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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EDGAR DANIEL BENITEZ BENITEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. CARLOS ANTONIO ZELAYA LEGUIZAMÓN EN LA CAUSA: MARÍA ALEJANDRA GALEANO TORRES S/ CALUMNIA".- 11122/21 20 RECERO ESTADIST GA CIVIL 02 F7B. 2022 Lic. Yanise Colmán 照 ACUERDO Y SENTENÇIA NÚMERO... Doce.- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los........О. ..........días del mes de..t.ebrexo.. ...........del tidos año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARÍA ALEJANDRA GALEANO TORRES S/ CALUMNIA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 68 de fecha 17 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?_ En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. En SOSTUVO: consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA Ey Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, dicto el Acuerdo y Sentencia Número 68 de fecha 17 de diciembre del 2020, que confirmó la Sentencia Definitiva Numero 17 de fecha 10 de julio del 2020, que absolvió a María Alejandra Galeano Torres Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
El querellante por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Carlos Antonio Zelaya Leguizamón, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el querellante por el primer agravio, en razón a los fundamentos que paso a exponer: — En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del C.P.P.1-. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.? La resolución objeto de la presente casación fue notificada a Juan Alberto Villalba en fecha 29 de diciembre del 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de enero del 2021.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el querellante autónomo Edgar Daniel Benítez Benítez, recurre bajo patrocinio del abogado Carlos Antonio Zelaya Leguizamón. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.4. ' Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado".- 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE a SUPREMA DEJUSTICIA RECADO ESTADISTICA CIVIL 0 2 FEB. 2022 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde vanalizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo SI primero y 478 C.P.P.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el Art. 449 primer parrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas con respecto al primer agravio. En ese sentido, expone como primer agravio, el recurrente plantea la incorporación ilegal de la pericia de un aparato celular, menciona que el segundo aparato celular fue ofrecido y admitido correctamente, pero la extracción de datos se realizó del primer aparato celular que no fue admitido como medio de prueba, asimismo, indica que este hecho ha vulnerado los Arts. 166, 170, 174 y 175 del Código Procesal Penal, explicando las razones fácticas y jurídicas por las que considera han sido erróneamente aplicados los preceptos mencionados, por lo tanto, este agravio invocado por el querellante autónomo cumple con las exigencias normativas previstas en los Arts. 449 y 466 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible.- En el segundo agravio, la querella autónoma manifiesta que se ha incurrido en vicio in iudicando al aplicar de manera incorrecta el derecho material, señalando que no se ha realizado un análisis jurídico de los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal de calumnia e injuria.— nus PerenCor relación al agravio señalado, no expone un fundamento jurídico que señale las razones por las cuales no fueron determinados de manera correcta los elementos de la tipicidad del hecho punible señalado, simplemente se limita a Cuestionar la valoración de la prueba y que de la misma surge que hubo una mentira, pero no realiza un análisis jurídico respecto a los presupuestos típicos y no explica por que el ribunal incurrió en la incorrecta aplicación del derecho Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benites! Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
material, además, cita normativas, medios de pruebas producidos durante el juicio oral, fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, pero no fundamenta el cuestionamiento que expone, por lo tanto, este agravio no cumple con los presupuestos normativos previstos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, interpuesto por el querellante, contra el Acuerdo y Sentencia Número 68 de fecha 17 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por las razones que seguidamente paso a exponer: Con relación al agravio admitido para el estudio de su procedencia, la querella autónoma cuestionó la incorporación ilegal de un medio de prueba, específicamente la de un aparato celular que no fue admitido como medio de prueba y del cual se procedió a la extracción de datos.- En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones expresamente manifestó cuanto sigue: "entre las pruebas admitidas se ofreció la pericia de un aparato celular, sin embargo, en el marco del juicio oral y público, específicamente en la audiencia de fecha 19 de junio del año 2020 se constata en el acta a fs. 766, que fue ofrecido un teléfono, pero que por un error involuntario fue entregado otro aparato celular, no obstante el número de celular utilizado en ambos aparatos coinciden por lo cual la Defensa solicita la pericia de ambos aparatos, de esto se corrió traslado a la querella hoy recurrente y el mismo manifestó cuanto sigue: esta representación no se opone a que sea entregado porque si hay alguna extracción de datos o algo que se haya borrado el perito va a mencionar en su informe. Por lo tanto, no se puede hablar de incorporación ilegal de prueba en este caso, pues el mismo recurrente dio su conformidad en el juicio oral y público para la realización de ambas pericias, consecuentemente, este agravio también debe ser desechado por improcedente".- En relación a los fundamentos expuesto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, considero que son correctos y se ajustan a derecho, pues de las. constancias de autos y de las propias manifestaciones del querellante autónomo surge que el mismo tuvo conocimiento de la realización de la pericia y consintió el acto y la extracción de los datos del aparato celular, además el querellante no señala la existencia de algún vicio en el procedimiento o la violación de las reglas para la pericia prevista en los Arts. 214 al 226 del Código Procesal Penal.-
