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CASACIÓN CORTE SUPREMA DE) USTICIA 0U 01 23 02 03 43 106 EL DEFENSOR FEDERICO HETTER GARAY EN REPRESENTACIÓN DE FREDI DANIEL RUIZ DIAZ DURE EN LA CAUSA: "FREDI DANIEL RUIZ DİAZ DURE S/ ROBO AGRAVADO". RECIBIDO ESTADISTIOA CIVIL g0 02 FEB. 2022 07 ACUERDO Y SENTENCIA N"Trece.- Lic. Yanise Colmán En la ciudad de Asunción. Capital de la Republica eintaguay. a los. dos- L mende Febrero. del año dos mil veintiuno. estando reunidos en la Sala de Actetos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y ANTONIO FRETES ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado a los efectos de resolver el recurso interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 26 de diciembre de 2016 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital. integrado por los Dres. Gustavo Ocampos González. Pedro Mayor Martínez y Gustavo Santander Dans.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? . Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Fretes. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes refiere: en primer término, estimo pertinente señalar las principales actuaciones de la causa a los efectos de dilucida r el contexto procesal en el cual es presentado la casación: así. tenemos que por SD N° 365 de fecha 23 de septiembre de 2016 el Tribunal A quo resolvió condenar a Fredi Daniel Ruiz Díaz Duré a (10) diez anos de pena privativa de libertad por los hechos punibles de robo. hurto especialmente grave y, resistoncia en virtud a los Arts. 166 inc. 1° segunda alternativa. 164 núm. 3 y 296 inc. 1° del Código Penal, en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal: luego, la Alzada por Acuerdo y Sentencia N° 80 del 26 de diciembre de 2016 decidió "... 4.- CONFIRMAR la sentencia mpugnada S.D. N° 365 de fecha 23 de setiembre de 2016... El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478,479. 480 y 468 del CPP)... Art. 449 del CAP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólola quien lexea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las dive rsas partes. Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiyas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento. caronan arte digo la pera eneste la ciente de sala recin de tu insuper ion de lapena Art. 480 del CPP " le Justicia. Para el trámite y али 1 Lus Maria Bonile: Ricra KRE. S Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO FEDERICO HETTER GARAY EN REPRESENTACIÓN DE FREDI DANIEL RUİZ DIAZ DURE EN LA CAUSA: "FREDI DANIEL RUÍZ DÍAZ DURE S/ ROBO AGRAVADO* DE JUSTICIA En ese sentido, se observa que la resolución recurrida fue planteada por el representante de la defensa técnica del procesado -impugnabilidad subjetiva- en contra del decisorio dictado por la Alzada que confirma la sentencia condenatoria -10 años de PPL- emitida por el inferior - impugnabilidad objetiva- ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el medio previsto en la normativa -escrito fundado invocando el inc.3 del art. 478 CPP- dentro del plazo de los 10 días -21 de febrero de 2017- desde la notificación del fallo impugnado -08 de febrero de 2017- ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; en este entorno, corresponde declarar la admisibilidad del recurso formulado, por así corresponder a estricto derecho. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Que, se tiene en autos la casación interpuesta por el Defensor Público Federico Hetter Garay por la defensa de Fredi Ruiz Díaz Duré contra el fallo mencionado anteriormente y por el cual se ha resuelto: "DECLARAR la competencia de esta Sala del Tribunal de Apelaciones para entender en los mecanismos de impugnación deducidos; DECLARAR admisible el recurso de apelación especial interpuesto: CONFIRMAR la S.D. N° 365 de fecha 23 de septiembre del año 2016 apelada dictada por el Tribunal de Sentencia, presidido por el Juez CARLOS HERMOSILLA..; IMPONER las costas en el orden causado; ANOTAR, registrar...".-.. Previamente, al pasar a determinar si la casación interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva. requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada. concurren en forma conjunta, pues de no ser así esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del recurso de casación interpuesto. Sobre la cuestión señalada. la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que, al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino d e razonabilidad y postulen el objeto y los motivos del recurso, y, -en función a dicho entendimiento- se dirima la cuestión sometida a estudio. Se busca, de parte del litigante la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa.-.... En este orden se debe establecer que es nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP "... en el término de dies días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente. cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá. exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mavor a dies años, y se alegue inobservancia o errónea uplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el anto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corre Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados™
