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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIV 0 1/ Cynthia Schick JUICIO: "ELISA BENÍTEZ DE BARRETO C/ RES. FICTA, DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLARICA DEL ESPIRITU SANTO- UNVES-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatro En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ..... días, del mes de ..febieto..., del año dos veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ELISA BENITEZ DE BARRETO C/ RES. FICTA, DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLARICA DEL ESPIRITU SANTO- UNVES", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 4 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El recurrente no fundó de manera expresa este recurso. Por otro lado, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por ello corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Es mi voto. . A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 4 de junio de 2020 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "I.-NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa instaurada en autos, por la señora ELISA BENITEZ DE BARRERO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución, y en consecuencia; 2) CONFIRMAR en todos sus términos la Nota REF. REC 895/2018 de fecha 13 de marzo de 20/8 dic da por el Rector de la Universidad Nacional de •Villarrica del Espíritu Santo (UNVES); 3- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa 4)- ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Exema. Corte Suprema de Justic Lais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Worma Dominguez Socrotaria
EL recurrente -parte actora- expresa agravios conforme escrito presentado a fs. 212- 216 de autos y en resumidas líneas dijo: "...Sostiene que el Tribunal de Cuentas incurre en un error conceptual al sostener que todos los cargos que le fue asignado a la señora Elisa Benítez correspondían a cargo de docente ya que la misma ha sido nombrada como Directora Académica de la Facultad Politécnica de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, conforme Resolución N° 42 de fecha 24 de enero de 2008. Asimismo sostiene que la señora Elisa Benítez fue nombrada y no contratada como lo sostiene el Tribunal de Cuentas, ello se demuestra con las resoluciones N° 12 de fecha 14 de enero de 2010 (de nombramiento) y la Resolución N° 930 de fecha 22 de mayo de 2012 (ascenso). También sostiene que el siguiente error del Tribunal es al sostener que la condición de jubilada de la accionante no permite un nuevo nombramiento, cuando que esta situación no es impedimento para que vuelva a ser nombrada como Directora Académica y de Investigación, pues la docencia está excluida de dicha prohibición..." Sigue argumentado que: "... NOS HALLAMOS ANTE UNA SITUACIÓN DE HECHO CONSUMADO. Creado por la propia UNVES, quien HA NOMBRADO a mi mandante en los cargos ostentados por la misma, hallandose mi mandante en situación de DERECHO ADQUIRIDO y es bien sabido que nadie puede invocar su propia negligencia o ignorancia de la ley... Los rubros asignados a la misma SON DE CARÁCTER PERMANENTE tal como figura en el PRESUPUESTO GENERAL DE LOS GASTOS DE LA NACIÓN... " Termina solicitando la revocación de la resolución recurrida. La parte demandada contesta los agravios del recurrente conforme al escrito obrante a fs. 208-211 de autos y en resumidas líneas, dijo: " ...como lo afirma el Tribunal de Cuentas, quedó demostrado que todos los cargos que le fueron asignados a la actora, correspondían a cargo de docentes o de investigación, no así a cargos como funcionaria administrativa permanente de la institución, ya que su condición de jubilada en la administración pública no se lo permite, por imperio de las leyes ...desde el principio la actora no solamente se vio impedida por disposiciones de orden legal para siquiera invocar su condición de funcionaria administrativa permanente, sino también al propio Rector de la UNVES, se encontraba vedado de nombrar a una docente jubilada para ejercer un cargo administrativo y permanente en la función pública, salvo que el trabajador, en este caso la docente Elisa Benítez de Barreto, sea beneficiaria de una acción de inconstitucionalidad, el cual, no es el caso.... La misma actora señala que, la actividad Docente está excluida de la prohibición legal para un funcionario jubilado pueda ser reincorporada a la función pública, por lo que, se debe entender que...al ingresar nuevamente en la actividad pública como Docente, no puede invocar la estabilidad de una funcionaria administrativa permanente, pues su nombramiento y permanencia como Docente de una Universidad Pública, se encuentra sujeta a las disposiciones legales que rigen a la misma, como Institución de Derecho Público, por imperio, justamente de dichas leyes..." Termina solicitando sea confirmada la resolución recurrida. ANÁLISIS JURÍDICO: De los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que la señora ELISA BENÍTEZ DE BARRETO, fue nombrada como Directora Académica de la Facultad de Ciencias- Sede Paraguarí de la UNVES, categoría UJ6, con antigüedad del 1 de enero de 2012.