Contenido completo: 87987.pdf
CORTE SUPREMA BE USTICIA 19 2021/22 ESTADISTICA CIVIL 11 18 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DANIEL GARAY EN LA CAUSA: DANIEL GARAY PALACIOS S/ LESION DE CONFIANZA" Nº 05 AÑO 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.........!... Lic. Yatise Colmán En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a os veintidos dias del mes de..... tebrero. ... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DANIEL GARAY EN LA CAUSA: DANIEL GARAY PALACIOS S/ LESION DE CONFIANZA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 76 de fecha 4 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES.- A LA RRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: El Abogado Carlos Arévalos Girett, en representación de Daniel Garay Palacios, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 4 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art/ 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, منه ا لد ما Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cantia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". . Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este caso las causales invocadas son las establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Penal. . Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos" No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 2 de enero de 2020, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentación, obrante a fs. 1330 de autos. La notificación de la mencionada resolución data del 17 de diciembre de 2019 (fs. 1315), de lo
CORTE SUPREMA 10101 DEJUSTICIA 20 ESTADISTICA CIVIL 19 0 2 FEB. 2022 Lic. Yaxise Colman EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA Eg0 DEFENSA DE DANIEL GARAY EN LA CAUSA: DANIEL GARAY PALACIOS S/ LESION DE CONFIANZA" N° 05 AÑO 2020. 2 que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirma en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena a la parte acusada. La causal invocada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 478 del C.P.P. En el escrito presentado ha expresado debidamente a través de su expresión de agravios los argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, a través del Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 4 de diciembre de 2019, resolvió confirmar la S.D. Nº 190 de fecha 11 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias integrado por los jueces Olga Ruiz, Víctor Medina y Elsa García. Por medio de la S.D. N° 190 de fecha 11 de junio de 2019, d el Tribunal de Sentencias por mayoría resolvió, entre otras cosas, calificar la conducta de Daniel Garay Palacios dentro de las disposiciones del artículo 187 inciso 1°, en concordancia con el artículo 29 inciso 2°, todos del Código Penal; condenar a Daniel Garay Palacios a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses. Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular: "...Primer examen...el primer agravio referido como violación de la regla del art. 400 EPp,Condena por tipo penal distinto. Violación de defensa en juicio, fue señalada y fundamentada pro esta representación técnica...La advertencia fue realizada luego de cerrada la producción probatoria y momentos antes de los alegatos, señalándose que por las características del cambio una mínima preparación requería una advertencia más temprana a los efectos e poder incidir en la producción probatoria (lo que no se agota en la Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
posibilidad de proponer prueba sino de desarrollar una estrategia defensiva en la producción)...Segundo examen...En el segundo agravio, identificado como violación del principio de congruencia, se puso a disposición de alzada la posibilidad de controlar la congruencia que debe haber entre el Acta de Acusación Fiscal, art. 347 del CPP, el Acta de indagatoria por lo que se defiende el procesado, art. 350 CPP, el auto de apertura a juicio, previsto en el art. 363 CPP, y el hecho materia de condena, art. 400 CPP...Se había adelantado en la exposición del agravio en cuestión que la lesión de confianza requiere elementos objetivos especiales para su configuración y es evidente entonces al cambiar la calificación jurídica a estafa y pretender encuadrar los hechos a ella necesariamente importó cambiar la plataforma. La relación fáctica contenida en el auto de apertura a juicio realiza una exposición respecto al trámite sobre cada Certificado de obras y en dicho contexto podrá notarse con claridad que exclusivamente atribuye penalmente al Sr. Garay la conformación de facturas...Tercer examen...En este tópico se demostrará también la manifiesta falta de fundamentación y la inobservancia de preceptos de nivel constitucional de la resolución impugnada, por cuanto no da razones del porqué del rechazo de las pretensiones en apelación, sino que solo da una negativa sin juicios y explicaciones racionales, no se infiere cuál ha sido el itinerario racional que ha seguido el tribunal de apelaciones por cuanto no se plasmó ninguna explicación de la conclusión...En el segundo supuesto agravio, también fueron expuestos aspectos concretos y específicos, puestos de esta manera a consideración del tribunal de apelación. Por ejemplo, en la sentencia se hizo referencia a la medición previa y a pagos que serían realizados sobre metros cúbicos movidos (fs. 119), cuando a lo largo de la misma también reconoció que los rubros o ítems de la obra no se circunscribían a metros cúbicos movidos (puentes, alcantarilla, etc.)...Pese a ello, su condición sobre la existencia de un perjuicio se proyecta sobre el total de determinados certificados de obra como si fuera que los mismos se agotaran en metros cúbicos...esto sin perder de vista que en la sentencia en numerosos momentos se reconoce la realización de la obra, pero se realizan afirmaciones sobre el supuesto incumplimiento del pliego de bases y condiciones señalando: que supuestamente se requirió la entrega de los equipos para la fiscalización seis meses después de iniciada la obra, así como también el cumplimiento de certificados de servicio ambiental...Sin embargo, en la sentencia no se expone cómo se conecta dichas circunstancias con la realización de cada uno de los ítems abonados por medio de cada uno de los certificados...También en la sentencia se