(03 KSTAS A SAy las formas impuestas por el Cidigo Procel Penal A. 49 dE CPP... 0 2 FER As el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se Lic Yanetectara Si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibitidad". y en tal sentido el Titulo IV. del Libro II. Segunda Parte del Código Procesal Penal, sue regula el recurso extraordinario de casación, cireunseribe su atendibilidad a los casos siTEl peristos por el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento. extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", instituyendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual citado. al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procede, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.- Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso. todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas. sin posibilidad de extenderse a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478.- Así las cosas, se tiene que el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 26 de diciembre de 2016. al confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de cerrar definitivamente la discusión e n la presente causa otorgándole así el carácter de concluyente. En consecuencia. el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cumplido. En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está justificada de acuerdo a su derecho de recurrir las resoluciones que considere desfavorable a sus intereses, de conformidad al art. 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal. hallándose. determinado dicho aspecto. Por otro lado, en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468. primera parte. en concordancia con el Artículo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interpondrá m a término de diez días luego de notificada... se halla comprobado que el litigante ha planteado el recurso respectivo dentro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada. - Ahora bien, en relación al presupuesto motivacional, esto es el motivo (Art. 478 del €.P.P.), tanbién está satisfecho en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en el inci so tercero:/"sentencia manifiestamente infundada" habiéndose corroborado dicha circunstancia.-... Luis Nari lo mencionado igualmente debe tenerse presente que el recurso debe estar os argumentos que sostienen la tesis de la defensa. las disposiciones legales -seppm ellos- por parte de los jueces de alzada. a fin de He soporte suficiente Наш OFRE Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO FEDERICO HETTER GARAY EN REPRESENTACIÓN DE FREDI DANIEL RUİZ DIAZ DURE EN LA CAUSA: "FREDI DANIEL RUÍZ DÍAZ DURE S/ ROBO AGRAVADO*. Es que en esencia, en el recurso extraordinario de casación deben darse de forma conjunta todos los elementos formales para su admisión, previamente reseñadas en las normas citadas, que son condiciones que necesariamente deben darse de modo en que pueda sobrepasar dicho tamiz. Es por ello que el artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el artículo 480 establece: "El recurso... se interpondrá... „ y por escrito fundado, en el que s e expresará. concreta y detalladamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..." disposición que sintoniza con lo preceptuado en el artículo 450 del C.P.P. que prescribe: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especițica de los puntos de la resolución impugnados" . Asi es que doctrinariamente se sostiene que el escrito debe estar motivado, en tal sentido el Prof. Fernando de la Rúa, refiere: "El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio. tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta". Con respecto al numeral 3) del Art. 478 del CPP, resulta importante tener en cuenta que constituye elemento inseparable de este mecanismo de impugnación la "...limitación de su ámbito a puras cuestiones de derecho. tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuestión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la ley; para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia específica (Fernando de la Rúa E/ Recurso de Casación. Pags. 54.). Ya sobre el particular y analizado detenidamente el escrito, puede verse que el recurrente, no ha sustentado suficientemente los motivos por los cuales considera viciado el acuerdo y sentencia recurrido, más bien hace apreciaciones generales sobre supuestos errores dados, aparentemente, en el juicio oral y público por parte del Tribunal de mérito y que Alzada no tuvo en cuenta al considerar las cuestiones planteadas por la defensa en su momento etc.; concluye su planteamiento planteando necesidad de nueva verificación de la sentencia.