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO ESTAC NCA CIVIL JUICIO: "ELISA BENÍTEZ DE BARRETO C/ RES. FICTA, DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLARICA DEL ESPIRITU SANTO- UNVES-. 0 ' 2322 052015,21 1 21 2017, tora con al gic adendrianis mor de cada ho. 2u14, el rector dictó la Resolución de nombramiento N° 372/2018 (nombramiento), con vigencia del 1 de enero de 2018. Posteriormente en fecha 1 de marzo de 2018 la accionante presenta una nota al Rector reclamando el pago de salario del mes de febrero. Por nota de fecha 6 de marzo de 2018, la accionante plantea recurso de reconsideración, obteniendo como respuesta el acto administrativo individualizado como REF. REC 895/2018, dictado por el Rector de la Universidad de Villarrica del Espirito Santo. - Considerando conculcados sus derechos, la señora ELISA BENÍTEZ DE BARRETO se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrativo. En tal entendimiento, cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso- administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. - Es necesario que los motivos sean expuestos de una manera concreta y precisa, no siendo suficientes las referencias vagas y simples, además la motivación debe ser clara, a fin de que el acto sea susceptible de una fácil y correcta interpretación y control'. El acto administrativo individualizado como REF. REC 895/2018, dictado por el Rector de la Universidad de Villarrica del Espirito Santo, no contiene una decisión clara y fundada; pues únicamente refiere lo manifestado en un dictamen de la Asesoría Jurídica, no así lo decidido por la máxima autoridad en relación a este dictamen y la solicitud del administrado. Así cuando la voluntad administrativa no se expresa o exterioriza, ni por las vías generales previstas por la ley ni por otras, de manera tal que no se puede reconocer que hay una manifestación de voluntad de la administración, el defecto no reside en la falta de forma —aunque en el hecho ella falte—, sino en la falta de la voluntad administrativa.- Tiene que existir el pronunciamiento, la voluntad de la autoridad administrativo, adecuado a la petición de las partes, que se identifique claramente, a fin de que el acto pueda ser ejecutable. De este elemento o requisito sí puede afirmarse que es esencial para el acto administrativo. La falta de fundamentación implica no sólo vicio de forma sino también principalmente, vicio de arbitrariedad, que como normalmente la nulidad leam Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ' Fernández Vázquez, Emilio/DICCIONARIO DE DERECHO PÚBLICO. Administrativo- Constitucional - Fiscal. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires - Argentina. Año 1981. Pág. 505 AGUSTÍN GORDILLO, Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 3, El acto administrativo . 10ª edición, Buenos Aires, F/D.A., 2011. Capítulo X. Formalidades. Punto 6 y 6.3. - Lais María Bebitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candié MINISTRO Abs. NormaDomguaz
La invalidación produce, efectos retroactivos: "la declaración de nulidad vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de dictarse el acto objetado'" Con lo que indefectiblemente, corresponde la reincorporación de la señora ELISA BENÍTEZ DE BARRETO, al cargo que ocupaba con anterioridad al acto administrativo dictado por el rectorado. En cuanto a los salarios caídos corresponde el pago de 12 meses de salarios, dicho monto es fijado, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 4 de junio de 2020, ordenando la reincorporación de la señora ELISA BENÍTEZ DE BARRETO, en el cargo que ocupaba o en otro similar categoría y remuneración, y el pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caídos, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse según establece el art. 203, Inc. b) del C.P.C., a la perdidosa. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÙS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 162 de fecha 4 de junio de 2020 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, agregando las siguientes consideraciones: Al analizar el acto administrativo impugnado NOTA REF. REC 895/2018 de fojas 27 topud se micra de al mino norte, papie quien faicay du por vicio de forma, debido a que el mismo se basa en un dictamen. La falta de motivación del acto administrativo es sinónimo de arbitrariedad por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada y por consiguiente, es un acto administrativo violatorio del principio del Estado de Derecho que se adopta como modelo de organización del Estado Paraguayo, en el Art. 1 de la Constitución Nacional.