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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL LA DEFENSORA PUBLICA MARIA MARINA ARIAS EN LA CAUSA: NELSON RAMON AGUERO S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE" Nº 1060 AÑO 2019. RECIE 20 ICA CIVIL ESTADIST 19 02 FEB. 2022 Lic. Yanise Colmán ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quince. Tи 91T En la Ciudad de Asunción, Capital de la Repúblisa deliParaguay, a los. dos.....días del si mes de pebrer de dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL LA DEFENSORA PUBLICA MARIA MARINA ARIAS EN LA CAUSA: NELSON RAMON AGUERO S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 del 11 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Defensa de Nelson Ramón Agüero interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 del 11 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer Hagar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión in de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y xclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se impongajuna pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de uh precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) quando la sentencia o elauto sean manifiestamente infundados". En este caso la dausat invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en la Secretara de esta Sala Penal.- Laus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez dias de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos" —- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 3 de octubre de 2019, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentación, obrante a fs. 186 de autos. La notificación de la mencionada resolución data del 19 de setiembre de 2019 (fs. 158), de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirma en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena a la parte acusada.-.. Ahora bien, con relación a la invocación del inciso tercero del artículo 478 del C.P.P., la parte recurrente ha expresado debidamente a través de su expresión de agravios los argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. I. ADMISIBILIDAD. 1. Coincido con la opinión del Ministro preopinante Dr. Luís María Benítez Riera, de declarar admisible el recurso de casación porque se hallan cumplidos todos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal. No me referiré a las cuestiones que hacen al plazo para recurrir y la recurribilidad subjetiva de quién interpone el recurso, por cuanto, han sido correctamente observados por el Ministro preopinante. — De conformidad al Art. 477 primera alternativa del C.P.P. se afirma el objeto del recurso al verificarse que la resolución recurrida es una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones sin que sea necesario en estos casos que la resolución ponga además fin al procedimiento.-.............. 4. En relación al último requisito que hace a la fundamentación la recurrente ha invocado como motivo de casación el inciso 3° del Art. 478 del C.P.P. 5. La defensa técnica del acusado Nelson Ramón Agüero Estigarribia plantea como único agravio procesal, errónea decisión del tribunal de apelación que declaró inadmisible el recurso de apelación especial considerando erróneamente la validez de la notificación personal realizada de manera errada al acusado como fecha de inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso lo que vulneró su derecho a recurrir un fallo condenatorio.-
CORTE SUPREMA- 02/03 DE USTICIADO ESTADSTICA CIVIL g0 1AMli 02 FEB. 2022 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL LA DEFENSORA PUBLICA MARIA MARINA ARIAS EN LA CAUSA: NELSON RAMON AGUERO S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE" Nº 1060 AÑO 2019.- Y/c. Yanise Colmán 2 6. Motiva su reclamo en normas procesales, argumentando que hubo en la labor del tribunal de apelaciones un error in procedendo, ya que parte, de una premisa errónea en razón de que la notificación de la sentencia condenatoria realizada al acusado, en la penitenciaría de San Pedro, no cumplió su objetivo porque el acusado nunca ha estado en dicho centro penitenciario, y esta circunstancia se comprueba con la Nota PRSP N° 373/2018, en la que se manifiesta que la institución penitenciaria no tiene registrado como interno al Señor Nelson Ramón Agüero Estigarribia. - 7. En este sentido, la recurrente ha fundado correctamente su agravio de índole procesal, ya que ha detallado de manera clara y concreta, el acto viciado, además de expresar la garantía vulnerada y el perjuicio en concreto que le generó. -..- 8. Por consiguiente, corresponde admitir el recurso de casación para su estudio debido a que los requisitos formales han sido verificados. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto y me adhiero a los votos de los Ministros que me antecedieron, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de San Pedro, a través del Acuerdo y Sentencia Nº 36 del 11 de setiembre de 2019 resolvió declarar inadmisible el recurso de Apelación Especial interpuesto contra la S.D. N° 158 de fecha 15 de noviembre de 2018, dictado por el tribunal de sentencias, por extemporáneo. Por la S.D. N° 158 de fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal de Sentencias resolvió, entre otras cosas, condenar a Nelson Agüero Estigarribia a pena privativa de libertad de cuatro (4) años, por los hechos punibles de homicidio culposo (107 CP) y exposición al peligro en el tránsito terrestre (217 inc. 1 del CP), en concordancia con el artículo 29 inciso 1 del CP.—- Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular que no se practicó la notificación personal al condenado Nelson Agüero Estigarribia de la S.D. Nº 158 del 15 de noviembre de 2018, dictada por el tribunal de sentencia, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 153, 154 y 156 del CPP. Alega además la falsedad de la notificación practicada a fs. 132 de autos, del 9/de abril de 2019, realizada en la Penitenciaría Regional de San Pedro; sin embargo, Nelson Ramón Aguero Estigarribia nunca ha estado en dicho Centro Penitenciario, según la Nota P.R.S.P. Nº 3/73/2018, donde el Interventor de la Penitenciaría Regional de San Pedro comunica que, con relación a Nelson Ramón Agüero Estigarribia, en la fecha de la notificación - 9 de abril de 2019 -, la institución no lo tiene registrado como interno y que tampoco existe otro recluso con el mismo nombre y apellido. Como solución propone que se haga lugar al recurso extraordinario de casación y que se reenvíe a otro tribunal de apelaciones a los efectos de que estudie el recurso de apelación especial.—_- Lue, a ts. 208/20 obra el escrito de contestación del recurso de casación promovid resentado por la querella adhesiva, por la Abogada María E. Marín González, quien entre otras obra el escrito de la Fiscalía General Adjunta, a través del cual peticionó el rechazo por improcedente del recurso de casación. Alegó principalmente que la nopificación de Hawl Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia DINISTRO Dra. Ma. arolina Llanes 0. Ministra
la S.D. N° 158 data del 22 de noviembre de 2018, que fue convocada por el tribunal de sentencias y a la que no comparecieron las partes y que el vencimiento del plazo para la presentación del recurso de apelación general fue el 6 de diciembre de 2018. solicita el rechazo del recurso de casación por improcedente. Como puede observarse, los argumentos de la querella adhesiva y la Fiscalía General adjunta son similares. ..-. De la lectura del Acuerdo y Sentencia que es objeto del presente recurso, se deduce que tomó como referencia la notificación a la defensa técnica de la S.D. N° 158 para declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación especial, y que además consideró válida la supuesta notificación personal de la S.D. Nº 158 al condenado Nelson Agüero, a pesar de que en autos se demostró que el día de la notificación el mismo no se encontraba en la Penitenciaria Regional de San Pedro, pues no fue ingresado ni registrado, según la Nota P.R.S.P. Nº 373/2018. Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: Luego de analizar minuciosamente las constancias de autos, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, en razón de que el Tribunal de Apelaciones no ejerció el control de legalidad del fallo de primera instancia, y confirmó actos viciados que son nulos de nulidad absoluta, y en consecuencia, ordenar el reenvío a los efectos de que un nuevo tribunal de apelaciones realice el estudio del recurso de apelación especial interpuesto contra la S.D. N° 158 de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada en estos autos. En ese sentido, no existe la certeza de que el Tribunal de Sentencias haya dado cumplimiento al artículo 153 del C.P.P. con relación a la notificación personal al condenado, pues, si bien se fijó fecha para la lectura de la S.D. N° 158 y se labró acta de su lectura y de que las partes no comparecieron, luego fue practicada la supuesta notificación al condenado de fecha 9 de abril de 2019, en la Penitenciaría Regional de San Pedro, que contiene la presunta firma de Nelson Ramón Agüero Estigarribia; no obstante, dicho acto procesal es nulo de nulidad absoluta, según surge de la Nota P.R.S.P. Nº 373/2018 (según consta a fs. 153 de autos), donde el Interventor de la Penitenciaría Regional de San Pedro, Vicente Ricardo Núñez Duarte, comunica que, con relación a Nelson Ramón Agüero Estigarribia, en la fecha de la notificación - 9 de abril de 2019 -, la institución no lo tiene registrado como inter no y que tampoco existe otro recluso con el mismo nombre y apellido, lo cual es una situación procesal absolutamente irregular. En estas condiciones, corresponde rectificar el procedimiento, la presentación del recurso de apelación especial debe considerarse dentro del plazo legal, por lo que se debe hacer lugar al recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, ordenar el reenvío a los efectos de que un nuevo tribunal de apelaciones realice el estudio del recurso de apelación especial interpuesto contra la S.D. N° 158 de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada en estos autos. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en razón de que no denotan temeridad ni malicia las actuaciones de las partes, conforme dispone el artículo 261 del C.P.P. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. II. PROCEDENCIA. 9. Coincido con la decisión del Ministro preopinante Luís María Benítez Riera pues corresponde hacer lugar al recurso de casación así como el reenvío a un nuevo tribunal de apelación para que estudie el recurso interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones. -....- 10. El tribunal de apelaciones consideró que el recurso de apelación especial fue presentado fuera del plazo para la interposición del recurso, en razón de que el Tribunal de Sentencia dispuso la notificación personal del acusado en su lugar de reclusión en fecha 9 abril del 2019, y la presentación del recurso de apelación especial ha sido realizada en fecha 10 de junio del 2.019, es decir, dos meses después vencido el plazo de diez días previsto en el Art. 468 del CPP.