Sec prar CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ESTADISTI (02 e3l°4[O5) EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE A CIVIL CASACION INTERPUESTO POR LA 02 FEB. 2022 1 DEFENSA DE DANIEL GARAY EN LA CAUSA: 18 Lic. Yaise Colmán DANIEL GARAY PALACIOS S/ LESION DE CONFIANZA" Nº 05 AÑO 2020. 6j 3 afirma que sé probó qué los fiscalizadores no estaban permanentemente en el lugar de obras recurriendo al ejemplo de un día, para luego proyectar a dicha conclusión. Esto atenta contra la lógica y la sana crítica racional...Agravios que fueron omitidos...no merecieron mención alguna fueron las siguientes: ...5° Agravio: error en la subsunción legal - análisis jurídico. Vicios in cogitando. Apartados con una notoria ausencia de fundamentación ...6° Agravio: contradicción interna del fallo...7° Agravio: no aplicación del in dubio pro reo...Medición de la pena...Frente a los planteamientos recursivos, la respuesta brindada por el tribunal de apelación es un claro ejemplo de arbitrariedad...Podrá notarse que el tribunal de apelación no se planteó para decidir: la tarea desarrollada en la medición de la pena y los agravios contenidos en el recurso de apelación especial, exponiendo fundadamente el confrontación...Asimismo, presentó la situación como si se tratara de una solicitud para la modificación del monto de la pena en segunda instancia, que dicha pretensión no ha formulado..Solución propuesta...decretar el sobreseimiento definitivo del señor Daniel Garay, sobre la base de los agravios que individualizan la existencia de obstáculos para imponer una condena por el hecho punible de estafa, o en su caso, resolver directamente su absolución en virtud de lo establecido en el artícalo 474 del CPP...si la Excma. Sala Penal considera que las inobservancias o erróneas aplicaciones de los preceptos constitucionales o legales... no son pasibles de ser reparados directamente...se servirá declarar íntegramente la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº 76...así como de la S.D. N° 190...ordenando la reposición del juicio o, en su caso, el reenvío a otro tribunal de apelación para el tratamiento y decisión del recurso de apelación especial presentado..." Que, a fs. 1341/1345 obra el escrito de contestación del recurso de casación promovido, por medio del cual la Fiscal Adjunta encargada del Area Especializada en Recursos de Casación, María Soledad Machuca Vidal manifestó cuanto sigue: ".en el escrito de casación se argumentó en primer lugar la supuesta violación de la regla del artículo 400 CPP..Además /indicó la presunta violación del principio de congruencia...Asimismo, arguyó manifiesta falta de fundamentación del Vanes Luis Mariz Benites Rica Dra. Ma. Caroliner Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO
fallo de segunda instancia e inobservancia de preceptos de nivel constitucional...Finalizó el recurrente mencionando la presunta falta de respuesta por parte del tribunal de apelaciones sobre temas como los que se citan, error en la subsunción legal, contradicción interna del fallo, la no aplicación del in dubio pro reo, como la supuesta falta de respuesta del ad quem sobre la medición de la pena...En tanto que al examinar el fallo de segunda instancia resulta pertinente establecer qué planteamientos habilitaron la competencia del tribunal de alzada, y de ese modo cotejar si hubo o no respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación especial...la alzada ha estudiado efectivamente el agravio referido a la supuesta violación del principio de congruencia..lgualmente se aprecia que el tribunal de apelación analizó y dio respuesta a la presunta violación del artículo 400 de la ley procesal...Con la explicación dada por el ad quem se construyó una fundamentación adecuada que deja patente una revisión imparcial y desmerita la aludida violación del artículo 400 del CPP...Sobre el principio de congruencia el tribunal de apelaciones volvió a referir que solo existiría violación del citado principio, si se modificasen los hechos que fueron objeto d ella acusación, sin embargo, tal extremo no se dio...En relación a la falta de fundamentación y violación de normas constitucionales por parte del órgano de segundo grado, se puede establecer que al examen objetivo de la resolución puesta en crisis no se observan violación de normas de raigambre constitucional, inclusive la invocación genéricas por parte del casacionista denota una falta de identificación concreta de cuál es el perjuicio o menoscabo presuntamente causado al procesado pues en ninguna etapa del periodo investigativo como del juicio se ha constatado la violación del sistema de garantías...Asimismo, en este nivel del análisis también había cuestionado la ponderación realizada por el tribunal de juicio, con lo cual el recurrente cayó en el error de pretender una suerte de nueva valoración de pruebas producidas en el contradictorio...Conforme a todo lo anterior se concluye que todos los puntos del recurso de apelación especial fueron respondidos con suficiencia...en consecuencia, rechazar por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Carlos Arévalos en representación del acusado Daniel Garay Palacios..." . Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de
CORTE SUPREMA. DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTIC 18 0 2 FEB. 2022 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DANIEL GARAY EN LA CAUSA: DANIEL GARAY PALACIOS S/ LESION DE CONFIANZA" Nº 05 AÑO 2020. Lic. Yanisa Colmán 4 igualdad ante, ey e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. pág. 22). ..... Que, una de las características propias de la Casación es que sólo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. . Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal.- Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impugnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recuprente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congrueneia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. página 843). Realizadas estas aclaraciones, observo que el motivo que esgrime la parte impugnante es el contenido en el inciso tres del articulo 418 del Codigo Procesal Penal.- En este caso, a través del escrito recursivo, la defensa de Daniel Luis Mari Beniel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia BIENISTRO
