID ARÉVALOS BOGADO SI ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.- A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTIENE barans Peren 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 29 de abril de 2021, por el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 384 de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la que se le condenó a Jorge David Arevalos Bogado a diez anøs de pena privativa de libertad por la comisión del hecho punible de robo agravado, calificándose su conducta dentro de la disposición legal prevista en el Art. 167 inc. 1º numeral 2 del Código Penal en concordancia con el Art 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2. El Defensor Público, Abg. Francisco Antonio Acevedo Morel, por la defensa de Jorge David Arévalos Bogado, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra la referida resolución emanada del Tribunal de Apelación, hoy en estudio. 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de casación interpuesto, debido a que no se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley, específicamente el de la fundamentación, según se pasa a exponer: 4. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público, Abg. Francisco Antonio Acevedo Morel, en fecha 22 de junio de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 06 de julio del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.-..... 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público, ejerce la defensa del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.? -_ 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En la primera alternativa del Art. 477 C.P.P. la ley no exige otro requisito para las sentencias definitivas más que provenir del Tribunal de Apelación, a diferencia de los autos interlocutorios que además deben poner fin al proceso. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 del C.P.P.3…__ 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de Art. 480 segunda oración C.P.P. "...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...". Art. 468 primer párrafo C.P.P.: "...El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado.... Art. 449 C.P.P. Reglas generales. "..El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado…."- Art. 477 C.P.P. Objeto. "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".-
CORTE SUPREMA 01 DE USTICIA 02 (192012123) RECIOD ESTADISTIOA CIVIL 02 FEB. 2022 11.161 07 Lic. Yarase Colmán "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público del Fuero Penal Abg. Francisco Antonio Acevedo Morel por la defensa del señor Jorge David Arévalos Bogado en los autos: JORGE DAVID AREVALOS BOGADO S/ ROBO AGRAVADO". fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P 9. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. inciso 1º y 3º del C.P.P. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. 10. En cuanto al motivo previsto en el Art. 478 inc. 1º que exige que " ...se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional...", se denota del escrito recursivo que la defensa omitió alegar la violación de algún precepto constitucional, tal como lo requiere la norma, utilizando los mismos agravios expuestos para fundamentar el motivo de casación del inciso tercero, por lo que este motivo de casación no debe ser admitido para su estudio. . 11. Ahora bien, en relación al motivo de Casación inserto en el Art. 478 inc. 3º que se refiere a la sentencia manifiestamente infundada, se observa que el Recurso también es inadmisible porque el mismo no ha sido fundado correctamente. Por un lado, la defensa sostuvo que el Tribunal de Apelación no se expidió sobre ninguno de los agravios puntuales expuestos por su parte en la Apelación Especial, y menos aún verificó la logicidad del fallo impugnado, dando como respuesta simples negaciones sin fundamentación, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente. En este sentido, a concretamente se refirió a que el Tribunal de Alzada prescindió tener en cuenta que el tribunal de Sentencia no realizó un examen lógico de cada prueba en la sentencia definitiva para llegar a dicho razonamiento, como así también no ha considerado ni estudiado ninguno de los medios de prueba presentados por su parte en tiempo y forma y que han sido producidos en el Juicio Oral y Público, es más los ha desechado dejándolo al procesado en un estado de indefensión.——.___..- 12. De esta manera se advierte que, el impugnante solo se refirió a su descontento con lo resuelto tanto por el Tribunal de Mérito como el de Alzada, ya que se limito a mencionar que en la sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta Saría Beniter Ricra Нал Dr. Manuel Dejesús Ramírez Castia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
las pruebas presentadas por la defensa, pero omitió identificar concretamente a qué pruebas se refiere, qué quiso demostrar con ese material probatorio, si éstas se referían a los presupuestos de la punibilidad o tenían relevancia para la valoración de la pena, como tampoco fundamentó como influyó esto en la decisión del tribunal. Consecuentemente, no se logra identificar concretamente qué fue lo que planteó ante el Tribunal de Apelación, por lo que no se puede determinar en qué específicamente consistió el vicio u error en el que supuestamente incurrió el Tribunal de Alzada, y por qué el fallo impugnado es infundado, siendo su argumentación vaga e imprecisa al no poder determinarse los supuestos agravios que no fueron atendidos. 13. Por otro lado, el recurrente alegó que tampoco el Tribunal de Apelación se refirió a la medición de la pena prevista en el Art. 65 C.P., que fue también objeto de agravio en el Recurso de Apelación, considerando que no analizó por qué se deben desechar los agravios presentados por su parte en lo que hace a la inadecuada aplicación del mencionado artículo en la Sentencia Definitiva. 14. Con respecto al agravio precedentemente descripto, se considera que igualmente se encuentra infundado, ya que no se explicó cuál es el error jurídico del Tribunal revisor y del Tribunal de Sentencia respecto a la aplicación de los parámetros del Art. 65 del Código Penal. Asimismo, no se expresó si en algunos de los parámetros descriptos en el citado precepto legal existió doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia, y tampoco se hizo referencia a que si para la determinación de la pena se tomaron elementos del tipo legal y cuáles fueron, o si hubo un error en la aplicación de uno o más presupuestos del mencionado artículo.—_ 15. Por todo lo expuesto, se concluye que el Recurso Extraordinario de Casación planteado debe ser DECLARADO INADMISIBLE, al no reunirse los presupuestos formales exigidos en la normativa legal. 16. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta: Adhiero mi voto al del preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia en cuanto a la declaración de inadmisibilidad, pero aclarando cuanto sigue:- En relación a la impugnabilidad objetiva el art. 477 del C.P.P: establece lo siguiente: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTIC CIViL 0 2 FER 2022 Lic. Yapise Colmán "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público del Fuero Penal Abg. Francisco Antonio Acevedo Morel por la defensa del señor Jorge David Arévalos Bogado en los autos: JORGE DAVID AREVALOS BOGADO ROBO AGRAVADO" 60 ese tribunal que pongan fin, al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- De acuerdo a lo previamente señalado, la expresión de condición "sólo" determina la imposibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento de acuerdo al principio de taxatividad objetiva dejando fuera del elenco a las demás.- Consecuentemente, las resoluciones objeto de casación son las que provienen de un tribunal de apelación, cumpliendo además con la condición de poner fin al procedimiento. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del MINISTRO BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando geordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Minisi* Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:..oS..... Asunción, 02. de Febrero 2022. de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Defensor Público del Fuero Penal Abg. Francisco Antonio Acevedo Morel por la defensa del señor Jorge David Arévalos Bogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, en los autos caratulados: "Jorge David Arévalos Bogado s/ Robo Agravado", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER COSTAS, en el orden causado conforme al Art. 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal.-. 3. ANOTAR, registrar y notificar- Subrayado veintiuno. 2021. No Valen. Abos 2022. Secretari sar Bsnne Sicra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA PODER 적 SECRETARIA
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