—- En el sentido previamente reseñado, se puede notar que el casacionista se limita en gran parte de su escrito a transcribir los argumentos de los miembros del Tribunal de Apelación, haciendo énfasis en la opinión disidente de uno de ellos. más no hace un examen pormenorizado del porque él considera insuficiente la fundamentación de los jueces de alzada, en otras palabras, e l recurrente debe hacer un análisis razonado de la resolución y expresar los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada y no limitarse simplemente a hacer una extensa copia de lo dicho por los camaristas, sin realizar una exposición acabada, punto por punto, de todos los motivos por los que el mismo supone que el fallo en cuestión es merecedor de ser anulado. . De lo expuesto se aprecia claramente, que el casacionista no ha cumplido con la requisitoria de motivación que dicta la norma en esta materia según criterio constante sostenido 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JOAQUÍN ENRIQUE DÍAZ JIMENEZ DEFENSOR PUBLICO DE CANINDEYU POR LA DEFENSA DEL SR. ISASIO VERA SANTACRUZ EN LOS AUTOS: "M.P.C/ ISACIO VERA SANTACRUZ S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO" Acuerdo y Sentencia 295 del 30 de julio de 2018; RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO LUIS QUIRINO LOPEZ MARTINEZ EN REPRESENTACION DEL SEÑOR FAVIO ANDRES MONTIEL EN "FAVIO ANDRES MONTIEL S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" Acuerdo y Sentencia N° 362 del 12 de
02/03 ESTANISTA critursaciecuado en autos por el Defensor Piblio Federico Hetter Caray.-. poresta Sala Penal de la Corte, hecho por el cual corresponde declarar inadmisible el resorte 02 ГЕВ. 2022 En cuanto a las costas, deben ser impuestas por su orden al verificarse que el defensor Lic. Yanse CRUptco sélo ha actuado en defensa de los intereses de su representado, sin que medie mal a te, y según ebrol que le asigna la ley y la Constitución Nacional art. 16 y 17. y en virtud al art 261 segundo párrafo última parte del C.P.P. EL 2 A su turno, el ministro Antonio Fretes expone: Se trae a estudio del Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 80 del 26 de diciembre de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala.- Con respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto se verifica que los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva concurren en forma conjunta por lo cual debe ser declarado admisible.- Luego de un estudio del fallo impugnado y del escrito recursivo. voto en el mismo sentido que el miembro Luis María Benítez Riera, coincidiendo con la conclusión de que el casacionista no ha realizado una exposición clara, concreta y suficiente fundada de la alegada insuficiencia en la fundamentación de los jueces de alzada, requerimiento que no puede ser suplido con la transcripción literal de partes del fallo atacado, sin la demostración argumentativa acabada de la injusticia o vicios alegados. El requerimiento de fundamentación del recurso extraordinario de casación no se satisface en este caso por la sola mención del supuesto vicio del fallo recurrido con la transcripción de los fundamentos del camarista disidente.- Por lo tanto, no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 80 del 26 de diciembre del 2016 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. Primera Sala.- Costas en el orden causado. ES MI VOTO.- A la segunda cuestión, la ministra María Carolina Llanes manifiesta: los agravios alegados por el impugnante refieren que, el Tribunal de Apelaciones no dio una explicación a sus cuestionamienlos, en vista de que, omitió expedirse en forma conereta y. fundada sobre la errónea ia septiembre de 2018; RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JAVIER ALEJANDRO CACERES BRITOS EN REPRESENTACION DEL SENOR EMENEGILDO VALQUE 'EGROS EN: "GUIDO RODRIGUEZ SEGOVIA Y OTROS S/ TENENCIA DE MARIHUANA EI VILLARRICA" Acuerdo y Sentencia 286 del 20 de julio de 2018. Luis Maris Peniten Ricra NO FRE Наши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO FEDERICO HETTER GARAY EN REPRESENTACIÓN DE FREDI DANIEL RUÍZ DÍAZ DURE EN LA CAUSA: "FREDI DANIEL RUÍZ DÍAZ DURE S/ ROBO AGRAVADO". DE JUSTICIA aplicación del artículo 70 del Código Penal incurrido por el Tribunal de mérito, razón por la cual, solicita la nulidad del fallo por contener vicios formales -incongruencia omisiva- frases rutinarias y afirmaciones dogmáticas que no responden en concreto a los agravios puestos en consideración; circunstancias que vulneran las exigencias constitucionales y penales que rigen el debido proceso.