Abr OKE ٥١ 103 UPREMA DEJUSTICIA ESTADISTICA CIVIL 우크 02/FEB. 2022 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION SINTERPUESTO POR EL LA DEFENSORA PUBLICA MARIA MARINA ARIAS EN LA CAUSA: NELSON RAMON AGUERO S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION AL PELIGRO EN EL -TRANSITO TERRESTRE" Nº 1060 AÑO 2019. Yanise Colmán 11. Debe decirse en primer término que la notificación personal exigida en el Art. 153 del C.P.P. no esta restringida a que la notificación sea efectuada por su lectura o por cédula de notificación, de eltó sededuce que lo que pretende la norma procesal es el conocimiento directo por parte del acusado, en los casos en los que se dicte una sentencia de condena. Además, el Art. 156 del CPP, como complemento de la notificación personal, busca que el acusado tenga un conocimiento efectivo, en los casos de sentencia de condena, de los recursos a su disposición y los plazos que tiene para impugnar la resolución. Esta advertencia, sobre los recursos y el plazo para su interposición, puede ser realizada en forma verbal o por escrito, a los efectos de garantizar su derecho al recurso previsto en el Art. 449 y siguientes del Código Procesal Penal que deviene del derecho a la defensa previsto en el Art. 16 de la Constitución. 12. Las normas específicas de cómo debe desarrollarse el juicio oral y público es la que debe ser tomada en consideración para la resolución del presente caso y, como lo impone el Art. 399, última parte del C.P.P., la notificación por su lectura tiene el efecto procesal de generar el transcurso del plazo para interponer los recursos establecidos en la Ley, puesto que la citación es realizada al final de la audiencia de debate oral para que los intervinientes, entre ellos principalmente el procesado, acudan a la lectura integral de la sentencia, y así se cumple con el objetivo de comunicarle, de manera directa, cuando se ha dictado una decisión condenatoria. 13. En este sentido, ya he expresado con anterioridad que la práctica de realizar notificaciones por cédula luego de realizada la lectura integral de la sentencia distorsiona lo establecido en el Código Procesal (A y S N° 1.009 del 27 de diciembre del 2.019 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa: HECTOR DANIEL ESTIGARRIBIA RODAS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OMISION DE AUXILIO"). 14. Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia al no poder llevar adelante la notificación por su lectura, por inasistencia del acusado, que no se le puede imputar a él porque estaba privado de su libertad, consideró pertinente notificar personalmente al acusado por cedula, a los efectos que el mismo pueda tener un conocimiento efectivo y real del fallo condenatorio, y que pueda ejercer su derecho a recurrir.- 15/Según constancias de autos, la notificación personal fue realizada, en fecha 9 de abril de 2019, en la Penitenciaria Regional de San Pedro del Ycuamandiyú, "en presencia del acusado". Sin embargo, esto se contradice la Nota de fecha 25 de setiembre del 2.019 emanada del Interventor de la Penitenciara Regional de San Pedro que asegura que en fecha 9 de abril del 2.019, no había registro de la presencia, en la citada institución penal, de alguna persona con el nombre de Nelson Ramon Aguero Estigarribia. Larinn: 16. El Tribunal de Sentencia decidió realizar una notificación personal al acusado, generand o así un nuevo plazo para recurrir a ser computado desde ese momento. Sin embargo, la notificación realizada no cumplió con su finalidad de dar al acusado un conocimiento real v efectivo sobre el contenido de la sentencia y la advertencia de su posibilidad de recurrir, y esta situación no puede ser atribuida al señor Nelson Ramon Agüero Estigarribia ni a su defensa técnica en razón de que, conforme con la nota de la institución penitenciaria, el acusado no se encontraba en el lugar de reclusiorya la fecha de la realización de la notificación. 17. En estas condiciones, el Recurso de Apelación no debía ser declarado inadmisible porque Fojas 132 de autos Vauy Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Ane Bica Dr. Manuel Dejestis Ramirez Candia MINISTRO