Garay Palacios expresó, como primer agravio, que se ha violado lo establecido en el artículo 400 del CPP, pues se ha condenado por un tipo penal distinto, se ha violado la defensa en juicio; como segundo agravio, alega la violación del principio de congruencia, se puso a disposición de alzada la posibilidad de controlar la congruencia que debe haber entre el Acta de Acusación Fiscal, art. 347 del CPP, el Acta de indagatoria por lo que se defiende el procesado, art. 350 CPP, el auto de apertura a juicio, previsto en el art. 363 CPP, y el hecho materia de condena, violando el art. 400 CPP. También argumentó que hubo agravios que fueron omitidos: el 5° Agravio: error en la subsunción legal - análisis jurídico. Vicios in cogitando. Apartados con una notoria ausencia de fundamentación ...6° Agravio: contradicción interna del fallo...7° Agravio: no aplicación del in dubio pro reo. En cuanto a la medición de la pena, frente a los planteamientos recursivos, la respuesta brindada por el tribunal de apelación es un claro ejemplo de arbitrariedad, pues el tribunal de apelación no se planteó para decidir la tarea desarrollada en la medición de la pena y los agravios contenidos en el recurso de apelación especial. Propone como solución decretar el sobreseimiento definitivo del señor Daniel Garay, sobre la base de los agravios que individualizan la existencia de obstáculos para imponer una condena por el hecho punible de estafa, o en su caso, resolver directamente su absolución en virtud de lo establecido en el artículo 474 del CPP, o declarar integramente la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº 76 así como de la S.D. Nº 190 ordenando la reposición del juicio o, en su caso, el reenvio a otro tribunal de apelación para el tratamiento y decisión del recurso de apelación especial presentado.-......- Análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido: Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentencias o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458).—
CORTE SUPREMA DE USTICIA/ 5102/03/04 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ..8 20/1 RECIEDA ESTADISTCA CIVIL ESDEFENSA DE DANIEL GARAY EN LA CAUSA: 38 02 FFB. 2022 EDANIEL GARAY PALACIOS S/ LESION DE E CONFIANZA" Nº 05 AÑO 2020 Lic. Yanise Colmán 5 Que, constituyen fundamentos del Acuerdo y Sentencia recurrido: ...El primer agravio de la defensa gira en torno a la falta de congruencia entre la imputación, acusación y auto de apertura con la sentencia del tribunal de sentencia, en el sentido de que se ha cambiado la calificación inicial...El tribunal de sentencia durante la realización del juicio y al finalizar la producción de pruebas documentales, de conformidad al artículo 400 CPP, advierte al acusado de la posibilidad del cambio de calificación dentro de las disposiciones del artículo 187 del Código Penal, con relación a los mismos hechos (Acta N° 14 del 30 de mayo de 2019 a fs. 1058)...Conforme al acta de juicio oral, el acusado prestó declaración ante el tribunal de sentencia, luego de la advertencia mencionada, por lo que ejerció su defensa material respecto a las circunstancias fácticas y la norma penal que se le podía aplicar, por lo que no puede invocar indefensión... Tenemos entonces que no existe en este punto violación del artículo 400 CPP, ya que el tribunal de sentencia ha cumplido el requisito legal del mismo, que no es otro que la advertencia previa por una calificación jurídica no considerada por las partes en base a la porción de los hechos debidamente acreditados en la imputación, acusación, auto de apertura y sentencia recaída...El artículo de referencia (398 inc. 1 y 3 CPP) habla de que no pueden acreditarse otros hechos o circunstancias que los descriptos, y como hemos expuesto más arriba, la porción de hechos acreditados a lo largo del juicio respecto a Daniel Garay Palacios, se ha mantenido congruente en todas las etapas del proceso...En otras palabras , el juez siempre que no modifique los hechos delimitados por la acusación, está facultado para aplicar libremente el derecho sin tener en cuenta la calificación dada a los hechos por el fisca...Es por ello que cuando se establece la obligación de advertir al acusado sobre la posibilidad de aplicar un tipo penal que hasta ese momento no ha sido considerado, se salva el principio de defensa en razón de que en ese momento el acusado orque su conducta no es tipica respecto al tipo pena buede aiscutr en juego. Además, como se dijo, el acusado prestó su declaración luego de la advertencia hecha por el tribunal de sentencia...En cuanto a la determinación del tribunal acerca de que el señor Daniel Garay es autor del hecho punible de estafa, se desprende que et razonamiento Даш) Luis ilara Minisico Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
empleado en la fundamentación de los juzgadores es expresa en cuanto a lo motivos de hecho y de derecho considerados...La fundamentación también resulta clara, pues de la lectura de la sentencia se desprenden las razones de la decisión adoptada por el tribunal como ser: la conformación de facturas y las solicitudes de pagos mensuales a favor del Consorcio el Dorado realizadas por el acusado...por los trabajos realizados conforme a la Licitación 37/2014, a pesar de que, según se probó en juicio, la empresa no estaba cumpliendo a cabalidad el contrato suscripto, de acuerdo a los testimonios y auditoría e intervención, así como las pruebas documentales...sic...En cuanto a la suficiencia, precisión y coherencia exigida en toda decisión judicial; como se ha explicado líneas arriba, la suficiencia normativa y fáctica utilizada se haya sustentada en el artículo 29 inciso 2° del código de fondo teniendo en cuenta que el tribunal refirió conforme a lo descripto y probado en juicio, el acusado Daniel Garay Palacios ha ejecutado la conducta descripta desde su inicio hasta su consumación, reuniendo todas las características detalladas en el artículo. En otras palabras, del análisis requerido por el artículo 125 CPP tenemos que el tribunal de sentencias observó y cumplió cabalmente los extremos del mismo, conforme a las constancias antes citadas, deviniendo a razón de ello, el agravio expuesto en este punto resulta improcedente...En cuanto a los puntos 3) y 4) podemos observar que en toda la línea argumental expuesta por el tribunal (fs. 1151 vlto./1158 vlto.), los mismos han tomado en consideración el caudal fáctico respaldado por las pruebas acreditadas