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CORTE SUPREMA DE USTICIA 照 103/07 ESTADISAICA CIVIL 02 FEB. 2022 Lic. Tanise Colmán EXPEDIENTE N° 878/2021: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Jorge Bogarín González en la causa N° 4530/2013 "Carlos Ivan Miranda Cardozo s/ Homicidio Culposo". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. Diecisere: En la ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraquados días del mes de .Febrero....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. JORGE BOGARIN GONZALEZ contra la S.D. N° 202 de fecha 15 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias de la Capital integrado por los Jueces MANUEL AGUIRRE, LOURDES PEÑA y LIZZA BATTILANA BRAVARD, el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 7 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 428 del 5 de octubre de 2018 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?-__ En su caso, ¿resulta procedente?_ A jos efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- "A la primera cuestión planteada, el ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. El recurso de revisión interpuesto debe ser declarado admisible, por los siguientes mativos: 2. Como principales antecedentes de la causa, se observa que el Tribunal de Sentencia arriba individualizado, a través de la S.D. N° 202 de fecha 15 de julio de resolvió condehar al acusado PARLOS VAN Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candla Ministe MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
MIRANDA CARDOZO a la pena privativa de libertad de tres años, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los Arts. 107, 217 inciso 1° y 218 inc. 1º numeral 3 en concordancia con los Arts. 70 y 29 inciso 1° del Código Penal. Contra esta resolución, la defensa técnica interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, que por Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 7 de noviembre de 2016 resolvió confirmar la sentencia recurrida. Seguidamente, interpusieron el Recurso de Casación, que fuera declarado inadmisible por Acuerdo y Sentencia N° 428 del 5 de octubre de 2018. 3. El Abg. JORGE BOGARÍN GONZÁLEZ, representante convencional del condenado CARLOS IVAN MIRANDA CARDOZO, se presenta ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a plantear recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo establecido en el art 481 incisos 1), 4) y 5) del C.P.P., contra la Sentencia Definitiva Número 202 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital.—- 4. Con respecto al análisis de la forma, tiempo de interposición del recurso, y recurribilidad subjetiva, cabe mencionar que el mismo fue presentado por escrito, por quien tiene derecho a plantear, y en cuanto al plazo para este mecanismo procesal no existe un limite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y material en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se halla cumplido. -...... 5. El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del Recurso, es la recurribilidad objetiva, vale decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, la resolución cuestionada es una sentencia condenatoria firme, que hace cosa juzgada formal y material, la cual solo puede ser impugnada a través del recurso extraordinario de revisión según lo establece nuestra ley procesal penal en su art. 481, razón por la cual se halla cumplido el requisito de la impugnabilidad objetiva. Como último presupuesto para la admisibilidad del recurso, se debe establecer el motivo, es decir, la mención del agravio concreto que la resolución impugnada ocasiona al recurrente y su fundamentación, en este contexto, el recurrente señala como motivo de la revisión aquellos previstos en
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 878/2021: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Jorge Bogarín González en la causa N° 4530/2013 "Carlos Ivan Miranda Cardozo s/ Homicidio Culposo". . 03) el art. 481 en sus incisos 1, 4 y 5 del C.P.P1 •, que exige la concurrencia en ALIL cada caso de los requisitos allí señalados.- ESTADISTIC; 7. Sobre este punto la Fiscal Adjunta interviniente ha señalado 02 Vanide Colmtextualmente: "Así las cosas, se tiene que el recurso interpuesto, se encuentra LiC. debidamente promovido con relación al numeral 5 del artículo 481 de la ley ritual, sin embargo con referencia a la enunciación de los numerales 1y 4 El corresponde declarar la inadmisibilidad ya que el recurrente se limitó a una enunciación genérica de los citados incisos, dicho de manera más concreta el revisionista solo mencionó nominalmente los motivos de los numerales 1 y 4 pero su despliegue argumentativo se centra principalmente en las causales de revisión del numeral 5)......Es así que en ese punto se denota fácilmente el déficit de que adolece la interposición del revisionista, con referencia a la mención de las otras motivaciones de revisión, (numerales 1 y 4), lo que lo torna en indiscutiblemente inviable, pues dichas falencias no pueden ser subsanadas por el órgano requirente". 