- En ese contexto, infiere claramente que la cuestión principal versa en determinar si el fallo de la Alzada es manifiestamente infundado -previa distinción entre la fundamentación ausente, defectosa. y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión.- Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nacional: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... " en concordancia con el Art. 125 del CPP que establece:"... Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." y, el Art. 398 del mismo cuerpo legal que reza:"... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación. con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan: 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Inclusive, deviene acertado puntualizar lo prescrito en el artículo 403 inc. 4° del CPP: "Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. +. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas. frases rutinarias o se utilice. como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica. con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... ". El ilustre doctrinario Cafferata Nores señala respecto a la fundamentación "*..permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento. ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede..." CAFFERATA NORES. JOSÉ. La prueba en el proceso penal; p. 51. Quinta Edición.- En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- está constituida por el plexo de razonamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, atendiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afectadas por decisiones arbitrarias- y, la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manifestación de la voluntad soberana- y, por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del razonamiento empleado. Además, cuando cualquiera de las partes impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo un derecho -tutela judicial efectiva- por lo que, basta que este último omita la
2122 oporting y adecuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión 11920 ESTADISTCA Cital, para, considerarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de fundamentaci ón.- 02 FB.2022 Lic enis Prado se Encel caso en cuestión, resulta oportuno traer a colación la fundamentación vertida por la refiere: los integrantes del Tribunal de Mérito. han creído pertinente hacerlo atendiendo a la calificación determinada del concurso de hechos punibles de hurto especialmente 91 "grave robo y resistencia, refiriendo en interpretación del texto de la norma del inciso segundo. que el marco penal se encontraba, entre un mínimo de seis meses y un máximo de 22 años y seis meses de pena privativa de libertad. procediendo luego al análisis minucioso de cada item del artículo 65 del Código Penal, en cotejo con las circunstancias de los hechos investigados y tenidos por acreditados en forma acabada por el tribunal !' no cuestionada por la defensa ahora recurrente, llega a una conclusión de la aplicación de la sanción de diez años de pena privativa de libertad. resultando los fundamentos expuestos razonables y lógicos apoyados en la experiencia practicada, como acordes a la naturaleza de las conductas reprochables y los antecedentes del condenado, debiendo por tal motivo ser desestimados los agravios por improcedentes... —- Del panorama procesal ilustrado se advierte que. el órgano revisor confirmó el fallo del inferior evadiendo pronunciarse sobre aspectos específicamente atacados por la apelante. circunstancia que evidencia una deficitaria función motivadora que no resuita acorde con el Principio lantum apellatum quantum devolutum -exigencia intimamente ligada al control de la resolución- razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de la resolución por ser manifiestamente infundada -pues la respuesta jurídica otorgada no está ajustada a las normas legales- y, mediante decisión directa -sin reenvio'- resolver el recurso planteado en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Mérito a fin de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de celeridad y economía procesal. Ahora bien, utilizando la Decisión Directa -otorgada por Ley- pasamos