e incorporadas por las partes, han considerado el sustento de la posición acusatoria presentada por el Ministerio Público y luego, dentro de la producción misma de las mismas (de las pruebas), el tribunal de sentencias logró la reconstrucción del acontecimiento histórico juzgado y determinó concretamente que ha quedado demostrado en juicio la existencia del hecho atribuido como así también el grado de participación del acusado en la comisión del mismo, lográndose así generar la certeza necesaria conforme a todo lo actuado...Ahora bien, respecto a la fundamentación aplicada, la misma no puede considerarse insuficiente puesto que la valoración del tribunal sobre los hechos acontecidos no se limitaron a su simple enunciación sino que han sido considerados en un análisis detallado y de forma clara y precisa, en armonía y congruencia con lo probado en juicio...Tampoco puede considerarse que la fundamentación del tribunal resulte contradictoria, puesto que se han observado todos los criterios necesarios al analizar el caudal probatorio producido en juicio y su relación a los hechos acontecidos, que los han llevado a asumir la decisión adoptada, fundado en la lógica y la experiencia común exigidos por ley. En
CORTE SUPREMA . 102 103 DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA 194j 18 02 FEB Lic. Yanise Colmán 05. EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DANIEL GARAY EN LA CAUSA: DANIEL GARAY PALACIOS S/ LESION DE CONFIANZA" Nº 05 AÑO 2020.——- 6 base a lo manifestado anteriormente, tenemos entonces que la sentencia es congruente con lo producido y demostrado en juicio, como así también con lo expuesto en la imputación y acusación fiscal en respaldo a los elementos incorporados durante la tramitación del juicio, por lo tanto, no reviste vicio alguno...Hasta aquí, de un pormenorizado análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido debo decir que el mismo contiene una exposición de las circunstancias jurídicas que sustentan la decisión adoptada y que no deja lugar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposiciones de su exordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal Ad quem, las cuales permiten conocer las opiniones de los Miembros del Tribunal de Apelación con intervención en la presente causa respecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones estas que demuestran, en mi opinión, que la resolución se halla suficientemente fundada. En efecto, la fundamentación del fallo del Tribunal de Apelación que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructurada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Constitucional alguna. Hasta aquí todos los agravios planteados han sido estudiados y las correspondientes circunstancias alegadas fueron consideradas y resueltas por el Tribunal de Segunda Instancia en el consabido sentido. En este caso, la decisión de confirmar el fallo de primera instancia fue unánime. El control de la sentencia de primera instancia fue efectivo, ajustado a la ley, pues no excedió el mardo al que debe circunscribirse cual es el control de la corrección jurídica del fallo. En este sentido el Tribunal de Apelaciones respondió al primer agravio de la defensa que versaba sobre la presunta Yalta de congruencia entre la imputación, acusación y auto de apertura con la sentencia del tribunal de sentencia, en el sentido de que se ha cambiado la calificación inicial, a lo que el Ad quen respondió que el tribunal de sentencia durante la realización del juicio y al finalizar la producetón de pruebas documentales, de conformidad al artículo 400 CPP, dvirtió al acusado de la posibilidad del cambio de calificacion dentro d as disposiciones del artículo 187 del Código Penal, con relación a lo mismos hechos, y que, conforme al acta de juicio oral, el acusada prestó Lames Luis Ministo Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuol Dajesús Ramírez Candia MINISTRO
declaración ante el tribunal de sentencia, luego de la advertencia mencionada, con lo cual ejerció su defensa material respecto a las circunstancias fácticas y la norma penal que se le podía aplicar, por lo que concluyó que no hubo indefensión y que no existe en este punto violación del artículo 400 CPP, ya que el tribunal de sentencia ha cumplido el requisito legal del mismo, que no es otro que la advertencia previa por una calificación jurídica no considerada por las partes en base a la porción de los hechos debidamente acreditados en la imputación, acusación, auto de apertura y sentencia recaída; también explicó que el artículo de referencia 398 inc. 1 y 3 CPP habla de que no pueden acreditarse otros hechos o circunstancias que los descriptos, y la porción de hechos acreditados a lo largo del juicio respecto a Daniel Garay Palacios, se ha mantenido congruente en todas las etapas del proceso. En otros términos, el Tribunal de Apelaciones explicó que no hubo modificación de los hechos delimitados por la acusación y que tribunal de sentencias está facultado para aplicar libremente el derecho sin tener en cuenta la calificación dada a los hechos por el fiscal, lo cual considero correcto por estar ajustado a lo que establece el artículo 400 del C.P.P. En cuanto a la determinación del tribunal acerca de que el señor Daniel Garay es autor del hecho punible de estafa, el tribunal de apelaciones refirió que el razonamiento empleado en la fundamentación de los juzgadores de primera instancia es expresa en cuanto a los motivos de hecho y de derecho considerados; dijo además, que la fundamentación resulta clara, pues de la lectura de la sentencia se desprenden las razones de la decisión adoptada por el el tribunal como ser: la conformación de facturas y las solicitudes de pagos mensuales a favor del Consorcio el Dorado realizadas por el acusado por los trabajos realizados conforme a la Licitación 37/2014, a pesar de que, según se probó en juicio, la empresa no estaba cumpliendo a cabalidad el contrato suscripto, de acuerdo a los testimonios y auditoría e intervención, así como las pruebas documentales; asimismo, en cuanto a la suficiencia, precisión y coherencia exigida en toda decisión judicial; como se ha explicado líneas arriba, la suficiencia normativa y fáctica utilizada se haya sustentada en el artículo 29 inciso 2° del código de fondo teniendo en cuenta que el tribunal refirió conforme a lo descripto y probado en juicio, el acusado Daniel Garay Palacios ha ejecutado la conducta descripta desde su inicio hasta su consumación, reuniendo todas las características detalladas en el artículo. Afirmó también que, del análisis requerido por el artículo 125 CPP, el tribunal de sentencias observó y cumplió cabalmente los extremos del mismo, conforme a las constancias antes citadas, deviniendo a razón de ello, el agravio expuesto