8. Corresponde consecuentemente establecer si el requisito de motivación adecuada concurre respecto a cada una de las causales invocadas por el recurrente. Es así que respecto a los motivos previstos en el inciso 1) del art. 481 del CPP, no se ha señalado en el escrito de interposición del recurso de revisión hipótesis fáctica alguna considerada demostrada en otra sentencia firme que contradigan el supuesto de hecho de la sentencia condenatoria recurrida. Tampoco se ha indicado algún fundamento contradictorio con el sostenido en fallos asimilables. Por este motivo corresponde declarar inadmisible el presente recurso respecto a este motivo en particular.- Secretari/ En igual sentido, no se ha argumentado adecuadamente y mucho menos identificado los nuevos elementos o medios probatorios que contradigan serlamente la existencia de la hipótesis fáctica considerada demostrada ante el Tribunal y que habilitarían la revisión de la sentencia. Por este motivo corresponde declarar inadmisible todo estudio motivado por la causal prevista en el art. 481 inciso 4) del CPP.- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Наме MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Luis Warie Ministra Art. 481. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia fikme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establec idos por 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinado ene procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no la cometó o que • corresponda 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jur isprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.
10. El argumento principal del recurso extraordinario de revisión se basa específicamente en la modificación legislativa con la promulgación de la Ley 5016/14, y como consecuencia de ella la modificación jurisprudencial respecto a la interpretación sobre la aplicabilidad del tipo penal en el caso de la primera variante del hecho punible de Exposición a Peligro en Tránsito Terrestre. Respecto a este argumento se considera que el recurso extraordinario de revisión planteado se halla debidamente fundado, por lo tanto, corresponde estudiar la procedencia del recurso extraordinario de revisión conforme con la causal prevista en el art. 481 inciso 5) del CPP. Es mi voto. . A la segunda cuestión planteada, el ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo:—— 11. El recurrente ha fundamentado su recurso alegando las siguientes circunstancias: "El señor CARLOS IVAN MIRANDA CARDOZO, fue acusado y condenado por hechos ocurridos en fecha 15 de junio de 2013, cuando circulaba por la Avda. España, impactó contra el semáforo y éste cae sobre la humanidad del señor Diógenes Cristhian Rivas Godoy, quien se encontraba esperando colectivo quien fallece......A la prueba de alcotest, el resultado es de 0,63 g/l......Si bien al tiempo del hecho regía la redacción del Art. 217 del Código Penal, en su versión original, no es menos cierto, que en el año 2014 dicho artículo fue modificado por el artículo 153 de la Ley N° 5016/2014... ...Consideramos que, al dictarse una ley más benigna, y su aplicación es factible ya que trata de una APLICACION RETROACTIVA EN FAVOR DEL IMPUTADO......En el caso analizado de la condena impuesta a CARLOS IVAN MIRANDA CARDOZO, fue -entre otras cosas- la de hallarse al mando de un automóvil y al realizarse la prueba de alcotest arrojó un resultado de 0,62 g//......Vale decir, según la Ley5016/14, aplicable a este caso, por ser más favorable a nuestro representado, tenemos que la conducción en estado de intoxicación alcohólica desde 0.200 a 7.99 mg/l constituye una falta grave, por ende, no es pasible de persecución penal, sino únicamente administrativa... ...Es por ello que concluimos que de la contrastación del hecho descripto con la citada norma se concluye que la conducta atribuida al condenado, se halla dentro del parámetro de lo que sería una falta grave, no superando la esfera administrativa, por ende la sanción impuesta en concurso de delitos, debe ser revisada y corregida...".-... 12. El Ministerio Público al contestar el recurso, solicitó el rechazo del mismo en base a los siguientes argumentos: "Previamente, es necesaria la realización de ciertas precisiones las cuales se desprenden de la constancias de autos. El hecho data del 15 de junio de 2013, fecha en la cual el señor CARLOS IVAN MIRANDA CARDOZO se encontraba circulando con su
