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20 19 CORTE SUPREMA AE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: ISABELIANO GONZÁLEZ ARÉVALOS SI ESTAFA ESTADISTICA 0 4 FEB 12022 0ف 0] Lic. Yanise Colmán ACUERDO Y SENTENCIA N° 9i sE Ella citidad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. cuatio..... días del mes de .febrero. del dos mil veintidos, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. . Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ISABELIANO GONZÁLEZ ARÉVALOS S/ ESTAFA" para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el condenado Isabeliano González Arévalos por derecho propio, bajo patrocinio del abogado Horacio Galeano Perrone contra la Sentencia Definitiva N.° 400 del 05 de octubre de 2016 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital, el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 28 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación de la Tercera Sala-Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 400 del 25 de noviembre de 2018 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? . Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: En primer término, corresponde analizar el examen de admisibilidad del recurso -Arts. 481, 482 y 483, Código Procesal Penal- conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: los fallos recurridos se tratan de la Sentencia Definitiva N.° 400 del 05 de octubre de 2016 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital, el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 28 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación de la Tercera Sala-Capital у contra el Acuerdo y Sentencia N° 400 del 25 de noviembre de 2018 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; las cuales según las manifestaciones del recurrente pues éste omitió presentar la copia de las resoluciones; confirman la condena impuesta de tres (3) años de pena privativa de libertac por lo tanto, la causa se ha agotado en sentido formal y sustancial, es decır, contra lá misma ya no/caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con excepción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución paraguaya y las normas Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa rocesal se tiene: (b)/ Plazo: el lapso temporal para interponerlo no esta sometido a plaz reclusivo, pues prodede en todo momento (Art. 481 Penal); c) Sujeto Legitimado: el revisionista es el Sr. sabeliano Gonzálo primer párrafo del Código Procesa Arévalos por sus derechos, bajo patrocinio del Ahe. Moracio Galeano Perrone, de ahí esque está habilitado para Luis María Benítez Riera Nir intro Ahg. Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recurrir, pues las resoluciones que impugna son desfavorables a su pretensión jurídica (Art. 482, numeral 1 del Código Procesal Penal); d) Forma de interposición: ha sido planteado, por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encuadrando su pretensión dentro el Art. 484 del Código Procesal Penal inciso 5..... Al respecto, el Art. 481 del Código Procesal Penal refiere: "PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 0, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. • En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo transcrito, ya que debe puntualizar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.- este respecto, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a esta requisitoria, ya que ha fundado el recurso alegando la existencia de causas penales donde la Corte Suprema de Justicia procedió a la reducción de la pena impuesta a los condenados; sin embargo, de la lectura del escrito de revisión se constata que más bien manifiesta un descontento con la pena impuesta. Ahora bien respecto al supuesto cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; el revisionista en vez de detallar en qué ha consistido el cambio jurisprudencial que lo favorece como condenado y confrontar la nueva situación con su caso concreto, se ha limitado a realizar manifestaciones respecto a la pena que le impusieron alegando además que tiene familiares que dependen de él. En ese sentido, de las manifestaciones del revisionista y de las resoluciones presentadas como prueba no se observa un trabajo intelectivo que explique concretamente la identidad de situaciones de su caso y los acompañados como pruebas, en los que se pueda visualizar un nuevo criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema y una distinta solución a la que se dio a su caso, lo que torna inadmisible su estudio. Respecto a lo expresado sobre la medición de la pena; surge que, este tipo de agravios no procede por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión pues se refiere a cuestiones que fueron oportunamente estudiadas durante la tramitación del caso y es criterio sostenido de manera: uniforme por esta Sala que "el Recurso de Revisión no está dirigido a censurar conceptos expresados por los órganos jurisdiccionales que precedieron al conocimiento de la causa, procurando de esta manera que la misma sea sometida a un nuevo examen en esta Instancia. Solo puede ser revisada una sentencia, si se han producido nuevos hechos o ha aparecido un nuevo elemento de prueba que modifica totalmente la situación de condena, NUNCA la revisión puede constituirse en una forma de repetir la valoración de la información, de lo contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho". -….
20 21/ 22/ 1101, CORTE EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: ISABELIANO GONZÁLEZ ARÉVALOS S/ ESTAFA RECIBID ESTADISTIGA EUSTICIA 2022 0 4 FEB% Co En este orden de ideas, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof ic. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Ediciór actualizada y ampliada Pág. 306 "...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre "que serespete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho".—....- Finalmente, debe quedar que el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a la no presentación de las documentales establecidas en el art. 483 del Código Procesal Penal, por lo que el recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo que se adhiere al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo que comparte el voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos argumentos. Con lo qué se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí de que lc certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Ministo Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg. Norma Dominguez v. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N°...19 Asunción, 04 defebrero de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN nterpuesto por el Sr. Isabeliano González Arévalos por derecho propio, bajo patrocini lel abogado Horacio Galeano Perrone contra la Sentencia Definitiva N.° 400 del 05 d octubre de 2016 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital, el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 28 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación de la Tercera Sala-Capital у contra el Acuerdo y Sentencia N° 400 del 25 de noviembre de 2018 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2) IMPONER laS kostas procesales en esta instancia en el orden causado. (3) ANOTAR, notificar y registrar. Luis María Benítez Riera Micro ANTE MÍ: D. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia LINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria SECP: sobreborrado dos mil veintidos; 2022. Vale M/ Abg. Norma Dominguez V. / Secretarla
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