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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: ENRIQUE AMARILLA GILD C/RES. N° 3708, DEL 15/DIC/2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO. - ACUERDO Y SENTENCIA N°......... En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los........ REPIS! ESTADIS (as, del mes de .tebie!O... del año dos mil veintidos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y Cyphie Sc MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por Ante mi la Secretaria autorizante se trajo el expediente caratulado: "ENRIQUE AMARILLA GILL C/ RES. N° 3708 DEL 15/12/17 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo Sentencia N° 123 de fecha 28 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. - LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, DIJO: El recurrente no fundó expresamente el Recurso de Nulidad, sin embargo, éste se considera implícito en el Recurso de Apelación en los términos del Art. 405 del Código Procesal Civil. Efectuado el análisis de oficio, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del C.P.C., en consecuencia, corresponde DECLARAR desierto este recurso interpuesto. ES MI VOTO. - A sus turnos los MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, dijeron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - YLA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, 1/JO/ Fi Acuerdos Sentencia N° 123 de fecha 28 de agosto de 2020, dictado por el Tubunal de Cuentas- Primera Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a lo demanda contencipse-administrativa planteada por el señor ENRIQUE AMARILLA GILL contra R.I. .L. nro 3708 de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la Intendencia de la Municipalidad de San Lorenzo, y en consecuencia; 2- CONFIRMAR la Resolución identificada copto R.I.M.S.L. nro. 35/8 de fecha ls de dicteribre de Luis Mayía/Benítcz Riera Ministro Dr. Manuel Dejests Ramírez Candia MINiSTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Apg. Norma Domingue Secretaria
2017, dictada por la Intendencia de la Municipalidad de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- COSTAS a la vencida. 4- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" La parte actora, Sr. Enrique Amarilla Gill, se agravia en contra del A. y S. Nº123/2020, señalando en resumidas palabras que: "Como se podrá notar el Tribunal de Cuentas no se expidió sobre la cuestión sometida a su estudio que es la Nulidad del Sumario por el hecho arbitrario e Inconstitucional de nombrar a un Abogado que es funcionario Municipal como Juez sumariante que a la vez es también representante de la Municipalidad. Mi parte ha ofrecido como prueba las Instrumentales obrantes en este expediente a Fs. 31 a 33 Poder General otorgado por la Municipalidad de San Lorenzo en febrero de 2012 a los Abogados José David Macedo y Diana Ortega, ambos funcionarios de la Asesoría Jurídica de la municipalidad. Es falso que mi parte por el hecho de haber participado del sumario administrativo, lo haya consentido. Me presenté a declarar cuando fui citado para indagatoria, pero dicho acto no implica de ninguna manera que he consentido las arbitrariedades cometidas en dicho sumario, porque de ser así no hubiese recurrido al Tribunal de Cuentas para denunciar y pedir la Nulidad del mismo buscando subsanar las irregularidades, injusticias y arbitrariedades cometidas contra mi persona... La Resolución Municipal N° 3708/2017 por la cual se resolvió la Cesantía del funcionario Enrique Amarilla Gill se fundamentó en la Ley 3966/ 2010 Orgánica Municipal y en el Art. 81 inc. p del Código Laboral Causa Justificada de terminación del contrato laboral por voluntad unilateral del empleador "La inasistencia del trabajador a las tareas contratadas durante tres días consecutivos o cuatro veces en el mes, siempre que se produjera sin permiso o sin causa justificada". Es decir la Municipalidad resolvió la Cesantía del Funcionario Enrique Amarilla Gill por supuesta inasistencia al trabajo en los meses Agosto, setiembre y octubre de 2017, pero en el mismo expediente del sumario se encuentran agregadas las planillas (fs.5 al 10) de asistencia firmadas por el funcionario donde se justifican su entrada y salida diaria a la Institución por lo que la causal de despido por inasistencia queda descartada. Las planillas de Asistencia (fs5 / 10) fueron proveídas por la misma Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad y fueron Ofrecidas por mi parte como prueba Instrumental en este Juicio..." culmina peticionando se revoque la resolución recurrida, con costas. La parte demandada contesta los agravios conforme al escrito obrante a fs. 131/133 de autos y en concreto dijo: "...Que, el SUMARIO ADMINISTRATIVO instruido al funcionario ENRIQUE AMARILLA GILL fue tramitado dentro de las disposiciones comprendidas en la Ley N° 3966/2010 Orgánica Municipal, conforme se constata de la comparación de las actuaciones sumariales. Además, el Sumario Administrativo fue consentido por el Demandante quien participó y ejerció sus derechos durante todo el proceso sumarial, que desembocó en la Resolución