el plazo no se hallaba vencido debido a que no podía computarse a partír de la notificación personal realizada, que por todo lo expuesto carecía de validez, por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 36 del 11 de setiembre del 2.019 y al no ser aplicable al caso la decisión directa, debe remitirse esta causa a otro tribunal de apelaciones a fin de que estudie e l recurso de apelación especial interpuesto. _ 18. En cuanto a las costas considero que deben ser impuestas por su orden en atención a la forma en que fue resuelta la cuestión debatida de conformidad al Art. 261 del C.P.P. 19. Considero que corresponde la remisión de los antecedentes del expediente a la Dirección General de Auditoría y Gestión Jurisdiccional a los efectos de la verificación de las actuaciones realizadas en el presente proceso penal. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto y me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Ramírez Candia, sin embargo, estimo pertinente aclarar cuanto Que, en el punto donde se menciona que la práctica de realizar notificaciones por cédula luego de la lectura integral de la sentencia distorsiona lo establecido en el Código Procesal Penal, se debe precisar que esta distorsión se da, siempre y cuando el condenado haya asistido a la lectura del fallo donde se da la notificación efectiva.——- Por otra parte, en relación a la situación del caso de marras, donde se constata que el Tribunal de Alzada para declarar inadmisible el Recurso de Apelación Especial consideró como válida una notificación personal supuestamente recibida y firmada por el condenado, hecho que posteriormente quedó desvirtuado con la Nota P.R.S.P. N° 3737/2018 donde el interventor de la Penitenciaría Regional de San Pedro constató que el día de la notificación el condenado no se encontraba recluido. Esta Judicatura, y debido a la gravedad del asunto, considera que corresponde remitir de manera integra la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales Hevadas a dabo por los auxiliares de justicia en la tramitación del presente proceso. Es mi voto. ..- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quecando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:. Ante mí! Maris Benier Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
CORTE SUPREMA 502 03/04 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DEJUSTICIA O JNTERPUESTO POR EL LA DEFENSORA PUBLICA MARIA ACA CIVIL MARINA ARIAS EN LA CAUSA: NELSON RAMON AGUERO S/ 20 ESTADIA 19 18 02 EB. 2022 HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE" Nº 1060 AÑO 2019.- 么 Lic Yanise Colmán SENTENCIA NUMERO... 15 Asunción, 02- de El VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Febrero 2022 de 2021.- RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando.- 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de Nelson Ramón Agüero contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 del 11 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de San Pedro y en consecuencia, ORDENAR el reenvío a los efectos de que un nuevo Tribunal de Apelaciones realice el estudio del recurso de apelación especial interpuesto contra la S.D. Nº 158 de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada en estos autos, portos fundamentos expuestos en el exordio.- 3) IMPONER las costas en el orden causado. turisdiccional los edgste ericacione a las araciones precesales de las actuacione la verificación de las actuaciones procesales de las actuacione realizadas e el presente proceso penal- ) ANOTAR, reistado noti inte mí:" 2021. No Valen. Lease 2022. Dr. Manuel Deless Ramtez Candara. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra UDICIAL 유 SECKARA
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