a controlar los aspectos del fallo primigenio que hacen e hicieron en un principio los agravios de la defensa: facultad, que no imposibilita a esta magistratura estudiar las actuaciones que consignan los hechos. lo cual no signitica una nueva valoración de los mismos, sino simplemente una verificación de como quedaron probados y en virtud a ello, corregir los errores cometidos por los jueces, los cuales. en su mayovia se concentran en la aplicación legal propiamente dicha. ma Al respecto, cabe señalar que, según Roxin "la tendencia actual de este recurso extraordinario diluye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la supsuncion Así la diviston cuestión de hecholcuestión de derecho será inserta pues la actividad de control queda completimente abierta a la revisión de todos los defectos que pornen incorrecta he decie tenerida alarde totecas penaciones o es f p duplicar el juicio auli Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra * Art. 473 del CPP "Reenvío. Cuando no sea posible reparat directamente la inobservancia de la ley o su erronea aplicacion, el tribuna de apelaciones anulará totalmonte o parciulmente la sentencia t ordenará la r eposición del micio por otro fue: o tribunal. Cuando la anulación sea parcat se indicará el objeto concreto del nu evo juicio rt. 474 del CDP "Decisión directa. Cuando de Kí correcta uplicación de la ler resulte la absolución de procesado, la extinción de la acción penal. o sedevidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente. sin reemio"
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO FEDERICO HETTER GARAY EN REPRESENTACION DE FREDI DANIEL RUIZ DIAZ DURE EN LA CAUSA: "FREDI DANIEL RUİZ DÍAZ DURE S/ ROBO AGRAVADO*. En el caso en cuestión. el apelante manifestó, principalmente, que el Tribunal de Mérito no ha fundamentado la aplicación del instituto del concurso para determinar la pena a ser aplicada a Fredi Daniel Ruíz Díaz conteniendo además un error en cuanto a la subsunción de la conducta desplegada por el mismo y a los hechos punibles que le fueron atribuidos, y por los cuales fue condenado a la pena privativa de 10 años -robo, hurto especialmente grave y resistencia. A los efectos de corroborar las alegaciones vertidas por el recurrente, es menester de esta judicatura traer a colación los hechos que fueron acreditados en el debate oral: "...En fecha 21 de julio de 2015. siendo aproximadamente las 11:00 horas, la víctima del hecho Oscar González Armoa. se encontraba caminando sobre la calle Comunero, en inmediaciones de la Chacarita, donde reside, ese momento se acerca a el una persona alta, de cutis trigueña, que por entonces tenía el cabello teñido de rubio y con un arma blanca en mano. le exige sus pertenencias, él entrega su aparato celular y muy asustado se acerca a su domicilio y le cuentan que en la zona vive una persona de la misma característica y su apodo es Fredy Sapara. Posteriormente él camina nuevamente por la calle Comunero y siendo aproximadamente las 21:30 horas es interceptado nuevamente por la misma persona de la misma característica ya mencionada, él logra pedir socorro a la policía. y en la escucha del 911 aparecen a las 02:00 horas de la madrugada los oficiales de la Comisaría Sta. Metropolitana: éste señor se encontraba en las inmediaciones de la escalinata que se encontraba cerca de la calle Comunero. y ellos proceden a seguirlo, lo interceptan y Fredi Daniel Ruiz Díaz opone una resistencia tenaz, un fuerte forcejeo con los oficiales, y según los conocimientos que tienen los oficiales aparentemente estaría bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente, logran reducir. le hacen un cateo y a la altura de la cintura encuentran un arma blanca de aproximadamente 30 cm., un celular de la marca Nokia con chip, una cadenilla de color plata y se logró recuperar el anillo de la victima...". De conformidad a lo transcripto, se observa que los hechos acreditados por el inferior, no pueden ser subsumidos al tipo penal establecido en el artículo 164 del Código Penal con el fundamento de que sólo consistió en una mera sustracción de la campera, champion y anillos por parte del acusado, sin el empleo de ningún tipo de violencia, encuadrando su conducta dentro de lo dispuesto en el inciso 3 del Art. 164 del Código Penal. puesto que sólo se sustrajo una cosa mueble ajena. portando el acusado un arma blanca para vencer la resistencia de la víctima mediante la fuerza.