CORTE SUPREMA" DE USTICIADO EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE 6 8 12 T3) ESTADA ICA CIVIL CASACION INTERPUESTO POR LA 02 TB.2022 DEFENSA DE DANIEL GARAY EN LA CAUSA: LiC. Vanise Colmin DANIEL GARAY PALACIOS S/ LESION DE CONFIANZA" Nº 05 AÑO 2020.———— en este punto kesulta improcedente. También dijo que, en cuanto a los puntos 3) y 4) podemos observar que en toda la línea argumental expuesta por el tribunal, los mismos han tomado en consideración el caudal fáctico respaldado por las pruebas acreditadas e incorporadas por partes, han considerado el sustento de la posición acusatoria presentada por el Ministerio Público y luego, dentro de la producción misma de las mismas (de las pruebas), el tribunal de sentencias logró la reconstrucción del acontecimiento histórico juzgado y determinó concretamente que ha quedado demostrado en juicio la existencia del hecho atribuido como así también el grado de participación del acusado en la comisión del mismo, lográndose así generar la certeza necesaria conforme a todo lo actuado. En cuanto a la fundamentación aplicada, dijo el tribunal de apelaciones que la misma no puede considerarse insuficiente puesto que la valoración del tribunal sobre los hechos acontecidos no se limitaron a su simple enunciación sino que han sido considerados en un análisis detallado y de forma clara y precisa, en armonía y congruencia con lo probado en juicio. Que, tampoco puede considerarse que la fundamentación del tribunal resulte contradictoria, puesto que se han observado todos los criterios necesarios al analizar el probatorio producido en juicio y su relación a los hechos acontecidos, que los han llevado a asumir la decisión adoptada, fundado en la lógica y la experiencia común exigidos por ley. En base a lo manifestado anteriormente, tenemos entonces que la sentencia es congruente con lo producido y demostrado en juicio, como así también con lo expuesto en la imputación y acusación fiscal en respaldo a los elementos incorporados durante la tramitación del juicio, por lo tanto, no reviste vicio alguno, con lo cual el tribunal de apelaciones ha respondido con suficiencia esos agravios expresados por la defensa, y además ha ejercido el centrol del fallo de primera instancia tal como le ordena la ley, con fundamentos coherentes con las constancias de la sentencia, del acta de juicio ora y congruentes con las pretensiones de las partes, repito, sobre los puntos señalados y analizados hasta aquí.- Ahora bien, con respecto a la Medición de la Pena, el Tribunal de Apelaciones fundamentó: ...Respecto a la medición de la pena realizada Yaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Maria Bea Ministra Dr. Manuel/Dojecús Ramírez Candia MINISTRO
por el tribunal, como hemos dicho, la fundamentación fáctica y normativa la encontramos en las constancias antes analizadas...atendiendo el artículo 65 CP, esta magistratura considera que el mismo es de facultad y aplicación exclusiva por parte del tribunal de sentencia en razón de que el artículo citado establece parámetro a considerar en la determinación de na pena para cada caso determinado. Estos parametros requieren u nálisis sobre circunstancias que solo le es facultado al tribunal de sentencia, principalmente sobre los hechos investigados y la participación que tuvo el hoy condenado, y en concordancia con el artículo 20 de la CN...y en razón de que el justiciable Daniel Garay Palacios cuenta con 69 años de edad y con experiencias de vida que trascienden en costumbres y hábitos en lo familiar, laboral y social, es decir, es un hombre con escasa para no decir nula posibilidad de cambio en su desenvolvimiento de vida, por lo que una mayor sanción no cumpliría el fin determinado en nuestra ley fundamental como tampoco las orientadas por las normas que rigen la materia. Considero que el quantum de la sanción impuesta al mismo le servirá para reflexionar sobre sus actos y recapacitar sobre el injusto cometido, por todo lo expuesto, la sociedad debe quedar satisfecha por la pena impuesta... En este punto la situación es distinta pues el Tribunal de Apelaciones omitió el análisis de la resolución de primera instancia y se limitó a decir que la medición de la pena es de facultad y aplicación exclusiva por parte del tribunal de sentencia, y a ello agregó que por los años con que cuenta y por la experiencia de vida que tiene el acusado una sanción mayor no cumpliría el fin determinado en la Constitución Nacional por lo que la sanción impuesta le servirá para que reflexione sobre sus actos, lo cual en realidad no tiene que ver con ningún planteamiento expresado en la apelación especial por lo que es incongruente por ser ultra petita y además, constituye una fundamentación aparente porque no dio respuesta a lo que sí fue planteado, de manera que la fundamentación del tribunal de apelaciones adolece de otro vicio de la congruencia pues es citra petita. Corresponde por tanto a esta Magistratura analizar y decidir si la medición de la pena realizada por el tribunal de sentencias se halla o no ajustada a derecho. En ese sentido, verifico que, si bien pudo comprobarse que Daniel Garay, a través de su conducta, que es típica, antijurídica y reprochable, hizo posible que el Consorcio La Dorada haya cobrado sumas millonarias de dinero, a pesar de haber incumplido seriamente las especificaciones requeridas en el pliego de bases y condiciones dispuestas en la Licitación Pública 37/2014, ocasionando de esa forma un perjuicio patrimonial al Estado paraguayo, por la seriedad que reviste un proceso penal el mismo debe ser