CORTE SURREMA DE USTICIA об) 0 2 FEB. 2022 iderect haciales y sime ademas interco senalido por el por a o o a de viciado, pues manifestó expresamente que el motivo fue verificar si existe algún Si dato que se haya borrado o que se pueda recuperar a través del trabajo que realizó el perito sobre del aparato celular.- Por otro lado, si bien solo se cuestiona el objeto sobre el cual se efectuó el examen pericial, que en principio no era sobre el que tenía que recaer, en el caso particular, no existe ningún agravio que pueda afectar al recurrente puesto que el querellante consintió la pericia según afirma el fallo del Tribunal de Apelación, además tenían en común el número de la línea telefónica. Tampoco se constata la vulneración de un principio fundamental del proceso penal, al contrario, con el examen pericial del aparato celular en cuestión, se estaría recolectando información tendiente al descubrimiento de la verdad, tal como indica el Art. 172 del Código Procesal Penal,5 , en consecuencia, este agravio expuesto por el querellante autónomo debe ser rechazado por improcedente. Es mi voto. . Por último, en razón a como ha sido resuelta la cuestión, se admite el recurso y no se hace lugar al mismo, considero que corresponde imponer las costas en el orden causado en virtud de lo previsto en el Art. 261 del Código Procesal Penal. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Respetuosamente, disiento del voto del ministro preopinante, pues debe declararse la inadmisibilidad el recurso, por los siguientes fundamentos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, veriticar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos / formales -condicionan la viabilida previstos en tos arts. 449, 477, 478. 180 02t del Dr. Manuel Dejesús Kaltrez fandia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. mar Art 449 del CPP "Reglas generales. Las tesoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corfesponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas Art. 480 del CPP "..sc interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de lalsentenciay Art. 468 del CPP "...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." histro
En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza recurrible en esta instancia, dentro de plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entro el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.-_. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.—- En ese sentido, la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentran desprovistas de fundamentación. Dicho en otros términos, si bien la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia absolutoria- y el recurso fue presentado por el querellante Edgar Daniel Benítez Benítez bajo patrocinio del abogado Carlos Antonio Zelaya Leguizamón, quien se encuentra legitimado para recurrir -impugnabilidad subjetiva- la causal invocada -inc. 3, art. 478, CPP- no vislumbra una correcta argumentación jurídica (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) por las siguientes razones: —____ Art. 478 del CPP "Motivos. Procederá exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean mani fiestamente
18 但9 20 21/2 CORTE SUPREMA REJUSTICIA RECI TICA CIVIL ESTADIST 2022 L0 02 Inicialmente, el impugnante alega que el Ad quem no dio respuesta al agravio relativo a la incorporación ilegal de la pericia de un aparato celular, sin 91 ›embargo, contradictoriamente, hace alusión a la respuesta que le otorgó la Alzada, expresando: "El Tribunal de Apelaciones, ha fundado su posición para el rechazo y conformación de la sentencia, en que, la parte querellante ha consentido la realización de la pericia de otro aparato celular, y por el hecho de haber consentido no existió agravio". Seguidamente, ni siquiera realiza un análisis de la respuesta otorgada, para determinar si ella contiene errores, señalando fundadamente las normas violentadas y el agravio que le causa. Por tanto, la queja expuesta constituye únicamente un desacuerdo con lo resuelto y no reviste de identidad suficiente para ser estudiado en esta instancia. . Seguidamente, la parte querellante expuso que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado erróneamente la subsunción jurídica de los hechos punibles de calumnia e injuria. No obstante, no realiza una motivación al respecto, no señala en concreto qué elemento del tipo fue analizado equivocadamente, más bien, trae a colación cuestiones probatorias cuestionando la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de Sentencia al respecto. Por ende, resulta evidente la debilidad de los argumentos que de ninguna manera pueden ser considerados como causal de estudio en el presente recurso extraordinario.—-. Concluyendo, el examen d viabilidad de los motivos aducidos no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que no rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las aetuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un tallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de casación, por así corresponder en estricto derecho. ES MIVOTO. Luis Mare Benite: Ricta Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere el voto de la Ministra LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando, acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: aría Benfer Dr. Manuel Dejasús Famirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1L Asunción, 02. de Febrero 2022 del 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el querellante autónomo Edgar Daniel Benítez Benítez, bajo patrocinio del Abogado Carlos Antonio Zelaya Leguizamón, contra el Acuerdo y Sentencia Número 68 de fecha 17 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones gen lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar. Subrayado veintiuno. 202 No Valen .JeaeRte penal. Abog. Kayetaria Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardia MINISTRO Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra • SECRETARIA 2NDICIAL O
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