- Conviene destacar en ese sentido, que el robo, en este caso agravado, es un delito pluriofensivo ya que no solo afecta a la propiedad sino también a la integridad fisica de las personas. e incluso a la vida misma; es por ello que los bienes jurídicos protegidos por la prohibición contenida en la norma: "No Robaras" incluyen a la vida, a la integridad física y a la propiedad. En cuanto a los puntos de estudio de la Tipicidad, dentro del Tipo Objetivo, referente al objeto material, nexo causal, y resultado típico son los mismos que el hurto que constituye el tipo base, pero se agregan las modalidades de "fuerza"' o "amenaza" con peligro presente para la vida o la integridad física. Debe entenderse como fuerza. en sentido restrictivo como la energía que sale de un cuerpo e impacta en otro cuerpo, según lo expresa el autor BINDING, y la amenaza es considerada como el anuncio de un mal que se presenta como dependiente de la voluntad de la persona que lo realiza. El anuncio del mal debe tener la envergadura de afligir a la víctima. No importa si el autor esté dispuesto a cumplir o no con ese anuncio. El Peligro debe entenderse como la circunstancia o acontecimiento del presente que al aplicar las leyes físicas o de experiencia
之 18/191 01 03 permiten pronosticar una consecuencia dañina. El Peligro presente es aquel cuya consecuencia jacontece ¿ todavía perdura.- ESTADISTIOA 02 FEB. 2022 Por su parte, dentro del análisis o estudio del Tipo legal de robo agravado dispuesto en el Lia Tanto Nuo°167 del C.P., el texto legal hace una remisión expresa al tipo penal de ROBO. al refer ir "Cuando el autor robara", es por ello que en el estudio del Tipo Objetivo en el robo agravado adenrás de las modalidades de "fuerza" o "amenaza", se agregan otras circunstancias dentro de 91/5 X las Modalidades ya enunciadas, como la contenida en el inciso 1° numeral 2 "portar un armo « otro instrumento". Portar un arma significa tenerla a su disposición o alcance mientras se realiza el hecho, considerándose como agravante justamente por esa disponibilidad del arma que posee el autor y la voluntad del mismo en la realización del hecho. En relación al hurto especialmente grave, dentro del estudio de Tipicidad existe una remisión expresa según lo dispuesto en el Art. 164 del C.P.. al tipo legal de hurto. al expresar el precepto legal "Cuando el autor hurtara", pero se incluyen dentro del estudio de la Tipicidad ciertas condiciones que modifican el tipo objetivo. como se da con el Objeto Material que según lo dispuesto en el numeral 1 del citado artículo, se da en la primera alternativa "un arma de fuego" (según la ley de armas), segunda alternativa "un arma de guerra con dispositivo explosivo o de igual peligrosidad". La modalidad se da en el numeral 3. que habla de "portar un arma u otro instrumento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o amenaza con la fuerza" (Entendiéndose portar con sólo llevar el autor consigo el arma o el instrumento, no hace falta que exhiba la misma). En este tipo legal. en consecuencia debe existir un peligro abstracto que surge de la portación. Este peligro puede surgir por ejemplo de la mera disponibilidad del autor de portar un arma, que si bien en principio su utilización se encontraba imprevista porque no existía voluntad en su uso. puede surgir una situación que provoque un cambio en esa actitud en cuanto al uso en forma posterior. En este supuesto. así como en el robo agravado otro instrumento puede ser considerado cualquier objeto que no constituya un arma propiamente, pero puede ser considerada como tal dependiendo de la utilidad que se le dé. Esta modalidad además, debe formar parte del Tipo Subjetivo. del dolo del autor. Es viable señalar que en la presente causa. el Tribunal de mérito ha dejado acreditado tres porciones fácticas bien definidos. Respecto al segundo evento suscitado, se observa que el Tribunal de Sentencia ha constatado erróneamente que la conducta de Fredi Daniel Ruiz Díaz se contigura dentro de lo dispuesto en el Art. 164 numeral › del C.P., debiendo la mısma ser subsumida dentro de las disposiciones del Art. 167 inc. 1° numeral 2 del C.P.; dejando establecido en el estudio de la Tipicidad, tipo Objetivo, el objeto material consistente en un champion, una campera y dos anillos (cosa mueble ajena en posesión de otro) propiedad de la victima. Ei ¡arimm" fésuftado típico se dio con el desapoderamiento de dichos objetos en contra de la voluntad d e la victima Oscar González. Armoa, que se produjo a través de la intervención del acusado Fredi Daniel Ruiz Díaz, cumpliéndose con el nexo causal conforme a la equivalencia de las condiciones. ( De la misma forma, se constató las modalidades requeridas en este tipo legal de robo agravado, como la utilización de fuerza o amenaza con peligro presente para la vida. y el portar un arma u otro instrumento o