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA, ENIL 02 FEB 2822 Lic. Yanice Colmán 07 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DANIEL GARAY EN LA CAUSA: DANIEL GARAY PALACIOS S/ LESION DE CONFIANZA" Nº 05 AÑO 2020. ........... cuantificade del juicio oral, de manera ordenada, detallada y objetiva, dato que será de vital relevancia para establecer de manera correcta la sanción que deberá aplicarse al ahora encausado por el hecho punible de estafa. Llama la atención que el Ministerio Público no haya propuesto la realización de tan importante diligencia pues, por el principio de proporcionalidad de la pena con la reprochabilidad del autor la misma se torna necesaria. Por tanto, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 4 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, y en consecuencia, anular el punto seis (6) de la S.D. Nº 190, de fecha 11 de junio de 2019, y reenviar estos autos a los efectos de que un nuevo tribunal de sentencias proceda a realizar un nuevo juicio oral y público sobre la pena, conforme a los fundamentos y alcances expuestos, con la salvedad de que deberán ser observadas las disposiciones del artículo 457 del C.P.P., de acuerdo a los precedentes judiciales dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ( Acuerdo y Sentencia Nº 88, de fecha 24 de febrero de 2017; Acuerdo y En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por el condenado de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. Comparto parcialmente el voto de admisibilidad del Ministro Preopinante, con la aclaración de que el objeto del recurso de casación se cumple porque se recurre una sentencia detinitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuandose al presupuesto del art. 477 -primera alternativa-ePP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. . 2. En cuanto a los fundamentos del recurso de casación, la defensa expone como PRIMER AGRAVIO PROCESAL que hubo violación del Art. Lule Mere Benite: Ric:a Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
400 del CPP porque luego de cerrada la etapa probatoria en el juicio oral y público, el tribunal de sentencias cambió la calificación de apropiación a estafa y que la respuesta del tribunal de apelación no está fundada debidamente porque simplemente permite conocer el sentido de sus conclusiones, pero no el análisis y razonamiento que las sustentan, dejando la realización de esta tarea al lector de la sentencia. 3. EI SEGUNDO AGRAVIO PROCESAL, se refiere a la supuesta falta de congruencia entre el acta de imputación, la acusación, el auto de elevación a juicio oral y los hechos comprobados en juicio oral. De esta manera, los hechos venían siendo investigados y analizados en base al tipo legal de lesión de confianza y no de estafa.- 4. El recurso se admite con respecto a los dos agravios mencionados precedentemente porque el escrito se encuentra suficientemente fundamentado respecto de los mismos; menciona su agravio, la supuesta respuesta equivocada del tribunal de apelaciones y la forma en que pretende resolver la cuestión. 5. El TERCER AGRAVIO PROCESAL de la defensa hace referencia a una supuesta fundamentación contradictoria o valoración fragmentaria de pruebas por parte del tribunal de sentencias y la supuesta falta de control de logicidad por parte del tribunal de apelación.- 6. El recurso no puede admitirse por este agravio porque si bien la defensa hace referencia a testificales y documentales de supuesto gran valor probatorio que no fueron considerados por el tribunal de sentencia y la supuesta falta de respuesta concreta por parte del tribunal de apelaciones, no hace una exposición detallada sobre cómo afectan estas supuestas pruebas a la decisión arribada por el tribunal de sentencias o cómo afectaría al resultado la tesis de la defensa. Por lo tanto resulta imposible realizar un control sobre cualquier respuesta que haya tenido el tribunal de apelación respecto a estos puntos. 7. Como CUARTO AGRAVIO PROCESAL expone el abogado impugnante que el tribunal omitió responder los agravios enumerados como 5°, 6° y 7° agravio, referentes a: error en la subsunción legal (que fue un agravio material), contradicción interna del fallo y no aplicación del in dubio pro reo, respectivamente.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA D 01 RECI ESTADISTIO 02 FEB/ 2022 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE •CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DANIEL GARAY EN LA CAUSA: DANIEL GARAY PALACIOS S/ LESION DE CONFIANZA" Nº 05 AÑO 2020.—...... Lic. Yanis. Colmán 9 8. Especificamente sobre el agravio referente a un error en la subsunción legal 147mo agravio), la defensa solamente expone que la respuesta del tribunal no es más que un relato o descripción de lo que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado, porque no se plasmó fundamentación alguna, sino más bien se realizó una aceptación total sin análisis de la sentencia condenatoria. Es decir, solamente manifiesta que la respuesta del tribunal es un relato sin explicar en qué consistió el error material en que incurrió el tribunal de sentencias y contrastar dicho agravio con la respuesta del tribunal de apelaciones. Por lo que este agravio específico no resulta procedente. 9. En cuanto a los agravios referentes a contradicción interna del fallo y no aplicación del in dubio pro reo, tampoco puede admitirse porque el recurrente simplemente los cita sin explicar a qué se refieren dichos agravios, es decir, no indica cuál fue la supuesta contradicción interna del fallo y tampoco qué quiere decir con la no aplicación del in dubio pro reo, en el sentido de indicar por qué piensa que el tribunal de sentencias pudo haber tenido dudas respecto a la conducta investigada. 10. Como QUINTO AGRAVIO PROCESAL la defensa expone que planteó errores en la aplicación de preceptos legales y déficits en la fundamentación de la pena por parte del tribunal de apelaciones. Indica que el tribunal de apelaciones contestó que estos parámetros requieren un análisis sobre circunstancias que solo le es facultado al Tribunal de sentencias y que en razón de que Dante Daniel cuenta con 69 años de Secreta edad, es un hombre de escaza o nula posibilidad de cambio en el desenvolvimiento de vida)por lo que una mayor sanción no cumpliría con el fin determinado, confirmando la pena. - 11. El pecurso es admisible por este agravio en razón de que la defensa exponé que esto no se planteó, que el tribunal respondió como si el agravio se tratara de una modificación del monto de la pena y que en Maus Luis Maria Beniici vw.- Dr. Manuel Salecús Ramírez Cantia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