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: ENRIQUE AMARILLA GILL C/ RES. N° 3708, DEL 15/DIC/2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO. . Municipal N° 3708 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO por lo que refuerza la regularidad del acto administrativo dictado por la Intendencia Municipal. Que igualmente cabe destacar que el funcionario ENRIQUE AMARILLA GILL ha ingresado a la función pública sin el concurso de mérito y oposición... principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas no electivas, conforme se establece en el Art. 47 de la Constitución.... Que la consecuencia jurídica del ingreso a la función pública sin el concurso público implica * la nulidad del acto administrativo de designación..." termina solicitando se dicte ESTADISTICA RECIBIR espiuión confirmando el Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas. 0 1 FEE/ 7022 ANALISIS DEL CASO: Cynchia Schick Se procede a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que el Tribunal de Cuentas, no hace lugar a la demanda que promovió el Sr. Enrique Amarilla Gill contra la Res. N° 3708; siendo dicho Acuerdo y Sentencia apelado por la parte actora, motivando así el análisis ante esta máxima instancia. Dada la complejidad de las circunstancias planteadas en autos, surge que son varias las cuestiones a dilucidar a fin de determinar si resultaba o no procedente la destitución del actor, en el modo en el que finalmente tuvo lugar dicha destitución en lo que respecta al presente caso. - -En la presente causa, conforme resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por A y S. N° 1486, de fecha 01 de noviembre de 2017, se declaró inaplicable el Art. 1° que establece el ámbito de aplicación de la Ley Nº1626/00, la inaplicabilidad deviene en cascada y afecta a todas las disposiciones normativas, pues al ser desconocido el ámbito de aplicación, tampoco se puede aplicar el resto, ello porque no se puede aplicar aisladamente disposiciones de este cuerpo legal. - Con esto, no queda desprovisto de ley el personal municipal pues, adentrando a la problemática de fondo, la ley aplicable resulta ser la Ley N° 3966 / ORGÁNICA MUNICIPAL que, en su Título Noveno, del Régimen del Personal Municipal, artículo 223, dice: "Sanciones Disciplinarias. Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves cometidas por el personal dependiente de la Intendencia, serán aplicadas por el Intendente Municipal, previo sumario administrativo a cargo de un Juez Instructor que dicha autoridad designe. La resolución que dicte el Intendente será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente. Las sanciones disciplinarias cometidas por el personal dependiente de la Junta Municipal serán aplicadas por el Presidente de la Junta Municipal, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior Luis María Benítez Riera astro Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abğ. Nokma Dominguez V Secretaria
En respuesta al planteamiento del actor por la nulidad del sumario administrativo instaurado en su contra, se tiene que la ley no exige más requisito sobre el juez instructor, que sea designado por el Intendente Municipal, no existiendo impedimento en cuanto a quien sea, profesión o función que cumpla, fuera o dentro de la propia administración. Por otro lado, no es menos cierto que al pronunciarse el Tribunal de Cuentas, refiriendo al consentimiento del sumariado del proceso llevado a cabo, se debe mencionar que en instancia judicial se está obligada a la revisión dél acto administrativo en los términos en que fue llevado a cabo, la supuesta nulidad alegada por el Sr. Enrique Amarilla Gill, no fue expuesta en la instancia administrativa, teniendo conocimiento mediante notificación de la designación del Juez Sumariante en fecha 27/11/2017 (fs. 69). - Cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. De esto, debemos referir por ejemplo que, si el acto administrativo contiene como fundamento la ilegalidad del ingreso de un funcionario, entonces en la posterior revisión por el órgano jurisdiccional queda abierta la posibilidad de, en efecto, estudiar