medio para vencer la resistencia mediante fuerza o amenaza de fuerza. Ello se desprende conforme a los hechos probados en juicio. pues el acusado para ejercer intimidación hacia la victima portaba un cuchillo tipo espadín. que utilizó para vencer la resistencia de la víctima y lograr conda sustracción del champion, una campera y dos anillos de la victima por parte de Fredi Daniel Ruiz Diaz, quien actuó en el sentido del articulo y numeral 2 del C.P. - en la segunda porción fáctica acreditada portel inferior- Дашл Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 8 Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO FEDERICO HETTER GARAY EN REPRESENTACION DE FREDI DANIEL RUIZ DIAZ DURE EN LA CAUSA: "FREDI DANIEL RUIZ DIAZ DURE S/ ROBO AGRAVADO*. De esta manera, se corrobora que la calificación establecida resulta incorrecta, debido que vencer su resistencia y sustraer el champion, una campera y dos anillos. Estas modalidades como ya se expresara, no son las requeridas en el tipo penal de hurto especialmente grave. Si bien el acusado portó un cuchillo, éste constituye un instrumento que amplió la fuerza corporal del autor con lo cual logró que su víctima se rindiera. El uso del arma o instrumento constituye una materialización del dolo del autor de despojar a la víctima por la fuerza, la cosa mueble. En el Robo Agravado se requiere la mera portación del arma instrumento y no necesariamente su utilización, requiriéndose las modalidades de fuerza o amenaza. En el presente caso, se ha constatado precisamente que el autor además de portar el cuchillo lo utilizó para desplegar la amenaza y la fuerza contra la víctima para la sustracción de los objetos descritos. Y como ya se ha explicado el motivo de la agravación del marco penal es el peligro abstracto que conlleva que una persona hurte portando arma o instrumentos. Dichos en términos sencillos, en el Robo se requiere fuerza o amenaza contra una persona para lograr el cambio de posesión. En cuanto la tipicidad subjetiva, el Tribunal concluyó que el acusado conocía todos estos elementos -por lo menos a modo de lego- y además anhelaba el resultado por lo que obró con dolo directo de primer grado, se materializó el dolo por parte del autor al portar el cuchillo tipo espad ín para lograr la intimidación o amenaza en la víctima y el posterior uso de la fuerza.- En lo que respecta a la antijuridicidad y reprochabilidad no se probaron circunstancias que signifiquen que el autor haya obrado con un permiso legal, así como con alguna causal que impida el conocimiento de la antijuricidad de su conducta. Ante estas circunstancias considero que la conducta del acusado debe ser incursada dentro de las disposiciones de los Arts. 166 inc. 2º, 167 inc. 1º numeral 2 del C.P.: además de la conducta subsumida en el Art. 296 inc. 1º del C.P., todos en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del C.P., pues no debemos olvidar que en la presente causa, fueron expuestas tres porciones fácticas bien definidas que fueron probadas por el Tribunal A- quo.- Por último, para la aplicación del Art. 70 del C.P., que en definitiva ha sido el agravio concreto de la defensa en el presente recurso, corresponde la realización de un correcto análisis, atendiendo a que el señor Fredi Daniel Ruíz Díaz ha transgredido varias normas penales con su actuar -robo, robo agravado y resistencia, conforme se ha establecido líneas arriba, las cuales deben ser objeto de una sanción. Que, deviene procedente. considerar que la pena podrá ser revisada, cuando es factible resolver la cuestión directamente en esta instancia, con lo que se evitaría el innecesario dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de Celeridad y Economía Procesal que todo juicio penal requiere. Para establecer la sanción aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en Art. 70 del C.P., debemos fijar un nuevo marco penal, dentro del cual se establecerá la pena concreta. En el presente caso, el acusado ha transgredido varias disposiciones legales, que fueron objeto de un solo procedimiento.- Por lo tanto corresponde, la aplicación del Art. 70 del Código Penal, que establece: "...1" Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o la misma disposición
