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00 CORTE SUPREMA BE USTICIA CAUSA: "LEONCIO NUÑEZ BAEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS EN BORJA". ..-. 221/221 PECI CIVIL 20 ESTADISTIO 2022 0 Lise Colluaa ACUERDO Y SENTENCIA N°: Catorce.- En la ciudad de Asunción, Capital de la epública del Paraguay, ...días del mes de .Febrero.... del 2021, estando reunidos, en la Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "LEONCIO NUÑEZ BAEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN BORJA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?. EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benitez dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- wasinns Peter Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: I) cuando en la sentencia de condena se imponga una peno privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradicioria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - Нашу Dr. Manuel Dolenís Ranfrez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Ait. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.-.... Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 14/16 del expediente caratulado "LEONCIO NUÑEZ BAEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN BORJA", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Lisy Emilse Bogado, por la defensa de Leoncio Núñez Báez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá. . La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 2 de setiembre de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- La accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, está evidencia el caracter de detinitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este tallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al puede observar del escrito de la recurrente invoca los ines. 1 y 3 del 478 del CPP. - En cuanto al inciso invocado por la recurrente (inciso 1°), " cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un
18 LL CORTE SUPREMA REEEJUSTIGIA ESTADISTIC 02 FEB 2022 CAUSA: "LEONCIO NUÑEZ BAEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN BORJA": Lic. Yalise Colmán '.precepto constitucional". Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunclón, "y" es obligatoria la co-existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. Luego de un cotejo de la sentencia impugnada, se acredita que LEONCIO NUÑEZ BAEZ fue condenado a QUINCE (15) años de privación de libertad. Si bien, se cumple el primer requisito, pero de la atenta lectura del escrito, solo fundamenta inobservancia de derechos y garantías constitucionales. Siendo así, no se cumplen los requisitos corresponde declarar inadmisible. Con relación al inciso 3ro., del art. 478 del CPP, invocado, area at al palo da argumenta que el fallo adolece de fundamentación aparente. Solicita la nulidad del fallo impugnada, así como también la nulidad de la sentencia definitiva y la consecuente absolución de culpa y pena de su defendido. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que argumentar los mismos agrues ponen at den fi edu al de apelación, los cuales ya fueron analizados y contestados por los mismo... Definitivamente la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de expresión de agravios, pues açión, ya que su escrito no puede asenfejarse a una . naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Dr. Manue/Dejesús Ramíroz MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya , ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y • lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Disiento respetuosamente con la opinión del Ministro preopinante, y considero que corresponde a) declarar ADMISIBLE el primer agravio del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa y b) declarar inadmisible el 2do, 3ro y 4to agravio según fundamentos expuestos a continuación: Con relación a la forma de interposición del recurso, plazo, impugnabilidad subjetiva comparto los mismos fundamentos que el Ministro preopinante. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, se observa que el recurrente plantea el recurso de casación contra un Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelaciones, con lo que se cumple el objeto previsto en el Art. 477 primera alternativa del Código Procesal Penal', › pues la norma exige en el supuesto mencionado que la resolución que además ponga fin al procedimiento, por consiguiente, el objeto del recurso se cumple al ser una Sentencia Definitiva que emana del Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, con relación a los motivos de casación invocados, la defensa plantea el previsto en el Art. 478 inciso 1 del CPP., que presupone la existencia de una sentencia condenatoria lo cual se cumple, y además se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional y en ese contexto, la recurrente se limita a mencionar la norma constitucional que entiende ha sido inobservada, pero no explica ni fundamenta 1 Art. 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena
CORTE. SUPREMA DELUSTICIA CAUSA: "LEONCIO NUÑEZ BAEZ S/ ABUSO 20 ESTADISTIC Fg 19 02 FEB. 2022 SEXUAL EN NINOS EN BORJA".-—..... le urdimente como su da a lavés de qu recuaciones procosales el Lic. Yanise Colmán precepto constitucional se vio afectado, por lo tanto, este motivo invocado por la defensa debe ser declarado inadmisible por no reunir los presupuestos normativos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Pena, por lo que corresponde declararlo inadmisible.- Por otro lado, la defensa invoca como segundo motivo de casacion el previsto en el Art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, y expone como agravio el incumplimiento de lo previsto en el Art. 347 numeral 2) del Código Procesal Penal, y manifiesta que en la sentencia condenatoria existió indeterminación de los hechos porque se menciona que el suceso ocurrió en diciembre del 2018 pero no se especifica de manera concreta la fecha de su realización por lo que señala que es ambiguo. Así mismo manifiesta que esta situación trae aparejada la imposibilidad comprobación a través de medios probatorios, lo cual en su entender, afectaría el derecho a la defensa en juicio, por lo tanto, se observa que la recurrente expone de manera puntual el agravio, señalando como se ha producido el error en la aplicación del derecho formal y expone una fundamentación jurídica en ese sentido, razón por la cual corresponde declararlo admisible. En el segundo agravio que refiere la defensa dentro del 478 inc. 3, señala la errónea aplicación del derecho material, menciona que no se ha probado el nexo causal entre el acusado y el resultado pero no explica por qué considera que no se ha verificado la relación de causalidad y tampoco esboza y sin fundamento, por lo que este agravio corresponde declarar inadmisible.- Asimismo, plantea como tercer agravio dentro del Art. 478 inc 3° siguiendo la línea del segundo, la falta de determinación de la modalidad, pero no dice concretamente qué modalidad que pertenece al tipo legal no ha sido aereditada en juicio, se limita a trascribir de manera literal la opinión de un autor de un Código Penal Comentado, pero no explica por qué no se ha determinado el presupuesto objetivo que señala, por consiguiente, este agravio debe ser declarado inadmisible. Por último, en el cuarto agravio, la defensa invoca la violación del principio de congrueneia previsto en el Art. 400 del Código Procesal Penal, al respecto señala que los hechos tenidos por probados en el juicio oral y público difieren de los hechos presentados en la acusación fiscal, pero en ninguna parte de su escrito recursivo dice de manera concreta qué hechos que 1o fueron contemplados en la acusación ni establecidos en el auto de apertura difieren de los establecidos por el Tribunal de Mérito en su senfencia, por lo tanto, este agravio invocado carece de la fundamentación legal exigida por los gente. Dr. Manuel Dojais Ramfrez Cancio MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. _ Con to que se dio por terminado el acto, tirmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Warie Ber Minist Dr. Manuel Dejoa! MINISTRO .ic2 Casdia el 0n1 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 14 Asunción, 02. de Febrero. 2022. del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha I7 de agosto de 2021. dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guaira.- PO ANOTAR degistrat, t Subrayado 2024 notificar. maxe. L€$26 20 ANTE MI: nita-Peno Cetaria Taul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministre 500) JUDICIA LE O SECRETARIA Ministro Dr. hanuel Dejesús Ramírez Cakdla RENISTRO
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