lugar de responder los agravios realizó una suerte de "discurso" y mensaje. 12. En conclusión, el Recurso es admisible por el PRIMER, SEGUNDO Y QUINTO agravios. ES MI VOTO. 1) A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 13. Disiento respetuosamente del voto emitido por el Ministro Luís María Benítez Riera pues considero que el recurso de casación debe rechazarse y confirmar la resolución impugnada, con una fundamentación complementaria, por las razones que a continuación se pasa a exponer: 14. En cuanto al PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa manifestó que hubo violación del Art. 400 del CPP porque luego de cerrada la etapa probatoria en el juicio oral y público, el tribunal de sentencias cambió la calificación de apropiación a estafa y que la respuesta del tribunal de apelación no está fundada debidamente porque simplemente permite conocer el sentido de sus conclusiones, pero no el análisis y razonamiento que las sustentan, dejando la realización de esta tarea al lector de la sentencia.- 15. Este agravio mencionado tiene directa relación con el SEGUNDO AGRAVIO procesal, referente a la supuesta falta de congruencia entre el acta de imputación, la acusación, el auto de elevación a juicio oral y los hechos comprobados en juicio oral. De esta manera, los hechos venían siendo investigados y analizados en base al tipo legal de lesión de confianza y no de estafa.— 16. La respuesta del Tribunal de Apelación sobre este agravio fue que los jueces de apelación dieron la advertencia al acusado del cambio de calificación y que se le dio la oportunidad de defenderse.- 17. En el sentido expuesto, observo que la respuesta del tribunal de apelaciones es correcta, puesto que efectivamente, el Tribunal de Mérito hizo la advertencia al acusado de la posibilidad del cambio de calificación de la conducta al momento de concluir la etapa de la producción de los medios de prueba y antes de que se dé inicio al periodo de los alegatos finales, dándole oportunidad al procesado de prestar su declaración, por lo tanto, el Tribunal de Sentencia, dio cumplimiento al deber que le es
CORTE SUPREMA RECIBI 120/ ESTADISTIGA CIVIL 118 19/ 02 FEB. 2022 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ¿S DEFENSA DE DANIEL GARAY EN LA CAUSA: ESDANIEL GARAY PALACIOS S/ LESION DE "CONFIANZA" Nº 05 AÑO 2020.- Lic. Yanse Colmón 10 impuesto normativamente en el Art. 400 del Código Procesal Penal, por lo que no se puede hablar de un incumplimiento de las reglas previstas en el citado artículo que tiene por finalidad precautelar el derecho a la defensa en juicio.- 18. Asimismo, el recurrente menciona que tal situación le provocó al acusado un estado de indefensión, hecho que no se da, pues el Tribunal de Sentencia cumplió con el mandato imperativo de la norma que obliga a hacer la advertencia correspondiente de manera a que el acusado pueda preparar su defensa en ese sentido, por lo tanto, el actuar del Tribunal de Mérito es correcto y se ajusta a derecho, no provocando ningún agravio al acusado ni al ejercicio de su defensa.-. 19. Además, señala que la situación descripta con anterioridad, le impidió ofrecer y controlar pruebas con relación al posible cambio de calificación, facultad que no está concedida en la norma a ningún interviniente en caso de que se realice una advertencia respecto al cambio de la calificación.- 20. En ese sentido, considero que no hubo violación de las reglas previstas en el Art. 400 del Código Procesal Penal, porque el Tribunal de Sentencia le advirtió de la posibilidad del cambio de calificación, el hecho de que haya sido antes de los alegatos es irrelevante, pues la norma no indica hasta qué momento podrá realizarse la advertencia, solo debe realizarse durante el juicio y dar oportunidad para que prepare su defensa, Además, si el Abogado defensor consideraba, podía solicitar la suspensióh del juicio para preparar su defensa respecto de la posibilidad de una calificación en un nuevo tipo legal.- 21. En lo que respecta a una supuesta falta de congruencia de los hechos en lay acusación, auto de elevación a juicio oral y los hechos comprobados por el tribunal de sentencias, los mismos no sufrieron modificaciones. Lo que el tribunal hizo fue una modificación del tipo legal pues consideraba que la conducta del acusado no se ajustaba a la Hawl Luis Mar Bender Bien Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolinatlanes O. Ministra MINISTRO
descripción del modelo de conducta establecido en el artículo de Lesión de Confianza. 22. En cuanto al QUINTO AGRAVIO referente a la pena impuesta al acusado, la respuesta del tribunal de apelación fue expuesta ya en la primera cuestión. Y si bien la misma no responde completamente a los planteamientos de la defensa, considero que no resulta necesaria la nulidad de dicha resolución siendo que esta circunstancia puede subsanarse con una fundamentación complementaria, en los términos del Art. 475 -última parte- del CPP1.… 23. En su escrito de apelación especial, la defensa expuso que la medición de la pena por parte del tribunal de sentencias contenía errores en su fundamentación. El primero de ellos se encontraría -según el escrito de apelación especial- en el estudio de la pena sobre el Art. 65 inc. 2° num. 3) del CP, referente a la intensidad de la energía criminal utilizada para la realización del hecho.- 24. El tribunal de sentencias dijo que "el acusado sorteó varios obstáculos, tanto los controles técnicos como los administrativos para poder realizar el hecho...". Según la defensa bajo este numeral se debió valorar el grado de voluntad, despliegue físico o intelectual que desplegó el supuesto autor del hecho. 25. La intensidad de la energía criminal (Art. 65 inc. 2° num. 3° CP) debe entenderse en torno a los obstáculos que debió superar el autor al momento de planificar el hecho o de llevarlo a cabo para lograr el resultado. 26. La respuesta del tribunal de sentencias, si bien es escueta, no resulta incorrecta, puesto que de los hechos comprobados por los jueces el acusado no realizó los controles técnicos y administrativos que debía. Estos se consideran obstáculos pues para la conformación de las facturas (en las cuales el tribunal basó la tipicidad de la conducta), la empresa debía pasar los controles pertinentes, lo que no aconteció.-... El Art. 475 del CPP establece; "RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria."