03 CORTE RECI CIVIL SUPREMADS 2022 DEJUSTIGIAF?3. % EXPEDIENTE N° 878/2021: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Jorge Bogarín González en ta causa N° 4530/2013 "Carlos Ivan Miranda Cardozo Homicidio Culposo". Lic. VAnise Colian S automójit en estado de ebriedad, en las intersecciones de las calles San Martín y España, y había perdido el control e impactado por un semáforo que cayó sobre el cuerpo del señor Cristhian Rivas Godoy, quien falleció en el lugar debido a un traumatismo encefálico grave... ...El Tribunal de mérito lo condenó a (3) años de pena privativa de libertad por los hechos de Homicidio Culposo, Exposición a Peligro del Tránsito Terrestre y Perturbación de Servicios Públicos en calidad de autor......De las argumentaciones expuestas por el revisionista, se desprende que su pretensión, consiste básicamente en lograr que la Corte Suprema de Justicia, reduzca la condena que le fue impuesta por el fallo recurrido, sobre la base de un cambio de criterio en la interpretación normativa de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del hecho punible de Exposición a Peligro del Tránsito Terrestre y Perturbación de Servicios Públicos en calidad de autor......En ese extremo, cabe poner de manifiesto que la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial entró a regir a partir del 22 de mayo de 2014 y el hecho fue cometido el 15 de junio de 2013 con lo cual queda acreditado que al tiempo del hecho el artículo 217 de la ley penal de fondo no se encontraba modificada... ....Sumado a lo anterior, el recurrente invocó fallos en forma genérica y no realizó un mínimo trabajo de exégesis y construcción de otros argumentos que ayuden a sustentar su posición revisionista...".- 13. Sintetizando la posición de las partes respecto a este recurso notamos que son coincidentes en la modificación posterior del Art. 217 del Código Penal, y la consecuencia que el obstáculo que tropieza el aplicador es que el artículo que regula la falta gravísima (artículo 113 inciso g) de la Ley 5016/14, omitió fijar el mínimo el máximo de miligramos de alcohol requeridos para que el hecho constituya falta gravísima, cuyo límite superior sería el punto de división o de separación entre lo que constituiría delito o falta administrativa. El mínimo de 0.8 mg/L de CAAL se puede deducir de la máxima prevista para la falta grave que es de 0.7999 mg/L de CAAL, pero existe un obstaculo insalvable para determinar el máximo de la falta gravísima que como se expuso sería a su vez el piso cuantitativo requerido como uno de los presupuestos de la tipicidad objetiva de la exposición al peligro del tránsito. 14. Señala el recurrente que esta la nueva Ley y la consecuente interpretación de la inaplicabilidad del inciso 1) del Artículo 217 en su actual redacción? , constituyen una legislación Manuel desis inicia y susceptible de Artículo 153.- Modificación. Modifícase el Artículo 217, numeral 1) de la Ley N° 1160/97 "CODIGO PEN AL PARAGUAYO", Exposición al peligro en el tránsito terrestre, que quedará redactado de la siguiente ma nera: 1) co dijos oculo sa pilia un vehículo pese a no estar en dondiciones para hacerla on seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, dando un resultado superior al límite máximo de miligramo de alcara por roce ane ena o grano de alcon prin die share estanecid po a teling en s Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministre
aplicación retroactiva por ser más benigna para el condenado en virtud a las disposiciones de los Arts. 14 y 17 inciso 4. de la Constitución. El Ministerio Público por su parte hace hincapié que al momento del hecho esta disposición legal no se encontraba vigente. En consecuencia, y a tenor de las claras disposiciones del Articulo 481 numeral 5 del C.P.P., que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes. …cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado" resulta pertinente en este caso la aplicación de la legislación penal más benigna, conforme al precepto constitucional que prevé la retroactividad de la ley penal más favorable, como excepción al principio general de irretroactividad de las leyes? 