- En este orden de ideas, es importante señalar que una decisión, emitida por la máxima autoridad no se puede basar lisa y llanamente en un dictamen. Esta circunstancia conduciría a un desplazamiento de competencia o facultades de la máxima autoridad de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO a funcionarios dictaminantes. Por tanto, la resolución impugnada no se basta por sí misma, es decir, ordena proceder conforme a un dictamen sin explicar nada más. Así, el requisito de la debida motivación del acto administrativo exige que dicho acto contenga los presupuestos jurídicos y fácticos de la decisión y no una simple remisión a un dictamen de un órgano interno de la institución. 3 AGUSTÍN GORDILLO, misma obra. Tomo 3. Capítulo XI. Sistema de Nulidades del Acto Administrativo. P unto 9.1.1. -
CORTE SUPREMA DE) USTICIADO ESTADÉTICA O ٣٤٠٣ JUICIO: "ELISA BENÍTEZ DE BARRETO C/ RES. FICTA, DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLARICA DEL ESPIRITU 022 SANTO- UNVES-. Igualmente cabe mencionar que, motivar es dar las razones, motivos o causas que se han tenido para hacer algo. Un acto administrativo se encuentra motivado cuando la Entidad Pública explica a los ciudadanos cuáles son los fundamentos en los que se basa para tomar una determinada decisión. Al respecto, Miguel Marienhoff señala: "La motivación del acto administrativo consiste en la exposición de los motivos que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto" (Tratado de Derecho Administrativo, 4ta. Ed., Abeledo-Perrot, Tomo II, Buenos Aires, 1966, Buenos Aires, 1993 p. 331). En igual sentido, Rafael Bielsa explica: "Un acto es motivado en derecho cuando la parte dispositiva o resolutiva es precedida de una exposición de razones o fundamentos (motivos) que justifiquen la decisión respecto a los efectos jurídicos" (Derecho Administrativo, T. II, 6ta. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1964, p. 85). La falta de motivación de un acto administrativo es sinónimo de arbitrariedad y se vincula estrechamente al principio de legalidad, es decir, para cumplir con el principio de legalidad la administración debe necesaria y obligatoriamente fundar y justificar debidamente su decisión, que se materializa por medio de un acto administrativo En conclusión, el acto administrativo impugnado tiene vicio de forma, pues no contiene una explicación fáctica y jurídica de la decisión de dar por terminada la relación laboral con la funcionaria afectada, y en consecuencia, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Elisa Benítez de Barreto, y corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 4 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente.- En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..." En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha diotado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que correspondo imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.- En ose sentido. el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es dècir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos trechos. Con hacer esponsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad ende administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Abg, Norma Dominguez V Scoroturid Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. CarolinaLlanes O. Ministra
Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. Con lo que se dio por torminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que cerdade la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Marta Bepitez Riera Ministro Ante mí:/ Tamo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria Asunción, ol defebrero • de 2022.- Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.— 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la señora ELISA BENÍTEZ DE BARRETO.-— 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 4 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia ordenar la reincorporación a la por los fundamentos expyestos en la presente resolución.- 4) IMPONER las costas a la perdidosa.- 5) ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Ante 1 Dr. Manuel Dejesús Ramírez var. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aig. Nauma Dominguez V. Secretaria sobroborado dos mil sintidos; 8023 Vale a ome moment
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