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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 EXPEDIENTE: "M.P C/ VICTOR MORALES MARTÍNEZ Y OTRO S/ SECUESTRO, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS." .. ESTADISTICA RECE D ハレ 0 2 FER 2022 Lic. Yanice Colmán qQ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO .. Dieciseis.- la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, días de .Febrero.... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Aicuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P C/ VICTOR MORALES MARTINEZ Y OTRO S/ SECUESTRO, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 24 de febrero de 2021, dictado en los autos mencionados por Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Concepción Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para el estudio de admisibilidad del presente caso, se torna necesario referirnos primeramente a los mecanismos procesales articulados por las partes, para luego estudiar por separado la admisibilidad de cada uno de ellos. En ese sentido se observa que contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Concepción, fueron planteados dos recursos de casación, el primero, por la Defensora Pública Marta Felicia Villalba Cardozo, en representación de la defensa de Víctor Morales Martínez; y, el segundo, por la Abogada Sinthia Ruíz Froez, por la defensa de Gregorio Morales Martínez.- especto al estudio sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad, s xaminarán primeramente lc aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y orma. El Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación dontra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Luis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aria Benlle Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Respecto a la impugnabilidad subjetiva el Art. 449 del C.P.P dispone: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." El Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- En ese sentido, la resolución cuya nulidad se pretende, se trata del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 24 de febrero de 2021, en virtud del cual el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Concepción resolvió: "...CONFIRMAR la S.D. N° 15 de fecha 26 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia conformado para el efecto...". Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Marta Felicia Villalba Cardozo en representación del procesado Victor Morales Martínez Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 851/866 del expediente judicial, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la defensa técnica del procesado Víctor Morales Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros ...//...
CORTE SUPREMA 02 DE USTICI RECIE R MARTINEZ EXPEDIENTE: "M.P C/ VICTOR MORALES ESTADISTICA CIVIL MARTÍNEZ Y OTRO S/ SECUESTRO, "ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS."- 0 2 FEB. 2022 07 I/... de la dicunstripción judicial de Concepción, que confirma la Sentencia definitiva de Primera Instancia Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta Abogada María Soledad Machuca, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 952/ 954, solicitando que el mismo sea declarado inadmisible, por no reunir los requisitos formales para su admisión.- Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de marzo de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa del procesado, el viernes 26 febrero de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 803 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación y descontando los días inhábiles (sábados 27 de febrero y 6 de marzo; y domingos 28 de febrero y 7 de marzo) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es la defensora técnica del procesado VICTOR MORALES MARTÍNEZ, por lo que se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena de Doce Años de Pena Privativa de Libertad del procesado VICTOR MORALES MARTÍNEZ; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lệctura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida.- En cuanto a la inyocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó las pausales previstas en los numerales 2° (resolución contradictoria con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones O de la Corte Suprema de Justicia) y 3° (falta de fundamentación). En ese sentido, respepto al primer motivo invocado, cuando la pretonsión del Luis Mariz Bonilet RIC:3 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra
con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que la recurrente además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.- Respecto al segundo motivo invocado, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. En ese contexto, al momento de analizar la fundamentación del escrito de expresión agravios se debe tener presente que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. Es así, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.-__ A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que la recurrente se ha limitado a exponer sus agravios contra cuestiones netamente probatorias y procesales, referidas a la valoración de las testificales rendidas en la audiencia oral y pública que determinaron, según la recurrente, una errónea calificación del grado de participación de su defendido, alegando que en base a las pruebas producidas no se ha podido comprobar la autoría de su representado en los hechos punibles acusados; sin embargo no ha especificado en qué ha consistido la supuesta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, o cuál ha sido el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según sus apreciaciones. En ese sentido, resulta claro que los agravios desarrollados por la recurrente, son dirigidos concretamente contra las actuaciones de primera instancia y no contra el fallo de segunda instancia, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por Tribunal A quo, utilizando como pretexto que la Alzada ...//...
CORTE SUPREMA3 00 02 DE JUSTICIA 11,03 RECIDO ESTADISTICA CIVIL EXPEDIENTE: "M.P C/ VICTOR MORALES MARTINEZ Y OTRO S/ SECUESTRO, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS."- 02 FEB. 2022 '.. ha dictado m la haniosamente infundado, por el mero hecho de confirmar la resolución dictada ponel Tribunal de Mérito.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal.- Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Sinthia Ruíz Froez en representación del procesado Gregorio Morales Martínez Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 928/949 del expediente judicial, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la defensora técnica del procesado Gregorio Morales Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Concepción, que confirma la Sentencia definitiva de Primera Instancia.- Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta Abogada María Soledad Machuca, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 952/ 954, solicitando que el mismo sea declarado inadmisible, por no reunir los requisitos formales para su admisión. En ese sentido se constata que la resolución objeto de recurso reúne las condiciones de admisibilidad objetiva, pues se trata de una resolución dictada por un Tribunal de Apelaciones, que confirma la Condena del procesado Gregorio Morales Martínez a la Pena Privativa de doce (12) Años; y en ese sentido pone fin al proceso, cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 477 del C. P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente ejerce la defensa técnica del procesado Gregorio Morales Martínez, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimada a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en /Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de marzo de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa del procesado, el viernes 26 febrero de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 880 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación y descontando los días inhábiles (sábados 27 de febrero y 6 de marzo; y domingos 28 de febrero y 7 de marzo) se tiene que la presentación recursiva fuerrealizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliendose con/lo establecido en el Art. 468 del C.P.P Luis Asi Anisio Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candia MINISTRO Haml Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó las causales previstas en los numerales 2° (resolución contradictoria con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia) y 3° (falta de fundamentación). En ese sentido, respecto al primer motivo invocado, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que la recurrente además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad. Respecto al segundo motivo invocado, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero En ese contexto, al momento de analizar la fundamentación del escrito de expresión agravios se debe tener presente que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.— Es así, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son ...//...