15. El motivo que ha inspirado al revisionista y trascripto en el párrafo precedente, presupone que con posterioridad a la sentencia cuya revisión se reclama se haya producido una reforma legislativa o una modificación en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia que resultase beneficiosa al condenado, ya sea porque desincrimine determinada conducta o prevea -según el caso- una consecuencia jurídica menos gravosa. En el caso sometido a estudio, debido a la modificación del Artículo 217 del Código Penal, el legislador ha creado un vacio punitivo que impide en los supuestos de conductas similares a la desplegada por CARLOS IVAN MIRANDA CARDOZO otorgarle una consecuencia penal. Por este motivo, corresponde hacer lugar al recurso de revisión en este punto. 16. Como consecuencia lógica del análisis esbozado precedentemente, corresponde modificar el numeral 5) de la parte dispositiva de la S.D. N° 202 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencias, incursando la conducta de CARLOS IVAN MIRANDA CARDOZO dentro de las disposiciones de los artículos 107, 218 inc. 1º numeral 3 del Código Penal en concordancia con los artículos 70 y 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal. 17. El recurrente propone como solución jurídica al presente caso, la rectificación de la condena impuesta al señor CARLOS IVAN MIRANDA CARDOZO, invocando el artículo 475 del CPP y a la garantía de la igualdad ante la ley, peticionando en forma expresa la reducción de la pena impuesta al citado y la suspensión de la ejecución de la misma bajo las reglas y Ley de tránsito, u otras sustancias estupefacientes o sicotrópicas legales o no, de defectos físicos o psíquicos, o de agotamiento, que alterasen notoria o legamente su habilidad para conducir. Artículo 14 - DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado (Constitución de la República del Paraguay).
EXPEDIENTE N° 878/2021: "Recurso Revisión CORTEN interpuesto por el Abg. Jorge Bogarín González en SUPREMA PECIST la causa N° 4530/2013 "Carlos Ivan Miranda Cardozo DE USTICIA DIsTig 02 FEB. 2022 SHomicidio Culposo".- condictones a iser Impuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ひ 18. Por su parte el Ministerio Público ha peticionado el rechazo del presente recurso de revisión argumentando: "....Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio Público y, concretamente a la Fiscalía General del Estado como órgano institucional con roles bien definidos, esta no se encuentra legitimada para la realización o estimación de un nuevo cómputo del quantum de la pena impuesta por el Tribunal de mérito, es decir escapa a su posibilidad la medición o ponderación de cuál sería una sanción ajustada al planteamiento argüido por el revisionista, ya que la condena impuesta al señor CARLOS IVAN MIRANDA CARDOZO es producto de la materialización de varios principios que rigen el Juicio Oral y Público......La determinación de la pena es el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito. Todo sistema de sanciones prevé, explicita o tácitamente, criterios que orientan la decisión acerca de cuál es la pena más adecuada para cada caso. Ello implica convertir a la determinación de la pena en un proceso en el que deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del hecho y del autor......En consecuencia, de los antecedentes expuestos no se verifica la viabilidad del Recurso de Revisión promovido bajo el numeral 5) del artículo 481 del Código Procesal Penal, con respecto al hecho punible de Exposición a Peligro del Tránsito Terrestre, ya que la pena unitaria impuesta fue producto del examen acabado y detallado del Tribunal de Sentencias de conformidad a los artículos 65 y 70 del Código Penal. - 19. La solución propuesta por el recurrente deviene improcedente, teniendo en cuenta que sólo el Tribunal de Sentencia es el encargado de realizar la determinación de la pena, disminuyendo o aumentando según el caso, de acuerdo a las circunstancias fácticas probadas vinculadas a los diferentes medios probatorios, al grado de reproche del acusado, y a los parámetros dispuestos en el Art. 65 del Código Penal para la medición de la pena. Así también, el Tribunal de Sentencia es el órgano jurisdiccional competente para la imposición de la pena, porque el mismo efectua en juicio oral y público en base a los principios de inmediación, concentración y oralidad "la reconstruceión histórica de los hechos y la valoración conjunta y armónica de todos los medios de prueba", según nuestro código procesal penal vigente (Art. 397, inc. 2y 3, . 175). LU10 20. En el sentido previamente expuesto, solo corresponde el análisis de logicidad y congruencia de la labor de medición de pena, contemplando si la modificación de la calificación jurídica pueda o no afectar los parámetros utilizados en la sentencia firme para individualizar la/pena. En ese sentido, resulta evidente que confarme a las reglas del Art. 70, (el marco penal utilizado dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia числ MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