o no si el acto primigenio ha sido nulo o no, máxime que ello daría la posibilidad al eventualmente afectado de ejercer plenamente la garantía constitucional del derecho a la defensa, para que el mismo pueda hacer valer sus derechos si así lo estimare conveniente. Se observa que el acto administrativo impugnado en autos, no tuvo a la nulidad del acto de ingreso del funcionario como uno de sus fundamentos -dicho por la demandada-, ni el de la nulidad de la designación del Juez Instructor - manifestado por el actor- motivo por el cual han de desestimarse ambos argumentos. - En el mismo Título Noveno, del Régimen del Personal Municipal, de la Ley N° 3966/10, el Artículo 220, reza: "Régimen Jurídico. Serán aplicables a las municipalidades y a su personal, las disposiciones de la Ley "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las normas especiales previstas en la presente Ley.", y como lo tenemos predicho, este último, no es aplicable a esta institución, pero no se puede dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de leyes' Conforme a este principio, se procede a integrar la norma y en virtud a los arts. 101 y 102 de la CN. que consagran los derechos laborales de los funcionarios públicos y al no existir ley especial aplicable a este caso, se debe recurrir a lo establecido en el Código Laboral, tal como lo hizo la administración dentro de la Res. N° 3708/2017. Ahora bien, en cuanto a la justificación del despido, art. 81 del Código Laboral: "la inasistencia del trabajador a las tareas contratadas", esta causal ha sido probada 'Ley N° 1.183/85, Código Civil. Título Preliminar de las disposiciones generales. Art. 6.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: ENRIQUE AMARILLA GILL C/ RES. N° 3708, DEL 15/DIC/2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO. . por la administración, en fecha 18/10/2017 y 27/11/2017, el Director General de la Policía Municipal pone a disposición de la Dirección de Recursos Humanos, al funcionario Enrique Amarilla por no presentarse a su lugar de trabajo. Luego la Directora de, esta dependencia a su vez por Memorandum comunica que a pesar de marcar en el Reloj Biométrico todos los días, no se presenta a su lugar de trabajo; es decir, los funcionarios superiores inmediatos del trabajador municipal, han afirmado y corroborado esta circunstancia. RECIRINC Esta última situación señalada, no se contradice y es más, se confirma con las ESTADIS prebas testificales producidas por la parte actora (fs. 104/106), donde los testigos 01 F manifiestan que el mismo, si bien marcaba y cumplía horario, al Sr. Enrique Amarilla Cynthia"siempre se le veía en el tinglado" La constancia de la planilla de asistencia del Sr. Enrique Amarilla Gill (fs. 57/62), representa el cumplimiento del horario laboral, no así de las tareas contratadas, o en el caso tareas del cargo donde fue nombrado, tal como lo dice el artículo 81 del C.L. La asistencia requerida, implica a más del horario, la productividad, entendida como el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo, y el resultado o resultados obtenidos. - El afectado funcionario público, no ha justificado su producción, y es donde la administración ha probado la falta del funcionario al ausentarse de su lugar de trabajo y no cumplir con las tareas designadas y propias del cargo que ocupa. - En conclusión, el Sr. Enrique Amarilla Gill, categóricamente ha sido sometido a un sumario administrativo conforme la ley aplicable lo dictamina, a razón de una denuncia, comprobándose la causal alegada por la administración, por lo que corresponde sea confirmada la Res. N° 3708/2017, por la cual se ha resuelto aplicar la sanción disciplinaria de destitución al actor. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Enrique Amarilla Gill, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 123, de fecha 28 de agosto de 2020, de conformidad a los fundamentos expuestos. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de l ey N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, a MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó que: Me permito disentir respetuosamente de la solución arribada por la Ministra preopinante, pot las siguientes consideraciones: Luis María Benítez Riera Abg- Norma Dominguez V. Secretaria Dr: Manuel Dejess Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Respecto al agravio consistente en que el Juez instructor depende de la Municipalidad de San Lorenzo y por ello el sumario es nulo, cabe traer a colación el Art. 223 de la Ley N° 3966 ORGÁNICA MUNICIPAL, que menciona en lo respectivo: "Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves cometidas por el personal dependiente de la Intendencia, serán aplicadas por el Intendente Municipal, previo sumario administrativo a cargo de un Juez Instructor que dicha autoridad designe. La resolución que dicte el Intendente será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente. Las sanciones disciplinarias cometidas por el personal dependiente de la Junta Municipal serán aplicadas por el Presidente de la Junta Municipal, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior." (negritas propias). Es decir, la normativa transcripta expresa que el Intendente es el encargado de designar al Juez Instructor, por ende, al observar las constancias de autos, no se observa separación del actuar de la Administración con respecto a al artículo 223 de la Ley N° 3966, por ello, corresponde rechazar este agravio. - Ahora bien, al constatar que por Acuerdo y Sentencia N° 1486 de fecha 01 de noviembre de 2017 dictado por la Sala Constitucional se declaró la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 1626/00 respecto a la Municipalidad de San Lorenzo, comparto el criterio de la Ministra preopinante, Dra. Carolina Llanes, de que no se puede dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de leyes, y por ello, integrar la normativa partiendo con la Constitución Nacional. - Así, corresponde traer a colación el Art.01 de la Constitución Nacional que dice: "DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial." y el Art. 102 que expresa: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS EMPLEADOS PUBLICOS Los funcionarios y los empleados públicos gozan Y DE LOS de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos." , y en este sentido remitirse a la legislación laboral, el Código Laboral, siempre teniendo en cuenta los principios característicos propios y naturaleza de la función pública, y en este caso específicamente el derecho de permanencia en el cargo que es llamado comúnmente
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: ENRIQUE AMARILLA GILL C/ RES. N° 3708. DEL 15/DIC/2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO. "derecho al cargo" el que "... merece una consideración especial en razón de que-si no está asegurado, desaparecen a su vez todos los demás derechos del funcionario...? En este contexto, hacer mención al Art. 94 del Código Laboral que dice especto a la Estabilidad Laboral en el Trabajo: "...El trabajador que cumple diez años ininterrumpidos de servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el De esta manera, al traer a colación el Art. 81 del Código Laboral -en su inciso Creemespondiente- que dice: "... Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador, las siguientes: (...) p) La inasistencia del trabajador a las tareas contratadas durante tres días consecutivos o cuatro veces en el mes, siempre que se produjera sin permiso o sin causa justificada;..." (negritas propias); ahora bien, al observar las constancias del presente expediente, se constata que a fs. 57/62 se encuentra adjuntado -a estos autos- la copia autenticada de la constancia de planilla de asistencia del Sr. Enrique Amarilla Gill, por lo que el actuar del actor no se encuadra en lo tipificado por el Art. 81 inciso p) del Código Laboral; asimismo, se observa que la Administración no desmintió la validez de las mencionadas planillas, y que dentro del sumario administrativo correspondiente no se produjeron las pruebas que sustenten las manifestaciones de la Administración respecto a la inasistencia del trabajador. Por otro lado, cabe remitirse a las obligaciones del empleador dispuestas en el Art. 62 del Código Laboral que dice -en lo pertinente- que: "...Son obligaciones de los empleadores: a) Dar ocupación efectiva a los trabajadores por ellos contratados,;..." (negritas propias), y de esta manera, según las constancias del expediente, y al hacer principal hincapié a las pruebas testificales producidas en autos en las que los testigos expresaron cuanto sigue: Se constata que a fs. 103 que se presentó el interrogatorio para los testigos, el que en el numeral sexto menciona: "Diga el testigo si sabe y le consta, si los meses de Agosto, setiembre y octubre de 2017 el Sr. Enrique Amarilla asistió a su lugar de trabajo" a lo que los testigos respondieron: . a) Testigo 1 (fs. 104): "Siempre le veía en el tinglado, que es el lugar donde le ubican a la gente sin cargo, donde yo también estuve dos meses aproximadamente, cuando yo llegaba a la Municipalidad, al marcar la entrada y a la salida, me const que en esos meses él estuvo presente". Por la razón de sus dichos: "Fui funcionario municipal hasta abril de este año y porque fui compañero del Sr. Enrique Amarilla er auli la Municipalidad de San Eorenzo" Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 CASCO PAGANO, HERNÁN; CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, SEXTA EDICIÓN; TOMO 1, LIBROS I y II, ARTÍCULOS 1 AL 438, LA LEY PARAGUAYA S.A.; Asunción, Paraguay, Año 2004, Luis Mara Benítez Riera دمانلتاة Dr. Manuel Dejatis Ramírez Candia/ MINISTRO Abg. Worma Dominguex V Secretaria