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE RECIE 120 19 ESTADISTA A CIVIL ELO CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE DANIEL GARAY EN LA CAUSA: 02 B. 2022 EDANIEL GARAY PALACIOS S/ LESION DE Lic. Lanise Colmán ECONFIANZA" Nº 05 AÑO 2020.- 11 27. En cuanto lo expuesto por la defensa sobre los puntos 1, 2, 4, 6 y 10 del Art. 65 inc. 2° CP, que fueron considerados neutros por el tribunal de sentencias, la misma indica que ello indica una clara ausencia de fundamentación. Sobre este punto, la sentencia no resulta nula. Las circunstancias establecidas en el inciso 2° del Art. 65 del CP establecen particularidades que los jueces deben prestar especial atención al momento de establecer el grado de reproche del autor. Los puntos de la medición de la pena (del Art. 65 inc. 2° CP) tomados en cuenta como "neutro" por el tribunal de sentencias, significa que sopesaron las circunstancias generales y decidieron que las mismas no agravan ni atenúan el reproche. Por tanto, teniendo en cuenta que estos puntos fueron sopesados por el tribunal de sentencias pero no influyeron a favor ni en contra del acusado al medir su grado de reproche, no invalidan el monto de la pena ya impuesta ni tampoco importan la nulidad de la resolución condenatoria. 28 Por lo expuesto precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 04 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Capital y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución con la fundamentación complementaria expuesta en la presente resolución, en base al Art. 475 del CPP.-* 29. En cuanto a las COSTAS PROCESALES generadas en esta instancia, las mismas deben imponerse A LA PARTE VENCIDA, por imperio de los Arts. 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO. VOTO DELA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A la primera cuestión planteada: Comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Luis Mari Caus Dra. Ma. Carolína Llanes 0. Ministra Dr. Manuc/ Dajacás Ramírez Candia MINISTRO
Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras). . En este contexto, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que "no" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación.. A la segunda cuestión planteada: comparto y me adhiero a la solución propuesta por el ministro Ramírez Candia, sin embargo, respecto al primer y segundo agravio aducido por la defensa estimo pertinente aclarar:- Que, el Tribunal de Sentencias se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura? - principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. Así, se deduce claramente la facutad de los jueces en otorgar una calificación jurídica distinta a los hechos acusados en Etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijados y acreditados al culminar el rt. 400 del CPP. " isina a la de la acusacion del al sedela apel Tribunal podid daca anchonena calificación distinia a las solicitadas...
CORTE 00 01 SUPREMA® DE USTICIA AECIBIDO EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE ESTADISTICA CIVIL CASACION INTERPUESTO POR LA 02 FEB. 2022 DEFENSA DE DANIEL GARAY EN LA CAUSA: Lic. Yanise Colmán E DANIEL GARAY PALACIOS S/ LESION DE Es CONFIANZA" Nº 05 AÑO 2020 12 contradictorio; por tanto, es improcedente creer que esto, trae aparejada el quebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa -en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo ni enfrentarlo probatoriamente- atendiendo que, el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos. Por tanto, si el procesado se defendió de los hechos que le fueron atribuidos durante toda la prosecución penal, no es necesaria la advertencia del art. 400 CPP pues resulta inconducente considerar que el cambio de calificación produjo el quebrantamiento del derecho a la defensa. De esta mahera, corresponde rechazar el cuestionamiento aducidó por la casacionista, ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamehte sigue Ante mí: Luis Marie Beniter Rica Nawl Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Br. Manuel Dalecás Ramírez Candia NENISTRO
SENTENCIA NUMERO. 06. Asunción, 02. de Febrero VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la 2022 de 2021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado por la defensa técnica de Daniel Garay Palacios.-—- 2) RECHAZAR el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 04 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Capital y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución con la fundamentación complementaria expuesta en la presente resolución, en base al Art. 475 del CPP.-... 3) IMPONER las COSTAS PROCESALES generadas en esta instancia A LA PARTE VENCIDA, por imperio de los Arts. 261 y 269 del CPf 4) ANOTAR SEaiS PEinatificar: 202T Ante mí: 2022 No Valenf Lease ve1 ntidos. Abog. Karina Penon secretaria/ lorie Ben али Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Delecús Ramírez Candia MIRISTRO PODER SECRI CORTE SUPEEN SUDICIAL NI 1OEUSTG
← Volver a los resultados