como pena en abstracto con la anterior calificación de la conducta es idéntico al marco penal a ser empleado con la calificación modificada, por lo que la pena impuesta se adecua a los parámetros legales.— 21. No obstante lo expuesto precedentemente, se considera pertinente verificar si esta modificación puede o no afectar la fijación de la pena en concreto o pena individualizada en el presente caso. Es así que el Tribunal de Sentencias no ha efectuado un énfasis especial en la situación de concurso de hechos o transgresión de más de una norma penal, por lo que tal circunstancia no concurre y consecuentemente no resulta pertinente la modificación del quantum punitivo impuesto en la presente causa, debido a que esta situación no fue tomada como una circunstancia desfavorable en la medición de la pena efectuada en la S.D. N° 202 de fecha 15 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias, conforme se constata a en la página 35 de la citada resolución, obrante a fs. 213 de autos, donde se constata que no ha sido tomada como circunstancias desfavorable "la importancia de los deberes infringidos", por lo que la modificación de la calificación legal, en este caso concreto, no tiene efectos sobre el quantum de la condena. ES MI VOTO.- A la primera cuestión planteada, la ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: - 22. Disiento del voto expuesto por el ministro preopinante, en el sentido de que debe declararse la INADMISIBILIDAD del presente recurso, por los siguientes fundamentos: - 23. En primer término, corresponde analizar la admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del CPP, conforme se expone a continuación: Abg. Jorge Enrique Bogarín González y Abg. Bettina Marcela Legal Balmaceda, por la defensa de Carlos Ivan Miranda Cardozo, plantean recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva N° 202 de fecha 15 de julio del 2015, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital. 24. Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas, Art. 481 que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia
RECE CORIE CA CIVIL EXPEDIENTE N° 878/2021: "Recurso Revisión SUPREMAESTADIST DEJUSTICIAO 2 TEB. 2022 interpuesto por el Abg. Jorge Bogarín González en la causa N° 4530/2013 "Carlos Ivan Miranda Cardozo Lic. anise Colmals/ Homicidio Culposo". falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. 25. En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo transcrito, ya que debe puntualizar que el recurso de revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.— 26. Debemos señalar que los revisionistas han planteado el recurso respecto al Art. 481 inc. 1, 4 y 5 del CPP. Para el primer inciso, se requieren dos sentencias firmes que tengan la calidad de cosa juzgada ya que si una de ellas no lo está es susceptible de revocación, pudiendo modificarse de esta manera la situación. Además, ambas sentencias cuya confrontación se pretende, deben ser de naturaleza penal y debe configurarse una contradiceión entre ambas, de tal manera que una afirme algo sobre una cuestión y la otra por su parte lo niegue, en otras palabras deben ser razonamientos lógicamente contrapuestos. Estos extremos de ninguna manera se visualizan en la fundamentación esbozada por los recurrentes, por tanto, el estudio deleste motivo debe ser rechazado.-. 27. Con felación al inc. 4 del Art. 481, deben tratarse de hechos que llegasen a conocimiento de las partes con posterioridad /la sentencia condenatoria y que guardan intima relación el acontecer delictivo afirmado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia Dra. Ma. Carolinu Llanes O. MINISTRO Ministra
como existente en el fallo, sin que al tiempo de dictarse ésta, aquellos hayan acaecido. Igualmente, esto no se desprende del escrito presentado por lo que no debe admitirse el estudio por esta causal.-..... 28. Por último, los elementos configurativos de la causal establecida en el Art. 481 inc. 5 del CPP están determinados por: a) La existencia de una ley penal más benigna o amnistía o b) sentencia condenatoria firme que opera como condición genérica de todo recurso de revisión, cualquiera sea el motivo; b) un cambio jurisprudencial, sobre la materia revisada en grado de similitud generada por la Corte Suprema de Justicia y posterior a la sentencia condenatoria recaída, excluyéndose la emanada de un órgano jurisdiccional distinto y c) que dicha jurisprudencia favorezca al condenado. 