b) Testigo 2 (fs. 105): "'Sí, a mí me consta, él marcaba pero no le registraba el sistema de entrada, a partir de que tuvo problemas con la municipalidad, se sentaba donde se le podía ver para poder cumplir con la municipalidad". Por la razón de sus dichos: "Era funcionario municipal de Municipalidad de San Lorenzo en ese entonces, y pasé por la misma situación". - c) Testigo 3 (fs. 106): "Sí, porque siempre le solía ver ahí en el tinglado, las veces que iba al Departamento de Salubridad al menos". Por la razón de sus dichos: "Por las veces que me iba a la Municipalidad a llevar vacunas, y otras gestiones personales, como ser registro de conducir, yo le veía, además hace más de 15 años trabajo en San Lorenzo". Es decir, de las constancias del presente expediente como de las pruebas testificales -las que no fueron refutadas por la Administración- se observa que la Administración no demostró fehacientemente haber cumplido con su obligación de dar ocupación efectiva al trabajador, Sr. Enrique Amarilla Gill, por lo que esto no puede ser imputado al actor, ya que dicha omisión (dar ocupación efectiva) escapa absolutamente a la obligación personal del trabajador. Por todo esto, corresponde hacer lugar a la apelación, ya que al no configurarse lo prescripto en el Art. 81 inciso p) del Código Laboral de inasistencia del trabajador a las tareas contratadas durante tres días consecutivos o cuatro veces en el mes, siempre que se produjera sin permiso o sin causa justificada, se afirma que la conducta del actor no se circunscribe al mencionado artículo, puesto que el trabajador asistió al trabajo según constancias del sumario administrativo que se encuentra agregado a estos autos, específicamente con la copia autenticada de la constancia de planilla de asistencia. Por otro lado, hacer expresa mención que la parte demandada, Municipalidad de San Lorenzo, no produjo las pruebas necesarias para sustentar su posición. - Sobre los salarios caídos, esta Magistratura ha venido sosteniendo que, el pago de salarios caído, en jornales en este caso, sea el correspondiente a 12 meses. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos, como ser el Acuerdo y Sentencia N° 1421 de fecha 14 de diciembre de 2006; Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 30 de mayo de 2011 y Acuerdo y Sentencia N° 404 de fecha 29 de mayo de 2012. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones formuladas, a las disposiciones legales mencionadas y a las constancias de autos, corresponde hacer lugar al recurso, de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 28 de agosto de 2020; y, por tanto, HACER LUGAR a la
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: ENRIQUE AMARILLA GILL C/ RES. N° 3708, DEL 15/DIC/2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO. - presente demanda contencioso-administrativa interpuesta por el Sr. Enrique Amarilla Gill y, por ende, REVOCAR el acto administrativo recurrido y, así disponer que el pago de salarios caídos, todo esto conforme a los términos expuestos y disposiciones legales referidas en la presente resolución. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en ambas instancias en virtud al principio contenido en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. Igualmente, a su turno el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ 1aCANDIA, dijo: que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por si compartir sus mismos fundamentos. ASÍ VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que Luis Mara Penítez Rie- Ante mí: Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .... Asunción, 01 de febrerO de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Enrique Amarilla Gill, porderecho propio y bajo patrocinio de abogado, y en consecuencia; -... 3. CONFIRMAR el/Acuerdo y Sentencia N° 123, de fecha 28 de agosto de 2020, Chentas Primera Sala; de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. - ANTÉ MÍ: Luis María Benítez Ri laul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ba. Norma Domingue: Secretari Abg. Norma/Domínguez V. Secretaria sobretoriado dos milveintidos: 2022 ble
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