CORTE 00 01 02 SUPREMA DE US CLACIBE CIVIL ESTADISTI 02F28. 2022 SEXPEDIENTE: "M.P C/ VICTOR MORALES MARTÍNEZ Y OTRO S/ SECUESTRO, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS." . 18 Lic. Vanise Colmán 1... argumentados por fos impugkantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que la recurrente se ha limitado dirigir sus agravios contra la valoración de las pruebas para la subsunción de la conducta de su defendido y su grado de participación en los hechos punibles objeto de juicio; En ese sentido, si bien menciona que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia resulta infundado, sus críticas van dirigidas al material probatorio que sirvió de base al A quo para dictar sentencia condenatoria en el presente caso, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco se señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales consideran que la resolución recurrida debe ser anulada. . Por tanto, si bien la casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; la misma, no hace más que exponer nuevamente los mismos agravios especificados en el escrito de apelación especial, pretendiendo obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal, que la interposición del recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468/del Código Procesal Penal. ES MI VOTO A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió NO ADMITIR los Recursos de Casaciones plantead os por ambas defensas, debido a la falta de fundamentación de Jos respectivos escritos y atendiendo a que los recurrentes no precisaron • en qué consistía la contradicción denunciada como fundamento de su pretensión, con las aclaraciones siguientest A mi criterio el art. 477 cel Código Procesal Penal, para tener por cumpldo el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivasya diferencia de los Luis Mare Bonie ministe Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento" , según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo.- Considero que no se requiere, a los efectos de la admisibilidad, adjuntar copia de los antecedentes jurisprudenciales siempre que provengan de la Sala Penal, los que, de hecho, ni siquiera fueron individualizados por los recurrentes como contradictorios con la resolución objeto de casación, al plantear el recurso conforme al motivo previsto en el Art. 478 inc. 2 del C.P.P. Esta decisión se funda en el principio de reserva legal debido a que la presentación de copias de las citadas resoluciones no es una exigencia prevista en la ley para la presentación del Recurso.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el ministro preopinante en relación a la INADMISIBILIDAD de los recursos planteados por los mismos fundamentos expuestos. Ahora bien, considerando la causal casatoria alegada (Art. 478 inc.2 del C.P.P), corresponde que esta Sala se expida respecto a las condiciones que deben reunirse para invocar contradicciones entre fallos. En este sentido, se exige que el recurrente acompañe copia autenticada del fallo que alega como antecedente y que en su escrito de impugnación haya realizado una interpretación de la resolución recurrida y del precedente invocado, a los efectos de constatar que ambos tratan de una materia en común, bajo idénticas situaciones, pero arriban a distintas situaciones jurídicas.- Considerando lo expuesto, se constata que los recurrentes, en sus idénticos planteos, han omitido fundar debidamente sus escritos casatorios, ya que no han acompañado fotocopias autenticadas de los precedentes invocados. Si bien esta judicatura sostiene que la sala penal de la Corte suprema de Justicia es capaz de realizar una revisión de sus fallos, en el caso de marras no se encuentran méritos para llevar a cabo dicha verificación debido a que ambas defensas ni siquiera logran identificar los supuestos fallos contradictorios, lo cual resulta insuficiente y no puede ser equiparada a la exégesis requerida para sostener la causal alegada.- Por otro lado se observa que las defensas, tampoco han indicado precisa y fundamentalmente las contradicciones señaladas, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que fundarían la contrariedad. En consecuencia, la imprecisa exposición de los recurrentes no resulta satisfactoria para habilitar el análisis de fondo por este motivo, puesto que la labor de este tribunal revisor se circunscribe a los agravios formulado por las partes, vedándose el estudio de cuestiones que no hayan sido alegadas en el escrito respectivo por omisiones argumentativas de las partes.—-_. Por todo lo expuesto, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1100 HEXPEDIENTE: "M.P C/ VICTOR MORALES 20y ESTADSTICA CIILMARTINEZ Y OTRO S/ SECUESTRO, 19川 OZ FEB. 2024SOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS."-.. Conte guasalo por temigdo elacto firmado S, .E.E., todo ante mi que certifico, quedando acepara la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Minise Đr: Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2)٦ بد ACUERDO Y SENTENCIA N°. 16. 2022 Asunción, 02. de Febrero de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 24 de febrero de 2021, dictado por Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Concepción, por la Defensora Pública MARTA FELICIA VILLALBA CARDOZO, en representación de VÍCTOR MORALES MARTÍNEZ y por la Abogada SINTHIA RUÍZ FROEZ, en representación de GREGORIO MORALES MARTÍNEZ, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autosa Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar.-A subrayado 2021. No Valen. Enmendado Le lanteados Ante mí: Dra. A 2022 • Carolina Llanes O Ministra Di. Manuel Dejesús Ramírez Cancia MINISTRO C) :IAL O SECRETARIA CIA EJUDICIAL TE A
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