29. En el presente caso, la argumentación del recurrente adolece de contradicciones e insuficiencias que ameritan el rechazo del agravio. En primer lugar, la defensa alega la aplicación de una ley penal más benigna, en el sentido de que el hecho punible ha ocurrido en el año 2013 y el incoado ha sido condenado por el Art. 217, num. 1 de la Ley 1160/97^, posteriormente en el año 2014 dicha ley fue modificada lo cual traería aparejado un beneficio para el incoado. Sin embargo, al argumentar en qué consiste el beneficio que acarrea dicha modificación los recurrentes traen a colación la interpretación jurisprudenciales esbozada en el A.I.N° 1246 de fecha 18 de diciembre del 2018 dictado por la Corte Suprema de Justicia en la causa "Paolo Giancarlo Franco Cueto s/ exposición al peligro en el tránsito terrestre", pretendiendo confundir y amalgamar los presupuestos "ley penal más benigna" y "cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia" previstos en la normativa, lo cual hace decaer el argumento del recurrente, pues no realiza un análisis pormenorizado sobre dos normas penales propiamente dichas.- 30. Por otra parte, tampoco se individualiza el cambio jurisprudencial requerido por la normativa. Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida 4 "Exposición a peligro del tránsito terrestre. El que dolosa o culposamente: 1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de b ebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento; 2. con dujera en la vía pública un vehiculo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia; o 3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores, será castigado con pena pr ivativa de libertad de hasta dos años o con multa" 5 "El que dolosa o culposamente: 1) Condujera en la vía pública un vehiculo pese a no estar en condi ciones par hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, dando un resultado supe rior al límite máximo de miligramo de alcohol por litro de aire exhalado o gramo de alcohol por litro de sangre est ablecido como falta gravisima en la Ley de tránsito, u otras sustancias estupefacientes o sicotrópicas legale s o no, de defectos físicos o psíquicos, o de agotamiento, que alterasen notoria o legalmente su habilidad para conducir. 2) Condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existi endo la prohibición de conducir señalada en el Articulo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia . 3) Como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores; 0, 4) Como propietario o guardador de ganado mayor o menor permitiera que el animal a su cargo esté suelto en l a vía pública. Será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa".
03 EXPEDIENTE N° 878/2021: "Recurso Revisión SUPREMA DEJUSTICIASTADISTCA V interpuesto por el Abg. Jorge Bogarín González en 0 2 FEB/2022a caysa N° 4530/2013 "Carlos Ivan Miranda Cardozo s/ Homicidio Culposo". : Yanise Colmán analizó hechos ocurridos en el año 2013 que fueron subsumidos en el Art. 217, num. 1 de la Ley 1160/97. Por otra parte, el A.I.N° 1246 de fecha 18 de diciembre del 2018 dictado por la Corte Suprema de Justicia, ha tenido como sustento una porción fáctica acaecida con posterioridad, donde se ha aplicado una normativa distinta, el Art. 217 modificado por la ley 5016/14. Entonces, ni siquiera puede hablarse de contraposición de decisiones jurisprudenciales, puesto que la materia de estudio (fáctica y normativa) varían completamente. Por consiguiente, el estudio de la causal requerida, debe ser rechazada. 31. Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos. Dichos requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. 32. Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. - 33. Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. A su turno, el ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la ministra LLANES OCAMPOS por los mismos motivos. . Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mi que 1o copático, puedando ecordada la sentencia que inmediatamente Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí:
ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: .17..=....... Asunción, 02 de Febrero de 2021.: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abg. JORGE BOGARÍN GONZÁLEZ, representante convencional del condenado CARLOS IVAN MIRANDA CARDOZO, contra la Sentencia Definitiva Número 202 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Subrayado veintiuno. 12021. No -22. Vale. Abog• Ante mí: Cuel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Öf. Manuel Delesús Ramírez Candie MINISTRO AUDICIAL SE效 SECRETARIA CORTE JUDICIAL IL SUPR ES P SOE JUSTICA
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