١٥ ١١ 20 211?27. 91 AD. 0102./03/02 cienal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por Tanie Cosimarcos penales de las otras disposiciones lesionadas...". Así en su inciso 2º prescribe: " ...La pena prevista en el inciso primero podrá ser aumentada racionalmente hasta la mitad del límite legal máximo indicado en el mismo...". De acuerdo a como quedaron acreditados los hechos, el N eL incoado ha realizado varias acciones o hechos autónomos (robo, robo agravado y resistencia). qu e constituyen delitos particulares e independientes, que merecieron un solo procedimiento penal. por lo que al haberse probado la trasgresión de varias disposiciones legales por parte del procesado. corresponde por aplicación de las reglas del concurso real. establecer un nuevo marco penal de pena privativa de libertad que en este caso iría de 5 años —pena mínima en el robo agravado- a 22 años y seis meses- aumento de la mitad del límite legal máximo en el robo agravado (hecho más grave). en estricta aplicación de los ines. 1° y 2º del mencionado artículo. estableciéndose de ese modo el marco penal en que se ha de efectuar la medición del quantum justo. aplicable al acusado FREDI DANIEL RUÍZ DIAZ.- De la lectura del Art. 65 del C.P. se tiene que. que el Tribunal de mérito ha enumerado en forma enunciativa y explicativa cuáles fueron los criterios considerados respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado. pues estos parámetros fueron considerados de manera positiva y negativa, de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio. y conforme a los efectos de la pena en la vida futura del procesado. En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia surge que. el acusado fue condenado a 10 (diez) años de pena privativa de libertad Que pese a la equivocación del Tribunal de mérito al momento de subsumir la conducta del incoado, que derivo además en el error al momento de establecer el nuevo marco penal en cuanto a la pena mínima, ha determinado correctamente el quantum -10 años- impuesto al procesado Fredi Ruíz Diaz, acorde a los hechos juzgados, de los que se desprende su participación en los ilícitos perpetrados, los obstáculos vencidos para la realización del hecho. una marcada y decidida dirección hacia la meta; circunstancias fácticas que han sido corroboradas por los elementos de prueba que fueron producidos en juicio.- En las condiciones expresadas, efectivamente se da un error de subsunción de las circunstancias con respecto a la conducta atribuida al acusado y la calificación. como así también la falta de fundamentación de la aplicación del Art. 70 del C.P.. sin embargo. la sanción impuesta a Fredi Ruíz Díaz por parte del Tribunal de mérito. ha sido correcta, por lo que corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Fredi Ruíz Díaz y. en consecuencia en relación a la queja por violación de normas de derecho material, procesales se verifica que el plexo argumentativo de la resolución del Tribunal es irregular por lo tanto, la resolución de segunda instancia, es manifiestamente infundada por lo que corresponde apular et/Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 26 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Sec el Apelición en lo Penal, Primera Sala de la Capital: y. confirmar la Sentencia Definitiva N° 36 5 de fecha 23 de septiembre de 2016. dictada por el Tribunal de Sentencia. debiendo rectificar los apartados Z3 y Ae integrar la fimdamentación de la correcta subsunción de la conducta de Fredi Ruiz Diza y la aphcacigudel Art. 70 del C.P., por asi corresponder en estricto derecho.-. Finalmente corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos xigidos para imponerias a una de las partes, pues de conformidad al citerio de equidad, qu mplica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fell instauyado la acción penal. Luis ANTONIO FRETESDra. Ma. Carolinatlanes O. Ministro Ministra 10
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO FEDERICO HETTER GARAY EN REPRESENTACION DE FREDI DANIEL RUİZ DIAZ DURE EN LA CAUSA: "FREDI DANIEL RUIZ DIAZ DURE S/ ROBO AGRAVADO* DE USTICIA situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Ait. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmado VV.EE.; todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dis Mori? Bonila NIO FRETES Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 13 - ACUERDO Y SENTENCIA N°. 2022 Asunción, O 2de Febrero de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.-... RESUELVE: 1- DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Publico Abg. Federico Hetter Garay en representación de Fredi Daniel Ruíz Díaz. en contra del Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 26 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. Primera Sala de la Capital. ANTE MÍ: - IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 3- ANOTAR, registrar y notificar Subrayado veintiuno Valen. Lease 1 FRETTS Tenoni ntiagn 3022 Secret Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra cO , SECRETARIA
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